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EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado ponente
STP12667-2018
Radicación n° 100391
Acta 340.
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil dieciocho (2018).
ASUNTO
Se decide la impugnación presentada por el ciudadano Uner Augusto Becerra Largo, contra el fallo proferido el 11 de julio del año en curso, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, quien negó la tutela interpuesta en protección de su derecho fundamental a la igualdad, presuntamente vulnerado por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira, y la Procuraduría Judicial Delegada para Asuntos Civiles.
ANTECEDENTES
I. HECHOS Y FUNDAMENTOS
Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las pretensiones de la demandante, fueron reseñados por la Sala de Casación Laboral, de la forma como sigue:
Del confuso escrito de tutela, se desprende que el accionante reclama la protección de sus derechos fundamentales consagrados en el «art. 86 CN» y en el «art 13 CN», los cuales considera vulnerados por las autoridades cuestionadas.
Para el efecto, manifiesta que al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira le correspondió la acción popular 2018-00148, no obstante el mismo suscitó conflicto de competencia «sin ser PARTE».
Agrega que la Sala de Casación Civil, (…) tramitó el conflicto de competencia 2016-02155-00.
Reprocha que la Sala de Casación Civil adelantó el conflicto competencia suscitado dentro de la acción popular, cuando ello no es posible «pues el a quo tutelado NO es parte y No pudo generar conflicto alguno», lo que en su sentir, desconoce el artículo 16 de la Ley 472 de 1998.
De conformidad con lo anterior, solicita se ordene al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira admitir inmediatamente la acción popular y a la Sala de Casación Civil no tramitar los conflictos de competencia suscitados por los jueces en acciones populares.
Igualmente, requirió a la procuraduría judicial para que se pronuncie sobre su acción.
Mediante auto del 5 de julio de 2018, esta sala avocó conocimiento, ordenó comunicar a las autoridades accionadas y a los vinculados dentro de la acción cuestionada para que ejercieran su derecho de defensa.
DEL FALLO RECURRIDO
La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante providencia referenciada, negó el amparo solicitado, tras considerar que la decisión por medio de la cual el «Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira», se declaró incompetente para asumir la acción popular interpuesta por el accionante, así como la emitida por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, al tramitar el conflicto de competencia, se encuentran cimentados en criterios de razonabilidad, compatibles con la interpretación armónica y coherente con las normas sustantivas que regulan el debate jurídico sometido a su juicio, sin que constituyan ninguna arbitrariedad.
DE LA IMPUGNACIÓN
Fue presentada por el accionante, quién reiteró los argumentos que nutrieron el libelo introductorio; y, agregó, que se han resuelto centenares de conflictos de competencia, estableciéndose que el actor popular es el único facultado para escoger a prevención dónde se adelanta dicho mecanismo.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, y en concordancia con el 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala de tutelas para conocer la impugnación contra la sentencia emitida por la Sala de Casación Laboral.
2. La máxima autoridad de la jurisdicción constitucional ha sostenido, de manera insistente (primero en la sentencia C-590 del 8 de junio de 2005 y luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006), que este instrumento de defensa tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo para impugnar o censurar las determinaciones dentro de un proceso judicial o administrativo.
3. Excepcionalmente, esta herramienta puede ejercitarse para la protección de derechos fundamentales que resultan violados cuando se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa; o en aquellos eventos en los cuales las providencias son expedidas fuera del ámbito funcional, en forma contraria a la ley; esto es, en el momento en que se configuran las llamadas causales de procedibilidad, o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente instituido, es claramente ineficaz para la defensa de dichas garantías, suceso en el que procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio irremediable.
4. En el asunto bajo estudio, el problema jurídico a resolver se contrae en determinar si la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, trasgredió los derechos fundamentales del actor, al resolver mediante auto del 16 de agosto de 2016, el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Cuarto Civil del Circuito de Pereira (Risaralda) y el Tercero Homólogo de Pasto (Nariño), en el que se declaró al primero competente para conocer la acción popular promovida por Leandro Giraldo contra Bancolombia.
5. Teniendo en cuenta el carácter subsidiario y residual que gobierna este instrumento, encuentra esta Colegiatura que la presente postulación de amparo deviene en improcedente, al considerar que éste medio no configura una instancia del proceso ordinario, ni está instaurado como una jurisdicción paralela; tampoco es la sede a la que se acude en última opción cuando los resultados, después de surtirse el trámite respectivo, han sido del desagrado de una de las partes. Por ello, se afirma que la tutela no es un recurso adicional o complementario, ya que su esencia es de ser única vía de protección que se brinda al presunto afectado en sus derechos fundamentales.
6. Así mismo, debe recordarse que el juez constitucional no puede inmiscuirse en los asuntos asignados funcionalmente al natural y, en especial, en el modo en el que valoró el tema a su cargo, e interpretó y aplicó la normatividad, pues lo contrario sería quebrantar su autonomía e independencia. Sólo excepcionalmente, cuando las providencias se apartan abruptamente del ordenamiento y resuelven con arbitrariedad, o son producto de negligencia extrema, es que se habilita esa intervención.
7. En el sub judice, para el reclamante, la sentencia cuestionada no tuvo en cuenta que un juzgado no puede abstenerse de conocer una acción popular. Sin embargo, revisada la documentación aportada, es patente que la decisión reprobada fue motivada, en ejercicio de la autonomía y de cara a la situación que estaba de presente. Siendo así, tal argumentación no compete en principio controvertirla a través de esta herramienta, mucho menos cuando ella no es producto de la arbitrariedad o capricho que permita descalificarla, sino, por el contrario, responde a la interpretación razonable de la situación fáctica y probatoria.
8. Luego de revisar la decisión refutada, se verifica que para arribar a la determinación de tramitar y asignar la competencia al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pereira (Risaralda), fueron consignadas las motivaciones con base en una ponderación probatoria y jurídica, propia de la adecuada actividad judicial, la Sala de Casación Civil, se pronunció en los siguientes términos:
4. En el caso sub examine, advierte la Sala que Leandro Giraldo presentó su demanda ante el Juez Civil del Circuito de Pereira, afirmando que Bancolombia S.A. está domiciliado en la «cra 8 No. 17 50 Pereira», por lo que en principio, ese despacho es el llamado a tramitar a prevención el amparo constitucional, en virtud de que el accionante escogió el fuero general de competencia territorial establecido en la norma anotada. Lo anterior, desde luego, sin perjuicio de que la entidad convocada en la oportunidad legal, pueda cuestionar ese aspecto con auxilio de los medios autorizados para el efecto. […]
9. Es así como lo decidido descansa sobre criterios de interpretación razonable y es fruto de un completo análisis respecto de la situación evaluada en ese momento. De tal suerte, la actual inconformidad no vislumbra la vulneración de garantías, sino la insistencia en una pretensión que fue válidamente atendida en la instancia que confuta, aspecto que conlleva a ratificar la negativa en cuanto a la concesión del amparo deprecado, como esta Corporación lo ha indicado en sentencias anteriores, entre otras, CSJ STP, – 23 Ene. 2014, Rad 71366, CSJ STP 11 Feb. 2016, Rad 84062 y CSJ STP 28 Sep. 2017, Rad 94293.
10. El razonamiento de la demandada no puede controvertirse en el marco de la acción de tutela, cuando de manera alguna se percibe ilegítimo, caprichoso o irracional. Entendiendo, como se debe, que la misma no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento se convertiría prácticamente en una instancia más, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la interpretación de las disposiciones aplicables al asunto, o en el seguimiento de los lineamientos jurisprudenciales sobre el caso debatido.
11. Por estas razones habrá de confirmarse el fallo de tutela impugnado.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Decisión Penal de Tutelas No.1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese y cúmplase
EYDER PATIÑO CABRERA
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria