STP12666-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

EYDER  PATIÑO CABRERA  

Magistrado  ponente  

STP12666-2018  

Radicación  n° 100363  

Aprobado  acta nº 338.  

Bogotá,  D.C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil dieciocho (2018).  

ASUNTO  

Decide la Corte la  impugnación presentada por el sentenciado RODRIGO CHITAN  GUERRERO, frente al fallo proferido el 30 de julio de 2018 por la  Sala  Penal del Tribunal Superior de Bogotá,  que  declaró improcedente la tutela  por  él interpuesta contra el Juzgado 14 de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, por la presunta  vulneración del derecho fundamental al debido proceso.  

ANTECEDENTES  

Los  sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional, fueron  reseñados por el A  quo Constitucional,  de la forma como sigue:  

«El  libelista narró, como hechos relevantes que, mediante escrito  dirigido al Juzgado Catorce de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Bogotá, solicitó la intervención  del despacho ejecutor a fin de que el departamento jurídico  del Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogotá  –COMEB “la picota”-, envíe las  certificaciones de cómputo para los períodos de abril a  diciembre de 2017.  

La pretensión  de la demanda consiste en que el actor solicita a esta Colegiatura,  ordene al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC-  o, en su defecto, al Juzgado Catorce de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de Bogotá, soliciten la información  pertinente para que se redima el tiempo de estudio que ha realizado  el promotor, desde abril a diciembre de 2017 y hasta la presente  fecha».  

EL FALLO  RECURRIDO  

La Sala Penal del  Tribunal Superior de Bogotá, mediante la providencia referida,  decidió «DECLARAR  IMPROCEDENTE»  el  amparo reclamado, al considerar que la solicitud del sentenciado fue  atendida por el juzgado accionado y, en esa medida, se está en  presencia de un “hecho superado”.  

LA IMPUGNACIÓN  

Fue presentada por  el accionante, con fundamento en las siguientes razones:  

(i) No es cierto,  como se advierte en la sentencia de primera instancia, que se esté  en presencia de un hecho superado, porque el Juez de Penas, sigue  «sin  redimir los cómputos solicitados».  

(ii)  No se han  reconocido los mecanismos alternativos o sustitutivos de la pena de  prisión.  

CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del  Decreto 2591 de 1991, es competente la Sala para pronunciarse sobre  la impugnación, por ser superior funcional del Tribunal  Superior de Bogotá, en cuanto emitió la sentencia de  primer grado.  

2.  En la demanda de tutela, CHITAN GUERRERO expresó que  mediante escrito dirigido al Juzgado 14 de Ejecución de Penas  y Medidas de Seguridad de Bogotá, el 16 de enero de 2018,  solicitó su intervención para que el departamento  jurídico de la Cárcel La Picota, allegara los  certificados de cómputo correspondientes a los períodos  de abril a diciembre de 2017, con miras a que se actualice la  información y se redima la pena por el tiempo de estudio al  interior del penal.  

En ese contexto,  para la Corte, tal  solicitud no debe ser entendida como el ejercicio de la garantía  fundamental de petición sino del derecho de postulación,  que ciertamente tiene cabida dentro de la prerrogativa del debido  proceso y, por tanto, su práctica está regulada por las  normas procesales que determinan la oportunidad de su utilización.  (CSJ STP. 8 Jun. 2017, Rad. 92142).  

3. En efecto, en  el ámbito jurisdiccional, esto es, al interior de un proceso  judicial en que el peticionario tenga la calidad de parte, sujeto  procesal, víctima, interviniente, entre otras categorías  posibles, no es precisamente el derecho de petición el derecho  a proteger, sino el debido proceso. Así, lo ha reconocido de  manera pacífica la jurisprudencia de la Corte Constitucional  al analizar el tema en cuestión, precisando que:  

«a) El  derecho de petición no procede para poner en marcha el aparato  judicial o para solicitar a un servidor público que cumpla sus  funciones jurisdiccionales, ya que esta es una actuación  reglada que está sometida a la ley procesal. Ahora bien, en  caso de mora judicial puede existir transgresión del debido  proceso y del derecho de acceso efectivo a la justicia; pero no del  derecho de petición.  

b) Dentro de  las actuaciones ante los jueces pueden distinguirse dos. De un lado,  los actos estrictamente judiciales y, de otro lado, los actos  administrativos. Respecto de éstos últimos se aplican  las normas que rigen la administración, esto es, el Código  Contencioso Administrativo.  

c) Por el  contrario, las peticiones en relación con actuaciones  judiciales no pueden ser resueltas bajo los lineamientos propios de  las actuaciones administrativas, como quiera que “las  solicitudes que presenten las partes y los intervinientes dentro de  aquél [del proceso] en asuntos relacionados con la Litis  tienen  un trámite en el que prevalecen las reglas del proceso»  (CC  T-377/02).  

4.  Del mismo modo, ha explicado esa alta Colegiatura que:  «si  bien es cierto que el derecho de petición puede ejercerse ante  los jueces y en consecuencia éstos se encuentran en la  obligación de tramitar y responder las solicitudes que se les  presenten, también lo es que el  juez o magistrado que conduce un proceso judicial está  sometido –como también las partes y los intervinientes–  a las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las  disposiciones legales contempladas para las actuaciones  administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el  juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que  habrán de ser resueltos en su oportunidad procesal y con  arreglo a las normas propias de cada juicio (artículo 29  C.P.)» (CC  T-215A/11).  

5.  Expuestas  las anteriores premisas normativas y jurisprudenciales, la  Sala confirmará la decisión impugnada, al encontrar  cumplido el fin perseguido por el accionante, habida cuenta que  mediante oficio No. AJUR-4388 del 26 de julio de 2018, la responsable  del área de gestión judicial al interno de la  Penitenciaría Central de Colombia “La Picota”,  remitió al Juzgado 14 de Ejecución de Penas y Medidas  de Seguridad de Bogotá, los certificados de cómputo por  trabajo y/o estudio del implicado RODRIGO CHITAN GUERRERO, junto con  la cartilla biográfica y la calificación de conducta,  con miras a que sean tenidos en cuenta para efectos de redimir la  pena de prisión, con ocasión a la sentencia  condenatoria proferida en su contra.  

6. De igual  manera, el Despacho accionado, a través del oficio 1313 del 19  de julio de 2018, dirigido al A  quo Constitucional,  refirió que la petición de redención de pena,  por actividades de estudio al interior del centro de reclusión,  fue resuelta por auto del 27 de marzo del presente año, en el  que se le reconocieron 44.5 días; y, que mediante auto del 26  de junio siguiente, le negó la prisión domiciliaria.  

7.  En ese contexto, resulta  incuestionable la consolidación de un hecho superado frente a  la solicitud elevada por el interesado; hecho que torna improcedente  la acción de tutela por carencia actual de objeto.  

Sobre el  particular, la Corte Constitucional, en sentencia CC T-011-2016, hizo  estas precisiones:  

[…], según  lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución, el  objeto de la acción de tutela consiste en la protección  oportuna de los derechos fundamentales, vulnerados o amenazados por  la acción u omisión de cualquier autoridad pública  o de un particular. En atención a esta norma, la protección  judicial se concreta en una orden de inmediato cumplimiento que  cumple el propósito de evitar, hacer cesar o reparar1  la vulneración. Así, la entidad o particular accionado  tiene la obligación de realizar una determinada conducta que  variará dependiendo de las consideraciones del juez  constitucional.  

En reiterada  jurisprudencia2,  esta Corporación ha precisado que la acción de tutela,  en principio, “pierde su razón de ser cuando durante el  trámite del proceso, la situación que genera la amenaza  o vulneración de los derechos fundamentales invocados es  superada o finalmente produce el daño que se pretendía  evitar con la solicitud de amparo”3.  En estos supuestos, la tutela no es un mecanismo judicial adecuado  pues ante la ausencia de supuestos fácticos, la decisión  que pudiese tomar el juez en el caso concreto para resolver la  pretensión se convertiría en ineficaz4.  

En efecto, si  lo que el amparo constitucional busca es ordenar a una autoridad  pública o un particular que actúe o deje de hacerlo, y  “previamente al pronunciamiento del juez de tutela, sucede lo  requerido, es claro que se está frente a un hecho superado,  porque desaparece la vulneración o amenaza de los derechos  fundamentales”5.  En otras palabras, ya no existirían circunstancias reales que  materialicen la decisión del juez de tutela.  

8. Así  las cosas, la Sala confirmará la decisión objeto de  impugnación, por las razones aquí señaladas.  

En  mérito de lo expuesto, la  Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de  Decisión en Tutela No. 1,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

PRIMERO:  CONFIRMAR el fallo impugnado.  

SEGUNDO:  Ejecutoriada  esta decisión, remítase el expediente a la Corte  Constitucional, para su eventual revisión.  

TERCERO:  Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo  30 del decreto 2591 de 1991.  

Notifíquese  y cúmplase  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Entiéndase          reparación en el sentido de remedio judicial. Es decir, cómo          hacer para que una vez causada la lesión, se restablezca el          derecho o se garantice su vigencia.  

2          Sentencia          T-970 de 2014.  

3          Ibíd.  

4          Al respecto, se pueden consultar, entre muchas otras, las sentencias          T-588A de 2014, T-653 de 2013, T-856 de 2012, T-905 de 2011, T-622          de 2010, T-634 de 2009, T-449 de 2008, T-267 de 2008, T-167 de 2008,          T-856 de 2007 y T-253 de 2004.  

5          Sentencia          T-168 de 2008.      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *