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EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado ponente
STP12666-2018
Radicación n° 100363
Aprobado acta nº 338.
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil dieciocho (2018).
ASUNTO
Decide la Corte la impugnación presentada por el sentenciado RODRIGO CHITAN GUERRERO, frente al fallo proferido el 30 de julio de 2018 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que declaró improcedente la tutela por él interpuesta contra el Juzgado 14 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, por la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso.
ANTECEDENTES
Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional, fueron reseñados por el A quo Constitucional, de la forma como sigue:
«El libelista narró, como hechos relevantes que, mediante escrito dirigido al Juzgado Catorce de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, solicitó la intervención del despacho ejecutor a fin de que el departamento jurídico del Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogotá –COMEB “la picota”-, envíe las certificaciones de cómputo para los períodos de abril a diciembre de 2017.
La pretensión de la demanda consiste en que el actor solicita a esta Colegiatura, ordene al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC- o, en su defecto, al Juzgado Catorce de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, soliciten la información pertinente para que se redima el tiempo de estudio que ha realizado el promotor, desde abril a diciembre de 2017 y hasta la presente fecha».
EL FALLO RECURRIDO
La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante la providencia referida, decidió «DECLARAR IMPROCEDENTE» el amparo reclamado, al considerar que la solicitud del sentenciado fue atendida por el juzgado accionado y, en esa medida, se está en presencia de un “hecho superado”.
LA IMPUGNACIÓN
Fue presentada por el accionante, con fundamento en las siguientes razones:
(i) No es cierto, como se advierte en la sentencia de primera instancia, que se esté en presencia de un hecho superado, porque el Juez de Penas, sigue «sin redimir los cómputos solicitados».
(ii) No se han reconocido los mecanismos alternativos o sustitutivos de la pena de prisión.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente la Sala para pronunciarse sobre la impugnación, por ser superior funcional del Tribunal Superior de Bogotá, en cuanto emitió la sentencia de primer grado.
2. En la demanda de tutela, CHITAN GUERRERO expresó que mediante escrito dirigido al Juzgado 14 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, el 16 de enero de 2018, solicitó su intervención para que el departamento jurídico de la Cárcel La Picota, allegara los certificados de cómputo correspondientes a los períodos de abril a diciembre de 2017, con miras a que se actualice la información y se redima la pena por el tiempo de estudio al interior del penal.
En ese contexto, para la Corte, tal solicitud no debe ser entendida como el ejercicio de la garantía fundamental de petición sino del derecho de postulación, que ciertamente tiene cabida dentro de la prerrogativa del debido proceso y, por tanto, su práctica está regulada por las normas procesales que determinan la oportunidad de su utilización. (CSJ STP. 8 Jun. 2017, Rad. 92142).
3. En efecto, en el ámbito jurisdiccional, esto es, al interior de un proceso judicial en que el peticionario tenga la calidad de parte, sujeto procesal, víctima, interviniente, entre otras categorías posibles, no es precisamente el derecho de petición el derecho a proteger, sino el debido proceso. Así, lo ha reconocido de manera pacífica la jurisprudencia de la Corte Constitucional al analizar el tema en cuestión, precisando que:
«a) El derecho de petición no procede para poner en marcha el aparato judicial o para solicitar a un servidor público que cumpla sus funciones jurisdiccionales, ya que esta es una actuación reglada que está sometida a la ley procesal. Ahora bien, en caso de mora judicial puede existir transgresión del debido proceso y del derecho de acceso efectivo a la justicia; pero no del derecho de petición.
b) Dentro de las actuaciones ante los jueces pueden distinguirse dos. De un lado, los actos estrictamente judiciales y, de otro lado, los actos administrativos. Respecto de éstos últimos se aplican las normas que rigen la administración, esto es, el Código Contencioso Administrativo.
c) Por el contrario, las peticiones en relación con actuaciones judiciales no pueden ser resueltas bajo los lineamientos propios de las actuaciones administrativas, como quiera que “las solicitudes que presenten las partes y los intervinientes dentro de aquél [del proceso] en asuntos relacionados con la Litis tienen un trámite en el que prevalecen las reglas del proceso» (CC T-377/02).
4. Del mismo modo, ha explicado esa alta Colegiatura que: «si bien es cierto que el derecho de petición puede ejercerse ante los jueces y en consecuencia éstos se encuentran en la obligación de tramitar y responder las solicitudes que se les presenten, también lo es que el juez o magistrado que conduce un proceso judicial está sometido –como también las partes y los intervinientes– a las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las disposiciones legales contempladas para las actuaciones administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que habrán de ser resueltos en su oportunidad procesal y con arreglo a las normas propias de cada juicio (artículo 29 C.P.)» (CC T-215A/11).
5. Expuestas las anteriores premisas normativas y jurisprudenciales, la Sala confirmará la decisión impugnada, al encontrar cumplido el fin perseguido por el accionante, habida cuenta que mediante oficio No. AJUR-4388 del 26 de julio de 2018, la responsable del área de gestión judicial al interno de la Penitenciaría Central de Colombia “La Picota”, remitió al Juzgado 14 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, los certificados de cómputo por trabajo y/o estudio del implicado RODRIGO CHITAN GUERRERO, junto con la cartilla biográfica y la calificación de conducta, con miras a que sean tenidos en cuenta para efectos de redimir la pena de prisión, con ocasión a la sentencia condenatoria proferida en su contra.
6. De igual manera, el Despacho accionado, a través del oficio 1313 del 19 de julio de 2018, dirigido al A quo Constitucional, refirió que la petición de redención de pena, por actividades de estudio al interior del centro de reclusión, fue resuelta por auto del 27 de marzo del presente año, en el que se le reconocieron 44.5 días; y, que mediante auto del 26 de junio siguiente, le negó la prisión domiciliaria.
7. En ese contexto, resulta incuestionable la consolidación de un hecho superado frente a la solicitud elevada por el interesado; hecho que torna improcedente la acción de tutela por carencia actual de objeto.
Sobre el particular, la Corte Constitucional, en sentencia CC T-011-2016, hizo estas precisiones:
[…], según lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución, el objeto de la acción de tutela consiste en la protección oportuna de los derechos fundamentales, vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de un particular. En atención a esta norma, la protección judicial se concreta en una orden de inmediato cumplimiento que cumple el propósito de evitar, hacer cesar o reparar1 la vulneración. Así, la entidad o particular accionado tiene la obligación de realizar una determinada conducta que variará dependiendo de las consideraciones del juez constitucional.
En reiterada jurisprudencia2, esta Corporación ha precisado que la acción de tutela, en principio, “pierde su razón de ser cuando durante el trámite del proceso, la situación que genera la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales invocados es superada o finalmente produce el daño que se pretendía evitar con la solicitud de amparo”3. En estos supuestos, la tutela no es un mecanismo judicial adecuado pues ante la ausencia de supuestos fácticos, la decisión que pudiese tomar el juez en el caso concreto para resolver la pretensión se convertiría en ineficaz4.
En efecto, si lo que el amparo constitucional busca es ordenar a una autoridad pública o un particular que actúe o deje de hacerlo, y “previamente al pronunciamiento del juez de tutela, sucede lo requerido, es claro que se está frente a un hecho superado, porque desaparece la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales”5. En otras palabras, ya no existirían circunstancias reales que materialicen la decisión del juez de tutela.
8. Así las cosas, la Sala confirmará la decisión objeto de impugnación, por las razones aquí señaladas.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991.
Notifíquese y cúmplase
EYDER PATIÑO CABRERA
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Entiéndase reparación en el sentido de remedio judicial. Es decir, cómo hacer para que una vez causada la lesión, se restablezca el derecho o se garantice su vigencia.
2 Sentencia T-970 de 2014.
3 Ibíd.
4 Al respecto, se pueden consultar, entre muchas otras, las sentencias T-588A de 2014, T-653 de 2013, T-856 de 2012, T-905 de 2011, T-622 de 2010, T-634 de 2009, T-449 de 2008, T-267 de 2008, T-167 de 2008, T-856 de 2007 y T-253 de 2004.
5 Sentencia T-168 de 2008.