STP12575-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

Magistrado  Ponente  

STP12575-2018  

Radicación  n.° 100663  

Acta  342  

Bogotá  D. C., septiembre veintisiete (27) de dos mil dieciocho (2018).  

VISTOS  

Decide  esta Corporación la acción de tutela promovida, por el  señor JAVIER  ANTONIO MONA TAMAYO  contra el Juzgado Penal del Circuito de Roldanillo (Valle  del Cauca)  extensiva a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial  de Buga, por la presunta vulneración a su derecho fundamental  al debido proceso.  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

1.  Manifestó el señor JAVIER  ANTONIO MONA TAMAYO que  interpuso acción de tutela en contra de la Dirección de  Reincorporación de la Policía Nacional, el Ministerio  de Defensa y la Cartera de Justicia y del Derecho, en procura de  amparo a sus derechos fundamentales de petición, debido  proceso e igualdad.  

2.  Indicó que la demanda fue radicada en la Oficina de Servicios  Judiciales de Roldanillo (Valle  del Cauca),  el 29 de junio de 2018 y que el 3 de julio siguiente el Juzgado Penal  del Circuito de esa ciudad –autoridad  a la que fue asignada la tutela para conocimiento en primera  instancia–  le comunicó, a través de correo, que la actuación  había sido remitida, por competencia, a la Oficina de Reparto  de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga;  sin embargo –afirmó  el demandante–  esa Corporación por auto del 10 de julio de 2018, resolvió  devolver el diligenciamiento al mentado Juzgado del Circuito, tras  concluir que de conformidad con lo establecido en el artículo  1º, núm. 2º, del Decreto 1983 de 2017 en ese estrado  judicial estaba radicada la competencia para fallar en primera  instancia el asunto.  

3.  Reprochó el actor que el proceder del Juzgado y del Tribunal  antes referenciados, afectó seriamente sus intereses y la  efectividad de sus derechos fundamentales, toda vez que, en la  discusión injustificada sobre la autoridad competente para  conocer de su caso se ha prolongado, más allá de los 10  días contemplados en la Constitución y la Ley, la  resolución de su solicitud de amparo, en la medida que a la  fecha de interposición de esta demanda (30  de julio de 2018)  no se ha dictado la determinación correspondiente.  

4.  Por lo expuesto, JAVIER  ANTONIO MONA TAMAYO  acudió al Juez de tutela para que, previo el agotamiento del  trámite previsto en el Decreto 2591 de 1991, proteja el  derecho fundamental invocado y en consecuencia «haga  una inspección a la carpeta contenida en la acción de  tutela y obtenga copias pertinentes en relación a los  hechos…»,  con la finalidad, infiere la Sala, de que se adopten los correctivos  pertinentes contra los funcionarios judiciales comprometidos.  

TRÁMITE  DE LA ACCIÓN  

1.  El  conocimiento de esta acción le correspondió  inicialmente a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Buga, que en proveído fechado 31 de julio de 20181  avocó el conocimiento de la demanda y una vez agotó el  trámite de rigor profirió sentencia el  10 de agosto de 20182,  negando las pretensiones de la parte actora.  

La  anterior decisión fue oportunamente impugnada por el señor  JAVIER  ANTONIO MONA TAMAYO3,  sin embargo, al conocer las diligencias en segunda instancia esta  Sala, en proveído ATP1796 del 13 de septiembre de 2018,  Radicación n.° 1004774,  decretó la nulidad de lo actuado al constatar la falta de  competencia del Cuerpo Decisorio de primer nivel para resolver la  demanda y ordenó someter  a reparto la actuación para que fuera conocida en primera  instancia por esta Corporación.  

2.  Fue así que esta Sala de Decisión por  auto del 18 de septiembre de 20185,  avocó el conocimiento de la actuación y dispuso el  traslado de la demanda a las autoridades accionadas para que  ejercieran  su derecho de defensa; asimismo, vinculó de manera oficiosa al  presente trámite al Ministerio de Defensa Nacional, a la  Cartera de Justicia y del Derecho, a la Dirección General de  la Policía Nacional, a la Dirección de Reincorporación  de la Institución última citada y, a todas las partes e  intervinientes en el trámite constitucional de tutela con  radicado 76622-31-04-001-2018-00044-00  en el que el señor JAVIER  ANTONIO TAMAYO MONA  fungió como accionante.  

3.  Dentro del presente trámite constitucional se obtuvo respuesta  de las siguientes autoridades y terceros con interés:  

3.1.  El Juez Penal del Circuito de Roldanillo (Valle del Cauca), Carlos  Vadir Restrepo Franco6,  informó que ese despacho conoció en primera instancia  la acción de tutela con radicación  76622-31-04-001-2018-00044-00  que promovió el señor JAVIER  ANTONIO MONA TAMAYO  contra «el  Presidente de la República, Ministro de Defensa –  Policía Nacional – Dirección de Reincorporación  y Ministerio de Justicia y del Derecho».  

Indicó  que el asunto le fue repartido al Juzgado a su cargo, el 29 de junio  de 2018, fecha en la cual, mediante auto interlocutorio n.° 120,  dispuso remitir las diligencias, por competencia, a la Sala Penal del  Tribunal Superior de Buga, indicándole que en caso de no  aceptarla se planteaba el correspondiente conflicto, argumentando que  «estando  reclamado el derecho de petición dirigido al Presidente de la  República […] debía corresponderle a los  Tribunales Superiores de Distrito Judicial dado que contra dicha  personalidad no tendríamos facultades para orientar órdenes  en sede de tutela».  

Señaló  que en el referido Tribunal se resolvió no aceptar el reparto  y tampoco el conflicto de competencia planteado, ordenando devolverle  la actuación, la cual arribó el 18 de julio de 2018,  siendo avocado el conocimiento de la demanda, «a  prevención»,  mediante auto del día siguiente, disponiéndose los  traslados de rigor y las vinculaciones respectivas. Una vez  recaudadas las pruebas suficientes, emitió fallo negando el  amparo el 2 de agosto de 2018, mismo que al ser impugnado, fue  íntegramente confirmado el 19 de septiembre de 2018, por la  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga.  

En  ese contexto el funcionario demandado manifestó que «no  sólo no existe la violación alegada, sino que en  cualquier caso el hecho no se presentó por lo que no habría  lugar ni siquiera a declarar hecho superado, o a lo sumo, a esa  conclusión podría llegarse, pues el fallo se emitió  en tiempo oportuno una vez asumida, también oportunamente la  competencia».  

Por  lo expuesto solicitó la improcedencia de la acción de  amparo y remitió como soporte probatorio, copia de las  actuaciones realizadas en el curso del proceso de tutela con radicado  76622-31-04-001-2018-00044-00.  

3.2.  El Secretario de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Buga, Fernando Afanador Vaca7,  limitó su contestación a remitir copia de los fallos de  primera y segunda instancia de fechas 2 de agosto8  y 19 de septiembre9  de 2018, respectivamente, dictados al interior del trámite  constitucional 76622-31-04-001-2018-00044-00.  

3.3.  La Secretaria General del Ministerio de Justicia y del Derecho,  Ximena Poveda Bernal10,  solicitó la desvinculación de esa Cartera del presente  trámite constitucional, aduciendo la falta de legitimidad en  la causa por pasiva.  

CONSIDERACIONES  DE LA SALA  

1.  Siendo competente esta Sala conforme a las previsiones establecidas  en el Decreto 1983 de 2017, modificatorio del Decreto 1069 de 2015 y  en el Reglamento interno de esta Corporación (Acuerdo n.°  006 de 2002), a continuación resolverá la temática  planteada al inicio de esta providencia.  

2.  El artículo 86 de la Constitución Política  establece que toda persona tiene derecho a promover acción de  tutela ante los jueces con miras a obtener la protección  inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por  acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por  cualquier autoridad pública o por particulares en los casos  previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro  medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice  como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter  irremediable.  

3. Para su  procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo  uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la  existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios  derechos fundamentales que demande la inmediata intervención  del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la  solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración  en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se  quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de  sentido hablar de la necesidad de amparo (Cfr.  C.C.S.T-864/1999).  

4.  Expuesto lo anterior y revisadas las particularidades del caso  concreto desde ahora la Sala advierte que no es procedente el recurso  de amparo propuesto para sacar avante las pretensiones formuladas,  por las razones que pasan a exponerse:  

4.1.  Como punto de partida, debe precisarse que la razón que motivó  al ciudadano JAVIER  ANTONIO MONA TAMAYO  a interponer el presente recurso de amparo se concretó a que,  en su sentir, el Juzgado Penal del Circuito de Roldanillo (Valle  del Cauca)  incurrió en serias irregularidades en el trámite de una  demanda de tutela que él radicó el 29 de junio de 2018,  por cuanto, contrariando la Constitución y la Ley, ha tardado  más de 10 días en proferir el fallo que en derecho  corresponda.  

Reproche  que se hizo extensivo a la Sala Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Buga, pues según el relato del actor,  tuvo injerencia en la presunta mora para resolver su petición  de amparo, en la medida que no aceptó la competencia del  trámite y ordenó devolver el expediente para que fuera  resuelto por el Juzgado Penal del Circuito de Roldanillo.  

4.2.  En ese contexto, dado que el señor MONA  TAMAYO  cuestiona la actuación surtida en un proceso de tutela en el  que fungió como demandante, resulta oportuno destacar que la  Sala Plena del Alto Tribunal Constitucional, mediante Sentencia  SU-627 del 1º de octubre de 2015,  unificó  la jurisprudencia desarrollada en punto de la procedencia de la  acción de amparo (i)  contra providencias que resuelven peticiones de la misma naturaleza,  así como (ii)  frente a actuaciones de los jueces constitucionales, ejecutadas con  anterioridad o de manera posterior a la emisión del fallo,  estableciendo al respecto las siguientes reglas:  

«4.6.1.  Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando  se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si  ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él  o contra una actuación previa o posterior a ella.  

4.6.2.  Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de  tutela, la regla es la de que no procede.  

4.6.2.1.  Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha  sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o  sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo  procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe  promoverse ante la Corte Constitucional.  

4.6.2.2.  Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal  de la República, la acción de tutela puede proceder de  manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté  ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y  cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos  de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la  acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con  la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara  y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de  tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia  corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario,  eficaz para resolver la situación.  

4.6.3.  Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del  proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si  éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la  sentencia.  

4.6.3.1.  Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y  consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de  informar, notificar o vincular a los terceros que serían  afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos  generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción  de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha  seleccionado el asunto para su revisión.  

4.6.3.2.  Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se  trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en  dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se  trata de obtener la protección de un derecho fundamental que  habría sido vulnerado en el trámite del incidente de  desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de  la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción  de tutela puede proceder de manera excepcional» (Destaca  la Sala).  

4.3.  Aplicando las premisas previamente expuestas, resulta evidente que  las circunstancias narradas por el aquí actor no se enmarcan  dentro de las reglas de procedibilidad establecidas por la Corte  Constitucional para declarar la viabilidad de la acción de  tutela contra actuaciones ejecutadas por los jueces  constitucionales  con anterioridad a la emisión del fallo, pues las mismas se  circunscriben a (i)  que se omita el deber de informar, notificar o vincular a los  terceros que serían afectados por la demanda, sumado a (ii)  que se acrediten los requisitos generales de procedencia de la tutela  contra providencias judiciales; aspectos que en el caso sub lite no  se satisfacen.  

4.4.  Además, no se advierte irregularidad alguna en que el Juzgado  Penal del Circuito de Roldanillo, el 29 de junio de 2018 –fecha  en la que el actor radicó su demanda–  en vez de avocar conocimiento haya resuelto enviar la actuación  a su superior funcional, pues aunque el trámite de la acción  de tutela se caracteriza por su informalidad y por ser ajeno a  ritualidades procesales, ello no es óbice para que previo a  cualquier determinación el funcionario judicial analice lo  relacionado con la competencia, porque si logra establecer que no la  tiene, conforme a las previsiones establecidas en el Decreto 1983 de  201711,  deberá remitirlo inmediatamente a la autoridad respectiva para  que se pronuncie de fondo.  

Precisamente,  eso fue lo que aconteció en el presente caso, toda vez que de  la revisión de los informes y las pruebas allegadas a este  diligenciamiento se constató que:  

(i)  El Juez Penal del Circuito de Roldanillo consideró que carecía  de competencia para resolver de fondo la demanda.  

(ii)  Atendiendo tal criterio, resolvió enviar las diligencias a  quien consideró que sí la tenía, esto es, a la  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga.  

(iii)  No obstante, la Corporación última citada, tras  advertir que fue equivocada la interpretación del a  quo,  decidió devolverle la actuación, pues concluyó  que las entidades realmente  accionadas  eran de aquellas que pertenecen al orden nacional (Dirección  de Reincorporación de la Policía Nacional, el  Ministerio de Defensa y la Cartera de Justicia y del Derecho) y  acorde con lo establecido en el numeral 2º del artículo  1º del Decreto 1983 de 2017, los Jueces Penales del Circuito o  con categoría de tales, eran los competentes.  

(iv)  Ahora, el proceder del Tribunal fue ajustado a la normatividad por  cuanto el parágrafo 2º del artículo 1º del  Decreto 1983 de 2017, de manera expresa, prevé que las reglas  de reparto en él contempladas «no  podrán ser invocadas por ningún Juez para rechazar la  competencia o plantear conflictos negativos de competencia».  

(v)  Así,  en cumplimiento de lo ordenado por el superior, el Juzgado Penal del  Circuito de Roldanillo avocó el conocimiento de la demanda de  JAVIER ANTONIO MONA TAMAYO mediante auto del 19 de julio de 2018 y  agotado el procedimiento de rigor, dentro de los 10 días  hábiles siguientes profirió el fallo de primera  instancia que en derecho correspondía.  

4.5.  Entonces reitera la Sala, no existe la irregularidad que alega el  actor, por el contrario, lo que se advierte es que (a)  los operadores judiciales impartieron el trámite legalmente  previsto, (b)  mantuvieron informado de sus decisiones en todo momento al  interesado, y (c)  le permitieron ejercer sus derechos de contradicción y  defensa, pues de otra forma, no hubiera interpuesto el recurso de  impugnación que, según lo acreditado en estas  diligencias, ya fue resuelto por la Sala Penal del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Buga, en decisión del 19 de  septiembre de 2018.  

4.6.  Finalmente, en gracia de discusión, si el actor se halla  inconforme con las decisiones de primera y segunda instancia que se  adoptaron en el trámite constitucional de tutela con  radicación 76622-31-04-001-2018-00044-00,  debe tenerse en cuenta que de acuerdo con las previsiones  establecidas en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, el  juez corporativo competente –natural–  para revisar en instancia definitiva las diligencias reprobadas, es  la Corte Constitucional en sede de revisión, procedimiento  respecto del cual, ha explicado ese Alto Tribunal que:  

«El  demandante equipara la revisión eventual de los fallos de  tutela a una “selección  al azar”.  Esto en nada corresponde al tratamiento que se da a los expedientes  de tutela que, por mandato de los artículos 86 y 241-9 de la  Carta Política llegan a revisión obligatoria en la  Corte Constitucional.  

De  acuerdo con el Reglamento Interno de la Corporación12,  cada mes dos Magistrados integran una Sala  de Selección,  y tienen a su cargo la escogencia de los expedientes de tutela para  revisión. Tendente a llevar a cabo esta función, la  Secretaría General de la Corte les suministra reseñas  esquemáticas de todas las tutelas que llegan a la Corte  durante el mes anterior, es decir, de TODOS  los expedientes que corresponden a las demandas de este tipo que se  presentan en el país. Esa reseña es el sucinto y  conciso recuento de cada proceso, resultado de un cuidadoso examen  del expediente: el encargado de analizar el caso, a más de  consignar sus datos básicos de identificación (nombre  del actor, demandado, derecho invocado, hechos de la demanda) revisa  los fallos de instancia, las pruebas en que se sustentan, y realiza  una anotación en caso de encontrar una posible violación  a los derechos fundamentales de quien interpone la tutela. Con base  en ese trabajo, los integrantes de la Unidad de Tutela rinden un  informe a la Sala de Selección, y sus miembros extraen, de  entre todos los casos que se han revisado, aquellos que consideran  que deben ser objeto de un nuevo examen por la Corte, porque entrevén  una posible violación a los derechos fundamentales.  

Dado  que en estas “Salas de Selección” la gran mayoría  de fallos son excluidos de revisión posterior, existe la  posibilidad de insistir  en  el estudio del caso por la Corte: cualquier Magistrado o el Defensor  del Pueblo puede solicitar, por iniciativa propia o atendiendo la  petición de un ciudadano, la elección de un expediente  para revisión por la Corte, si considera que el caso lo  amerita. Los integrantes de la Sala de Selección, nuevamente  tienen la última palabra» (C.C.S.C-1716/2000).  

Por  manera  que, en esas condiciones, la presente acción constitucional  resulta improcedente, pues insiste la Sala, el órgano  jurisdiccional competente para revisar  en  instancia definitiva el diligenciamiento reprobado por la parte aquí  actora, es la Corte Constitucional; sin que haya constancia alguna en  el presente diligenciamiento que dicho trámite se haya  agotado.  

5.  Por lo expuesto,  Sala negará  la acción de amparo, como previamente se había  anunciado.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte  Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas n.°  2,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1.  NEGAR  la acción de tutela promovida por  el ciudadano JAVIER  ANTONIO MONA TAMAYO,  por las razones expuestas en la parte motiva.  

2.  En  caso de no ser impugnada la presente decisión, REMITIR  las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Ver          folios 15 a 16 del Cuaderno Original Principal de Tutela de Primera          Instancia.  

2          Ver          folios 44 a 51. Ibídem.  

3          Ver          folios 59 a 63 y 66. Ibídem.  

4          Ver          folios 74 a 85. Ibídem.  

5          Ver          folios 92 a 93. Ibídem.  

6          Ver          folio 123. Ibídem.  

7          Ver          folio 124. Ibídem.  

8          Ver          folios 125 a 127. Ibídem.  

9          Ver          folios 128 a 132. Ibídem.  

10          Ver          folios 135 a 137. Ibídem.  

11          Normatividad por medio de la cual se adoptaron nuevas reglas de          reparto de las acciones de tutela «con          el fin de racionalizar o desconcentrar el conocimiento de las mismas          y por ello es necesario ajustar las reglas de reparto de la acción          de tutela contra las autoridades públicas y los          particulares».  

12          Adoptado por el Acuerdo 01 de 1992; adicionado por los Acuerdos 03 y          04 de 1992 y de nuevo codificado por el Acuerdo 05 de 1992.          Posteriormente, adicionado por los Acuerdos 01 de 1995, 01 de 1996,          01 de 1997, 01 de 1999 y 01 de 2000. En particular, ver el Capítulo          XIII, “De          la revisión de las sentencias de tutela”,          artículo 49.      

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