STP12574-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

STP12574-2018  

Radicación  Nº 100387  

Acta  338  

Bogotá,  D.C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil dieciocho (2018).  

Se  pronuncia la Sala acerca de la impugnación interpuesta por el  accionante JOSÉ RENÉ CHAVES MARTÍNEZ, contra el  fallo de tutela proferido el 9 de julio de 2018, por la Sala de  Casación Laboral de  la Corte Suprema de Justicia, que  le declaró improcedente el amparo solicitado contra la Salas  de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia y Civil  Familia del Tribunal Superior de Popayán, en actuación  que vinculó al Juzgado 3º de Familia de dicha ciudad, así  como a las partes intervinientes de la acción constitucional  objeto de reproche.  

ANTECEDENTES  

Se  delimitaron por la Sala de Casación Laboral así:  

El  accionante, en nombre propio, reclama la protección de sus  derechos fundamentales (no precisa cuáles), que considera  vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.  

Para  lo que interesa al asunto, y de acuerdo con la documental que obra en  el expediente, se puede extraer que Liliana Fernández de  Chaves radicó solicitud de homologación de sentencia  eclesiástica de nulidad de matrimonio religioso contraído  por ella y José René Chaves Martínez, la cual le  correspondió al Juzgado Tercero de Familia de Popayán  con el radicado No. 2017-00177, quien mediante sentencia de 22 de  mayo de 2017, dispuso la ejecución de los efectos civiles de  la sentencia de única instancia del Tribunal Eclesiástico  de Popayán del 29 de marzo de esa misma anualidad.  

Frente  a ello, el accionante, mediante abogado interpuso recurso de  apelación contra la sentencia, el cual fue negado, a través  de auto de 13 de julio de 2017, en razón a que se trataba de  un trámite de única instancia; que contra dicho auto,  el actor interpuso recurso de reposición, el cual fue  despachado desfavorablemente con proveído de 1º de agosto  de ese año; que según el accionante, el Juzgado dio  trámite a la solicitud de homologación de la sentencia  eclesiástica de nulidad de matrimonio católico con un  “extracto  de sentencia”, incluso  fotocopia de la misma, sin la constancia de ejecutoria, omitiendo su  deber de solicitar al Tribunal eclesiástico, la remisión  de la decisión a efectos de poder decidir de fondo.  

Inconforme  con lo hasta ese momento surtido, el actor interpuso acción de  tutela contra el Juzgado de Familia, con el propósito de que  se dejara sin efecto la sentencia del 22 de mayo de 2017, y en su  lugar, se ordenara a dicho operador, que se pronunciara de acuerdo  con el material probatorio que reposa dentro de dicho trámite,  esto es, negar la ejecución respecto de los efectos civiles y  demás consecuencias, en razón a que no obraba como tal,  sentencia proferida por el Tribunal Eclesiástico; que el 30 de  agosto de 2017, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Popayán, negó el amparo, tras  considerar que las decisiones censuradas no lucían caprichosas  y arbitrarias, por el contrario, que se encontraban debida y  razonadamente motivadas; que contra dicha decisión, el  accionante la impugnó, correspondiéndole el trámite  a la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, quien mediante  sentencia de 26 de octubre de 2017, confirmó la negativa del  amparo.  

Que  lo decidido por los jueces de tutela, vulneró sus derechos  fundamentales, pues según el accionante, persistieron en  avalar la irregular forma como se adelantó el trámite  de homologación de nulidad de matrimonio católico.  

TRÁMITE  EN PRIMERA INSTANCIA  

Avocado  el conocimiento del asunto, la Sala de Casación Laboral ordenó  correr traslado a las accionadas e involucrados para que ejercieran  el derecho de contradicción, obteniéndose las  siguientes respuestas:  

1.  Las autoridades accionadas remitieron copia de los fallos de tutela  censurados, advirtiendo que los mismos no comportan irregularidad  alguna.  

2.  La ciudadana Liliana Fernández Chaves, solicitó negar  la tutela, en tanto, el actor desconoce el trámite de  homologación de la sentencia de nulidad de matrimonio católico  proferida por un Tribunal Eclesiástico, el cual contrario a lo  que éste afirma, se adelantó conforme a los parámetros  legales establecidos para el efecto.  

3.  El Juez 3º de Familia de Popayán, señaló  que la actuación adelantada por su despacho dentro del proceso  de homologación de sentencia eclesiástica presentado  por Liliana Fernández de Chaves, se fundamentó en la  normatividad a aplicable al caso, la cual en manera alguna permite,  como erradamente lo interpreta el actor, se revise las actuaciones y  decisiones adoptadas por la autoridad eclesiástica, pues de un  lado, no se tiene competencia para ello, y de otro, ese no es el  motivo del proceso, por lo que solicitó negar el amparo  invocado.  

SENTENCIA  IMPUGNADA  

Mediante  sentencia del 9 de julio de 2018, la Sala de Casación Laboral  de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo invocado, al no  acreditarse una  situación de fraude o irregularidad mayúscula que pueda  implicar una afectación al bien jurídico de la  administración de justicia, y que como tal haya influenciado  las decisiones de los juzgadores en la primera acción, que es  lo que eventualmente abre el camino para el examen de los fallos  emitidos por los jueces de tutela.  

IMPUGNACIÓN  

Notificado  del contenido del fallo el accionante lo impugnó, sin hacer  manifestación alguna al respecto.  

CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con lo establecido en el artículo  2.2.3.1.2.1. numeral 8º del Decreto 1069 de 2015, modificado por  el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017,  en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de  la Corte Suprema de Justicia (Acuerdo  006 de diciembre 12 de 2002),  es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación  interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia, el 9  de julio de 2018, por la Sala de Casación Laboral de esta  Corporación.  

2.  En el presente asunto, el reclamo constitucional presentado por JOSÉ  RENÉ CHAVES MARTÍNEZ se dirige a lograr el amparo de  sus derechos fundamentales, los cuales considera vulnerados por Sala  de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia y la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior de Popayán,  dentro  de la acción constitucional con radicado  190012213000201700195, que instaurara contra el Juzgado 3º de  Familia de la misma ciudad,  pretendiendo la revocatoria de las decisiones que allí se  adoptaron, pues a su juicio, se incurrió en irregularidades  sustanciales que hacían procedente el amparo, pues  desconocieron que el citado despacho judicial dentro  del proceso de homologación de sentencia eclesiástica  presentado por Liliana Fernández de Chaves, para dictar fallo,  omitió anexar copia íntegra de la providencia emitida  por el Tribunal Eclesiástico que declaró la nulidad del  matrimonio católico, con su respectiva constancia de  ejecutoria, la cual era necesaria para resolver la litis, es decir,  se presentó en una vía de hecho por defecto  procedimental que hacía procedente la tutela, no obstante, la  misma fue negada.  

3. Lo anterior  indica que se ha interpuesto una acción de tutela contra un  trámite de la misma naturaleza, gestión que como lo ha  sostenido esta Sala no puede aceptarse, no sólo porque se  crearía una cadena indefinida de mecanismos extraordinarios de  protección, desconociéndose la seguridad jurídica  y la economía procesal, sino además, porque se  excluiría la revisión (artículo 32 del Decreto  2591 de 1991) como la vía idónea para controlar las  decisiones de la índole mencionada y su trámite, cuando  la Corte Constitucional lo considere pertinente.  

Al  respecto, dicha Corporación en la  sentencia SU-1219 de 2001 expuso  lo  siguiente:  

Los  jueces de tutela también pueden incurrir en arbitrariedades  inexcusables al proferir una sentencia de tutela, que sitúan  su conducta en los extramuros del derecho. Frente a esta posibilidad  la persona no debe quedar inerme. En este evento, el ordenamiento  jurídico colombiano ha establecido un mecanismo de control  para evitar la vulneración de los derechos fundamentales  mediante sentencias de tutela, en nombre de la defensa de los mismos  (…).  

El  mecanismo constitucional diseñado para controlar las  sentencias de tutela de los jueces constitucionales que conocen y  deciden sobre las acciones de tutela, por decisión del propio  Constituyente, es el de la revisión por parte de la Corte  Constitucional. Esta regulación, no sólo busca unificar  la interpretación constitucional en materia de derechos  fundamentales sino erigir a la Corte Constitucional como máximo  tribunal de derechos constitucionales y como órgano de cierre  de las controversias sobre el alcance de los mismos. Además,  excluye la posibilidad de impugnar las sentencias de tutela mediante  una nueva acción de tutela – bajo la modalidad de  presuntas vías de hecho – porque la Constitución  definió directamente las etapas básicas del  procedimiento de tutela y previó que los errores de los jueces  de instancia, o inclusive sus interpretaciones de los derechos  constitucionales, siempre pudieran ser conocidos y corregidos por un  órgano creado por él – la Corte Constitucional –  y por un medio establecido también por él – la  revisión.  

Por  su parte, en  pronunciamiento más reciente, radicado bajo el número  CC SU-627/15, la Corte Constitucional puntualizó lo siguiente:  

4.6.  Unificación jurisprudencial respecto de la procedencia de la  acción de tutela contra sentencias de tutela y contra  actuaciones de los jueces de tutela anteriores o posteriores a la  sentencia.  

4.6.1.  Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando  se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si  ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él  o  contra una actuación previa o posterior a ella.  

   

4.6.2.  Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de  tutela, la regla es la de que no procede.  

   

4.6.2.1.  Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha  sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o  sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo  procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe  promoverse ante la Corte Constitucional.  

   

4.6.2.2.  Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal  de la República, la acción de tutela puede proceder de  manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté  ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y  cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos  de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la  acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con  la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara  y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de  tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus  omnia corrumpit); y  (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para  resolver la situación.  

   

4.6.3.  Si la acción se de tutela se dirige contra actuaciones del  proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si  éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la  sentencia.  

   

4.6.3.1.  Si  la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste  en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar,  notificar o vincular a los terceros que serían afectados por  la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de  procedibilidad de la acción de tutela, la acción de  tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha  seleccionado el asunto para su revisión.  

   

4.6.3.2.  Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se  trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en  dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se  trata de obtener la protección de un derecho fundamental que  habría sido vulnerado en el trámite del incidente de  desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de  la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción  de tutela puede proceder de manera excepcional.  

Si  ello es así, la Corporación no puede examinar, ni mucho  menos emitir juicio alguno respecto del acierto o equívoco de  las autoridades accionadas en el trámite de la tutela  confutada, pues como quedó anotado los  errores de los jueces de instancia, e incluso las interpretaciones  que de los derechos constitucionales hagan, siempre han de ser  conocidos y corregidos por el máximo órgano de la  jurisdicción constitucional -la Corte Constitucional – y  por el medio establecido para tales fines que no es otro que la  revisión.  

Así  las cosas, es  indiscutible que el accionante, no puede acudir a la solicitud de  amparo constitucional para cuestionar decisiones judiciales  proferidas dentro de un procedimiento antecedente de la misma índole.  

Desde  luego que la Sala no desconoce que la Corte Constitucional, juez  natural competente para revisar en instancia definitiva el  diligenciamiento, excluyó de revisión el fallo de  tutela1,  sin embargo, no puede pasarse por alto que aun cuenta con la  posibilidad de presentar solicitud de insistencia de revisión,  en los términos previstos en el artículo 33 del Decreto  2591 de 1991; mecanismo idóneo al alcance de la parte  interesada, y cuyo evento descarta la posibilidad de efectuar  cualquier pronunciamiento adicional.  

Es  claro entonces, con sujeción a la jurisprudencia  constitucional, que al  accionante le queda el  camino de  la insistencia para  corregir la presunta vulneración de los derechos en que habría  incurrido el juez de tutela al resolver la petición de amparo  cuestionada, ante la Corte Constitucional.  

4.  Diferente situación sería si el reclamo constitucional  recayera sobre presuntos vicios de procedimiento, única  posibilidad que la misma jurisprudencia constitucional ha determinado  como excepción para la interposición de una acción  de tutela contra otra de igual naturaleza; sin embargo, no es así  el caso puesto de presente, dado que la censura se dirige es a atacar  las interpretaciones sustanciales que efectuaron los jueces de tutela  sobre el no reconocimiento de los derechos alegados, por  manera que, no se vislumbra yerro susceptible de enmendar por el juez  constitucional mediante esta especialísima acción  encaminada a la protección inmediata de los derechos  fundamentales del  actor  y, menos, someter el asunto a un nuevo debate constitucional.  

5.  Adicionalmente,  asumir una postura como la pretendida por esta vía, implicaría  desconocer y pretermitir las decisiones que en ejercicio de su  competencia emiten los funcionarios cuando actúan como jueces  constitucionales en el trámite correspondiente a la tutela,  legalmente previsto en el Decreto 2591 de 1991 y, abordar, en abierta  contraposición a la finalidad y alcance de esta herramienta,  el estudio de la naturaleza de decisiones proferidas, además,  al amparo  de los principios de autonomía e independencia judicial,  consagrados en el artículo 228 de la Carta Política.  

6.  Adviértase  además que el accionante no  demostró la configuración de un perjuicio irremediable  al no allegar elemento de prueba alguno que indique que sus derechos  fundamentales se encuentren amenazados de forma tal, que resulte  viable aplicar la excepción de procedibilidad en materia de  tutela, por el contrario, lo único que se advierte es su  inconformidad con los fundamentos  fácticos y jurídicos que se tuvieron en cuenta para  negar el amparo invocado, sin que pueda predicarse una inminencia en  la petición constitucional, pues no de otra manera se explica  la demora en haber solicitado la protección constitucional,  luego de transcurridos 8 meses desde que la Sala de Casación  Civil confirmó la improcedencia del amparo solicitado.  

7.  Aspecto que por cierto conllevaría a  señalar además  la  improcedencia de la tutela al haber incumplido el accionante con el  presupuesto de la inmediatez para la presentación del reclamo  constitucional, en tanto el  fallo de la Sala de Casación Laboral que confirmó la  sentencia emitida el 30 de agosto de 2017 por la Sala de Casación  Civil y que se ataca, fue proferido el 26  de octubre de 2017,  mientras que la tutela fue presentada hasta el 21 de junio de 2018,  lo que supera cualquier plazo razonable que permita inferir una  verdadera amenaza para sus derechos fundamentales.  

Desde  luego que la Sala no desconoce que no existe normatividad legal que  señale de manera expresa un término para acudir a la  jurisdicción para la protección de los derechos  transgredidos, no obstante, ello tampoco quiere señalar que en  cualquier tiempo y so pretexto de vulneración a sus derechos  fundamentales, se acuda al mecanismo de amparo con el fin de  desconocer el carácter legítimo de las providencias  judiciales, pues ello generaría no solo inestabilidad  jurídica, sino que atentaría indefectiblemente contra  la inmutabilidad de la cosa juzgada2..  

8.  Las anteriores consideraciones resultan suficiente para confirmar la  improcedencia de la acción de tutela interpuesta por JOSÉ  RENÉ CHAVES MARTÍNEZ.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Penal, Sala Segunda de Decisión de Tutelas No.  3, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

1.  Confirmar  el  fallo recurrido, conforme las razones expuestas en la parte motiva.  

2.  Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo  30 del Decreto 2591 de 1991.  

3.  Remitir el expediente a  la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez  ejecutoriado el presente proveído.  

Cúmplase  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Según          los resultados que arrojó la búsqueda en la página          web de la Corte Constitucional, el 15 de diciembre de 2017, el fallo          de tutela censurado fue excluido de revisión. Ver folio 71          Vto.  

2          Así lo ha expuesto la Corte Constitucional desde la sentencia          SU – 961 de 1999, reiterada por una extensa y pacífica          línea jurisprudencial que incluye, entre muchas otras, la          sentencia T – 309 de 2013.      

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