Asistente Jurídico Inteligente
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EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado Ponente
STP12574-2018
Radicación Nº 100387
Acta 338
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil dieciocho (2018).
Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación interpuesta por el accionante JOSÉ RENÉ CHAVES MARTÍNEZ, contra el fallo de tutela proferido el 9 de julio de 2018, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que le declaró improcedente el amparo solicitado contra la Salas de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia y Civil Familia del Tribunal Superior de Popayán, en actuación que vinculó al Juzgado 3º de Familia de dicha ciudad, así como a las partes intervinientes de la acción constitucional objeto de reproche.
ANTECEDENTES
Se delimitaron por la Sala de Casación Laboral así:
El accionante, en nombre propio, reclama la protección de sus derechos fundamentales (no precisa cuáles), que considera vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.
Para lo que interesa al asunto, y de acuerdo con la documental que obra en el expediente, se puede extraer que Liliana Fernández de Chaves radicó solicitud de homologación de sentencia eclesiástica de nulidad de matrimonio religioso contraído por ella y José René Chaves Martínez, la cual le correspondió al Juzgado Tercero de Familia de Popayán con el radicado No. 2017-00177, quien mediante sentencia de 22 de mayo de 2017, dispuso la ejecución de los efectos civiles de la sentencia de única instancia del Tribunal Eclesiástico de Popayán del 29 de marzo de esa misma anualidad.
Frente a ello, el accionante, mediante abogado interpuso recurso de apelación contra la sentencia, el cual fue negado, a través de auto de 13 de julio de 2017, en razón a que se trataba de un trámite de única instancia; que contra dicho auto, el actor interpuso recurso de reposición, el cual fue despachado desfavorablemente con proveído de 1º de agosto de ese año; que según el accionante, el Juzgado dio trámite a la solicitud de homologación de la sentencia eclesiástica de nulidad de matrimonio católico con un “extracto de sentencia”, incluso fotocopia de la misma, sin la constancia de ejecutoria, omitiendo su deber de solicitar al Tribunal eclesiástico, la remisión de la decisión a efectos de poder decidir de fondo.
Inconforme con lo hasta ese momento surtido, el actor interpuso acción de tutela contra el Juzgado de Familia, con el propósito de que se dejara sin efecto la sentencia del 22 de mayo de 2017, y en su lugar, se ordenara a dicho operador, que se pronunciara de acuerdo con el material probatorio que reposa dentro de dicho trámite, esto es, negar la ejecución respecto de los efectos civiles y demás consecuencias, en razón a que no obraba como tal, sentencia proferida por el Tribunal Eclesiástico; que el 30 de agosto de 2017, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, negó el amparo, tras considerar que las decisiones censuradas no lucían caprichosas y arbitrarias, por el contrario, que se encontraban debida y razonadamente motivadas; que contra dicha decisión, el accionante la impugnó, correspondiéndole el trámite a la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, quien mediante sentencia de 26 de octubre de 2017, confirmó la negativa del amparo.
Que lo decidido por los jueces de tutela, vulneró sus derechos fundamentales, pues según el accionante, persistieron en avalar la irregular forma como se adelantó el trámite de homologación de nulidad de matrimonio católico.
TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA
Avocado el conocimiento del asunto, la Sala de Casación Laboral ordenó correr traslado a las accionadas e involucrados para que ejercieran el derecho de contradicción, obteniéndose las siguientes respuestas:
1. Las autoridades accionadas remitieron copia de los fallos de tutela censurados, advirtiendo que los mismos no comportan irregularidad alguna.
2. La ciudadana Liliana Fernández Chaves, solicitó negar la tutela, en tanto, el actor desconoce el trámite de homologación de la sentencia de nulidad de matrimonio católico proferida por un Tribunal Eclesiástico, el cual contrario a lo que éste afirma, se adelantó conforme a los parámetros legales establecidos para el efecto.
3. El Juez 3º de Familia de Popayán, señaló que la actuación adelantada por su despacho dentro del proceso de homologación de sentencia eclesiástica presentado por Liliana Fernández de Chaves, se fundamentó en la normatividad a aplicable al caso, la cual en manera alguna permite, como erradamente lo interpreta el actor, se revise las actuaciones y decisiones adoptadas por la autoridad eclesiástica, pues de un lado, no se tiene competencia para ello, y de otro, ese no es el motivo del proceso, por lo que solicitó negar el amparo invocado.
SENTENCIA IMPUGNADA
Mediante sentencia del 9 de julio de 2018, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo invocado, al no acreditarse una situación de fraude o irregularidad mayúscula que pueda implicar una afectación al bien jurídico de la administración de justicia, y que como tal haya influenciado las decisiones de los juzgadores en la primera acción, que es lo que eventualmente abre el camino para el examen de los fallos emitidos por los jueces de tutela.
IMPUGNACIÓN
Notificado del contenido del fallo el accionante lo impugnó, sin hacer manifestación alguna al respecto.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1. numeral 8º del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia (Acuerdo 006 de diciembre 12 de 2002), es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia, el 9 de julio de 2018, por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación.
2. En el presente asunto, el reclamo constitucional presentado por JOSÉ RENÉ CHAVES MARTÍNEZ se dirige a lograr el amparo de sus derechos fundamentales, los cuales considera vulnerados por Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia y la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Popayán, dentro de la acción constitucional con radicado 190012213000201700195, que instaurara contra el Juzgado 3º de Familia de la misma ciudad, pretendiendo la revocatoria de las decisiones que allí se adoptaron, pues a su juicio, se incurrió en irregularidades sustanciales que hacían procedente el amparo, pues desconocieron que el citado despacho judicial dentro del proceso de homologación de sentencia eclesiástica presentado por Liliana Fernández de Chaves, para dictar fallo, omitió anexar copia íntegra de la providencia emitida por el Tribunal Eclesiástico que declaró la nulidad del matrimonio católico, con su respectiva constancia de ejecutoria, la cual era necesaria para resolver la litis, es decir, se presentó en una vía de hecho por defecto procedimental que hacía procedente la tutela, no obstante, la misma fue negada.
3. Lo anterior indica que se ha interpuesto una acción de tutela contra un trámite de la misma naturaleza, gestión que como lo ha sostenido esta Sala no puede aceptarse, no sólo porque se crearía una cadena indefinida de mecanismos extraordinarios de protección, desconociéndose la seguridad jurídica y la economía procesal, sino además, porque se excluiría la revisión (artículo 32 del Decreto 2591 de 1991) como la vía idónea para controlar las decisiones de la índole mencionada y su trámite, cuando la Corte Constitucional lo considere pertinente.
Al respecto, dicha Corporación en la sentencia SU-1219 de 2001 expuso lo siguiente:
Los jueces de tutela también pueden incurrir en arbitrariedades inexcusables al proferir una sentencia de tutela, que sitúan su conducta en los extramuros del derecho. Frente a esta posibilidad la persona no debe quedar inerme. En este evento, el ordenamiento jurídico colombiano ha establecido un mecanismo de control para evitar la vulneración de los derechos fundamentales mediante sentencias de tutela, en nombre de la defensa de los mismos (…).
El mecanismo constitucional diseñado para controlar las sentencias de tutela de los jueces constitucionales que conocen y deciden sobre las acciones de tutela, por decisión del propio Constituyente, es el de la revisión por parte de la Corte Constitucional. Esta regulación, no sólo busca unificar la interpretación constitucional en materia de derechos fundamentales sino erigir a la Corte Constitucional como máximo tribunal de derechos constitucionales y como órgano de cierre de las controversias sobre el alcance de los mismos. Además, excluye la posibilidad de impugnar las sentencias de tutela mediante una nueva acción de tutela – bajo la modalidad de presuntas vías de hecho – porque la Constitución definió directamente las etapas básicas del procedimiento de tutela y previó que los errores de los jueces de instancia, o inclusive sus interpretaciones de los derechos constitucionales, siempre pudieran ser conocidos y corregidos por un órgano creado por él – la Corte Constitucional – y por un medio establecido también por él – la revisión.
Por su parte, en pronunciamiento más reciente, radicado bajo el número CC SU-627/15, la Corte Constitucional puntualizó lo siguiente:
4.6. Unificación jurisprudencial respecto de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela y contra actuaciones de los jueces de tutela anteriores o posteriores a la sentencia.
4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella.
4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede.
4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional.
4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación.
4.6.3. Si la acción se de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia.
4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión.
4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional.
Si ello es así, la Corporación no puede examinar, ni mucho menos emitir juicio alguno respecto del acierto o equívoco de las autoridades accionadas en el trámite de la tutela confutada, pues como quedó anotado los errores de los jueces de instancia, e incluso las interpretaciones que de los derechos constitucionales hagan, siempre han de ser conocidos y corregidos por el máximo órgano de la jurisdicción constitucional -la Corte Constitucional – y por el medio establecido para tales fines que no es otro que la revisión.
Así las cosas, es indiscutible que el accionante, no puede acudir a la solicitud de amparo constitucional para cuestionar decisiones judiciales proferidas dentro de un procedimiento antecedente de la misma índole.
Desde luego que la Sala no desconoce que la Corte Constitucional, juez natural competente para revisar en instancia definitiva el diligenciamiento, excluyó de revisión el fallo de tutela1, sin embargo, no puede pasarse por alto que aun cuenta con la posibilidad de presentar solicitud de insistencia de revisión, en los términos previstos en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991; mecanismo idóneo al alcance de la parte interesada, y cuyo evento descarta la posibilidad de efectuar cualquier pronunciamiento adicional.
Es claro entonces, con sujeción a la jurisprudencia constitucional, que al accionante le queda el camino de la insistencia para corregir la presunta vulneración de los derechos en que habría incurrido el juez de tutela al resolver la petición de amparo cuestionada, ante la Corte Constitucional.
4. Diferente situación sería si el reclamo constitucional recayera sobre presuntos vicios de procedimiento, única posibilidad que la misma jurisprudencia constitucional ha determinado como excepción para la interposición de una acción de tutela contra otra de igual naturaleza; sin embargo, no es así el caso puesto de presente, dado que la censura se dirige es a atacar las interpretaciones sustanciales que efectuaron los jueces de tutela sobre el no reconocimiento de los derechos alegados, por manera que, no se vislumbra yerro susceptible de enmendar por el juez constitucional mediante esta especialísima acción encaminada a la protección inmediata de los derechos fundamentales del actor y, menos, someter el asunto a un nuevo debate constitucional.
5. Adicionalmente, asumir una postura como la pretendida por esta vía, implicaría desconocer y pretermitir las decisiones que en ejercicio de su competencia emiten los funcionarios cuando actúan como jueces constitucionales en el trámite correspondiente a la tutela, legalmente previsto en el Decreto 2591 de 1991 y, abordar, en abierta contraposición a la finalidad y alcance de esta herramienta, el estudio de la naturaleza de decisiones proferidas, además, al amparo de los principios de autonomía e independencia judicial, consagrados en el artículo 228 de la Carta Política.
6. Adviértase además que el accionante no demostró la configuración de un perjuicio irremediable al no allegar elemento de prueba alguno que indique que sus derechos fundamentales se encuentren amenazados de forma tal, que resulte viable aplicar la excepción de procedibilidad en materia de tutela, por el contrario, lo único que se advierte es su inconformidad con los fundamentos fácticos y jurídicos que se tuvieron en cuenta para negar el amparo invocado, sin que pueda predicarse una inminencia en la petición constitucional, pues no de otra manera se explica la demora en haber solicitado la protección constitucional, luego de transcurridos 8 meses desde que la Sala de Casación Civil confirmó la improcedencia del amparo solicitado.
7. Aspecto que por cierto conllevaría a señalar además la improcedencia de la tutela al haber incumplido el accionante con el presupuesto de la inmediatez para la presentación del reclamo constitucional, en tanto el fallo de la Sala de Casación Laboral que confirmó la sentencia emitida el 30 de agosto de 2017 por la Sala de Casación Civil y que se ataca, fue proferido el 26 de octubre de 2017, mientras que la tutela fue presentada hasta el 21 de junio de 2018, lo que supera cualquier plazo razonable que permita inferir una verdadera amenaza para sus derechos fundamentales.
Desde luego que la Sala no desconoce que no existe normatividad legal que señale de manera expresa un término para acudir a la jurisdicción para la protección de los derechos transgredidos, no obstante, ello tampoco quiere señalar que en cualquier tiempo y so pretexto de vulneración a sus derechos fundamentales, se acuda al mecanismo de amparo con el fin de desconocer el carácter legítimo de las providencias judiciales, pues ello generaría no solo inestabilidad jurídica, sino que atentaría indefectiblemente contra la inmutabilidad de la cosa juzgada2..
8. Las anteriores consideraciones resultan suficiente para confirmar la improcedencia de la acción de tutela interpuesta por JOSÉ RENÉ CHAVES MARTÍNEZ.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala Segunda de Decisión de Tutelas No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1. Confirmar el fallo recurrido, conforme las razones expuestas en la parte motiva.
2. Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído.
Cúmplase
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Según los resultados que arrojó la búsqueda en la página web de la Corte Constitucional, el 15 de diciembre de 2017, el fallo de tutela censurado fue excluido de revisión. Ver folio 71 Vto.
2 Así lo ha expuesto la Corte Constitucional desde la sentencia SU – 961 de 1999, reiterada por una extensa y pacífica línea jurisprudencial que incluye, entre muchas otras, la sentencia T – 309 de 2013.