STP12566-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

Magistrado  Ponente  

STP12566-2018  

Radicación  n.° 100685  

Acta  342  

Bogotá  D. C., septiembre veintisiete (27) de dos mil dieciocho (2018).  

VISTOS  

Procede  la Sala a resolver la impugnación formulada, a través  de apoderado, por el ciudadano RODRIGO  DE JESÚS JARAMILLO CORREA  en contra del fallo proferido el 31 de agosto de 2018 por la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá  que negó por improcedente la solicitud de amparo elevada a  instancias del prenombrado frente al Juzgado 6º de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín y el Juzgado 24  Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá,  por la presunta vulneración a los derechos fundamentales al  debido proceso, acceso a la administración de justicia y  libertad.  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

1.  Los presupuestos fácticos de la presente acción  constitucional fueron sintetizados en el fallo de primera instancia,  así:  

«Del  libelo y de las pruebas aportadas se extrae que el señor  RODRIGO JARAMILLO, quien se encuentra en prisión domiciliaria,  fue condenado por el Juzgado 24 Penal del Circuito con Función  de Conocimiento el 21 de agosto de 2015, a las penas principales de  84 meses de prisión y multa de 18.480 s.m.l.m.v. como coautor  del delito de manipulación fraudulenta de especies inscritas  en el registro nacional de valores e intermediarios, en concurso  heterogéneo con administración desleal agravada, en  concurso homogéneo; se le concedió la prisión  domiciliaria para lo cual se exigió el pago de una caución  de 5 s.m.l.m.v., monto que fue modificado por el Tribunal Superior de  Bogotá en sentencia de segunda instancia del 1º de jumo  de 2016, al fijarlo en 100 s.m.l.m.v.  

Por  cuenta de dicho proceso, el prenombrado ciudadano se encuentra  privado de la libertad desde el 27 de diciembre de 2013 y ha redimido  11 meses y 22 días de la pena.  

Bajo  tal circunstancia, le solicitó al Juzgado 6° de Ejecución  Penas y Medidas de Seguridad de Medellín que le concediera la  libertad condicional, pero el despacho negó el beneficio  mediante auto del 15 de mayo de 2018, bajo el argumento que no se  satisface el aspecto subjetivo, dada la valoración de la  conducta punible; proveído que fue confirmado íntegramente  por el Juzgado 24 Penal del Circuito con Función de  Conocimiento de Bogotá el 17 de julio hogaño.  

Así  las cosas, el señor RODRIGO DE JESÚS estima que se  trata de decisiones injustas y arbitrarias que afectan sus derechos  fundamentales a la libertad y el debido proceso, pues, asegura que  los despachos accionados no aplicaron la Ley 1709 de 2014 en debida  forma y desconocieron el precedente jurisprudencial, porque negaron  el subrogado de la libertad condicional, apoyándose en el  criterio de la gravedad la conducta punible y desatendieron la  valoración de los demás elementos y dimensiones  favorables como lo determina la sentencia C-757 de 2014.  

Considera  que de acuerdo con la jurisprudencia, la acción de tutela  procede porque el asunto tiene relevancia constitucional, se agotaron  los medios de defensa judicial, se satisface el requisito de  inmediatez y se identifican los hechos que generan la vulneración  de derechos, como es que no se garantiza el derecho a la  resocialización».  

2.  En razón de lo anterior el apoderado de RODRIGO  DE JESÚS JARAMILLO CORREA  acudió al Juez de tutela para que, previo el agotamiento del  procedimiento establecido en el Decreto 2591 de 1991, proteja los  derechos fundamentales invocados y en consecuencia solicitó  que intervenga  en el proceso penal con radicación  11001-60-00-000-2014-00289-00  para que disponga  «dejar  sin efectos las decisiones judiciales antijurídicas de primera  y segunda instancia»  que negaron a JARAMILLO  CORREA  el subrogado de la libertad condicional y, en consecuencia ordene  «al  Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Medellín hacer un análisis de la concesión del  beneficio de Libertad condicional, teniendo como fundamento que de  reunirse los requisitos establecidos en el artículo 64 C.P. es  un deber legal otorgar la libertad condicional del sentenciado,  teniendo en cuenta además, que el análisis de la  conducta punible no se circunscribe a su gravedad sino a todos los  elementos, aspectos y dimensiones que pudieran ser favorables al  condenado, con fundamento en la normatividad (artículo 64 del  Código Penal modificado por la Ley 1709 de 2014) y la  jurisprudencia (sentencia C-757 de 2014) vigentes».  

TRÁMITE  DE LA ACCIÓN  

1.  De la petición de amparo conoció la Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá que en  proveído fechado 17 de agosto de 20181  avocó el conocimiento de la demanda y dispuso el traslado de  la misma a las autoridades judiciales cuestionadas para que  ejercieran sus derechos de contradicción y defensa.  

2.  Las respuestas suministradas por las autoridades comprometidas en el  presente trámite se sintetizaron por el Cuerpo Decisorio de  primer nivel de la siguiente manera:  

«3.1.  El titular del Juzgado 6° de Ejecución de Penas y Medidas  de Seguridad de Medellín  señala que vigila la pena impuesta por el Juzgado 24 Penal del  Circuito de Conocimiento de Bogotá al señor RODRIGO  JARAMILLO, quien lo condenó a 7 años de prisión  y multa de 18.480 s.m.l.m.v., por los delitos de manipulación  fraudulenta de especies inscritas en el registro nacional de valores  e intermediarios y administración desleal agravada,  concediéndole la prisión domiciliaria.  

En  cuanto a la demanda de tutela, señala que ese despacho negó  la libertad condicional porque no se satisfacen a cabalidad los  presupuestos normativos contemplados en el artículo 64 de la  Ley 599 de 2000, modificado por el canon 30 de la Ley 1709 de 2014;  determinación que fue avalada en segunda Instancia.  

Menciona  que fundó la decisión del 15 de mayo de 2018 en la  norma vigente y acudió a la valoración de la conducta,  tal como como fue argumentado en la sentencia, puesto que la Ley  habilita el examen de la conducta a fin de otorgar la gracia  condicional; además, ponderó tanto el tratamiento  penitenciario como las funciones de la pena.  

Así  las cosas, resalta que el juez de ejecución está  facultado para acoger la valoración de la conducta punible que  sirvió de soporte para la emisión del juicio de  reproche; por ende, estima que ese despacho actuó en derecho y  no incurrió en vía de hecho ni afectó derecho  fundamental alguno, así que el amparo constitucional resulta  Infundado.  

3.2.  El Juez 24 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de  Bogotá,  luego de Informar las generalidades de la sentencia condenatoria  emitida en contra del accionante RODRIGO DE JESÚS JARAMILLO  CORREA, señala que confirmó el auto proferido por el  Juzgado 6º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de Medellín, que negó la libertad condicional, previa  valoración de la conducta punible o teniendo en cuenta la  gravedad de la misma, dadas las prerrogativas del sistema procesal  vigente, puesto que aquel se benefició con una pena irrisoria.  

Considera  que la concesión del beneficio generaría un mensaje  negativo en la sociedad y en las víctimas que no recuperaron  su dinero, toda vez que el procesado no hizo la respectiva  reparación, pues indica que está insolvente. Además,  no es viable ignorar una conducta de tal naturaleza, con la cual los  encartados se enriquecen sin importar defraudar a incautos que  confiaron en ellos.  

Por  consiguiente, argumenta que no se vulneró derecho fundamental  alguno, motivo por el cual solicita declarar improcedente el amparo».  

SENTENCIA  DE PRIMERA INSTANCIA  

La  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  mediante fallo dictado el 31 de agosto de 20182,  negó el amparo solicitado por el accionante, al concluir que  sus pretensiones resultaban abiertamente improcedentes por cuanto «si  bien se encuentran satisfechos los requisitos generales de  procedibilidad de la acción de tutela contra providencias  judiciales, revisado el caso sub examine a la luz de las  consideraciones expuestas, los documentos allegados por las partes y  la normatividad que regula la materia, no se vislumbra en las  actuaciones y decisiones de la autoridades accionadas ninguna  contrariedad con el ordenamiento jurídico, o desconocimiento  de disposiciones constitucionales y/o legales aplicables al caso;  esto es, no se corrobora la existencia de errores graves ni evidentes  que configuren las irregularidades alegadas por el demandante».  

Explicó  el Tribunal que los despachos judiciales demandados «dentro  de la órbita de sus competencias y conforme lo regula el  artículo 30 de la Ley 1709 de 2014, luego de valorar la  conducta punible, resolvieron negativamente la petición  invocada por el sentenciado, de conformidad con los argumentos  esbozados en la sentencia condenatoria, que permitieron concluir la  necesidad de continuar con el tratamiento intramural; es decir que, a  criterio tanto del juez de ejecución de penas como el juez  penal del circuito, de la valoración del carácter  subjetivo se infirió que no se dan los presupuestos legales  para acceder al beneficio».  

Finalmente,  señaló el Cuerpo Colegiado de primer nivel que «si  la procedencia de la acción de tutela contra providencias  judiciales es excepcional y sólo opera cuando aquella se  aparta abiertamente de los preceptos jurídicos que las deben  regir dando lugar a una arbitrariedad  en  este asunto no se estructura, ya que no se advierte, como se anotó,  la presencia de una actitud caprichosa o negligente proveniente de  los juzgados de ejecución o de conocimiento, motivo por el  cual la improcedencia de la acción es evidente».  

IMPUGNACIÓN  

El  fallo de tutela de primera instancia fue comunicado al apoderado de  RODRIGO DE JESÚS JARAMILLO CORREA,  mediante Oficio T5 RCA 2284 adiado 3 de septiembre de 20183  y, como quiera que no estuvo conforme con lo allí resuelto  recurrió la decisión4;  alzada que concedió la Sala Penal del Tribunal Superior de  Bogotá, tras establecer que fue presentada en término,  en auto del 10 de septiembre de 20185.  

Solicitó  el impugnante la revocatoria de la decisión, que se conceda el  amparo deprecado y se acceda a sus pretensiones, para los cual  insistió sobre los argumentos expuestos en el líbelo  inicial.  

CONSIDERACIONES  DE LA SALA  

1.  Siendo competente esta Sala conforme a las previsiones establecidas  en el Decreto 1983 de 2017, modificatorio del Decreto 1069 de 2015 y  en el Reglamento interno de esta Corporación (Acuerdo n.°  006 de 2002), a continuación resolverá la temática  planteada al inicio de esta providencia.  

2.  El artículo 86 de la Constitución Política  establece que toda persona tiene derecho a promover acción de  tutela ante los jueces con miras a obtener la protección  inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por  acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por  cualquier autoridad pública o por particulares en los casos  previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro  medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice  como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter  irremediable.  

3. Para su  procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo  uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la  existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios  derechos fundamentales que demande la inmediata intervención  del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la  solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración  en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se  quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de  sentido hablar de la necesidad de amparo (Cfr.  C.C.S.T-864/1999).  

4.  Expuesto lo anterior y una vez revisadas las particularidades del  caso concreto desde ahora la Sala advierte que no es procedente el  recurso de amparo propuesto para sacar avante las pretensiones  formuladas, por manera que se confirmará la decisión de  primera instancia. Las razones son las siguientes:  

4.1.  Como punto de partida, dado que la parte actora invocó la  protección del derecho al debido proceso, resulta oportuno  señalar que de conformidad con el artículo 29 de la  Constitución Política, tal prerrogativa «se  aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y  administrativas»  y responde a una sucesión ordenada y preclusiva de actos, que  no son solamente pasos de simple trámite sino verdaderos actos  procesales, metodológicamente concatenados en orden a la  obtención de su precisa finalidad, y por lo tanto, obedece a  unas reglas preestablecidas, las cuales de ninguna manera, al  arbitrio habrán de reemplazarse, puesto que se han promulgado  precisamente para regular la actividad del juez y para preservar las  garantías constitucionales de las partes en litigio, de suerte  que pueda llegarse a una determinación acertada y legítima  que haga posible la realización del principio de justicia  material (C.C.S.T-957/2011).  

4.2.  De otra parte, en razón a que la pretensión principal  de la demanda se orienta a dejar sin efectos unas decisiones  adoptadas al interior de un proceso penal, concretamente aquellas que  en primera y segunda instancia negaron  el beneficio de la libertad condicional,  debe recordarse que acorde con la doctrina de la Corte Constitucional  (Cfr. Sentencias:  C-590  de 2005, SU-195 de 2012 y T-137  de 2017, entre otras)  la  procedencia de la acción de tutela contra providencias  judiciales, solamente resulta procedente de manera  excepcional  y, siempre que se cumplan ciertos  y rigurosos presupuestos de procedibilidad, agrupados en (i)  requisitos generales; y (ii)  causales específicas.  

Los  primeros que se concretan a: a)  que  la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional; b)  que se hayan agotado todos los medios –ordinarios y  extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona  afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un  perjuicio iusfundamental  irremediable; c)  que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela  se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado  a partir del hecho que originó la vulneración; d)  que cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro  que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia  que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte  actora; e)  que la parte accionante identifique de manera razonable tanto los  hechos que generaron la vulneración como los derechos  vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso  judicial siempre que esto hubiere sido posible; y f)  que no se trate de sentencias de tutela.  

Mientras  que los segundos, implican la demostración de, por lo menos,  uno de los siguientes vicios: a)  un  defecto orgánico  (falta de competencia del funcionario judicial); b)  un  defecto procedimental absoluto  (desconocer el procedimiento legal establecido); c)  un  defecto fáctico  (que la decisión carezca de fundamentación probatoria);  d)  un  defecto material o sustantivo  (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e)  un  error inducido  (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el  engaño de un tercero); f)  una  decisión sin motivación  (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la  providencia); g)  un  desconocimiento del precedente  (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos  definidos por la Corte Constitucional) y h)  la violación  directa de la Constitución.  

4.3.  Aplicando  las premisas jurisprudenciales antes expuestas al presente asunto,  debe  señalarse que en lo que atañe a las exigencias de  carácter general, se constata que: (i)  el caso resulta de relevancia constitucional, pues lo que es objeto  de debate es  la posible afectación de los derechos fundamentales al debido  proceso (art.  29 C.N.),  acceso a la administración de justicia (arts.  228 y 229 C.N.),  libertad (art.  28 C.N.)  y otras garantías superiores; igualmente, (ii)  no existe otro medio expedito de defensa judicial, toda vez que las  providencias cuestionadas se hallan en firme; (iii)  la  demanda se interpuso dentro de un término razonable, pues la  decisión de segundo grado por esta vía atacada se  profirió el 17 de julio de 20186,  mientras que la presente acción se radicó el 16 de  agosto del presente año7;  (iv)  el actor identificó  con suficiencia los fundamentos fácticos, las pretensiones y  los derechos que considera vulnerados; y finalmente,  (v)  no se discute por este cauce una sentencia de tutela.  

4.4.  No obstante lo anterior, este  Cuerpo Decisorio no advierte la concurrencia de los presupuestos  específicos definidos por la jurisprudencia constitucional  para declarar la viabilidad de la tutela contra decisiones  judiciales, toda vez que de la revisión del contenido del auto  interlocutorio  n.° 1650 del 15 de mayo de 20188  proferido por el Juzgado 6º de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de Medellín –por  medio del cual se negó el beneficio de la libertad condicional  al sentenciado RODRIGO DE JESÚS JARAMILLO CORREA, aquí  accionante–,  se extracta que ese despacho judicial resolvió el asunto  sometido a su escrutinio de conformidad con las normas y criterios  jurisprudenciales que consideró aplicables, exponiendo de  manera razonable y objetiva los argumentos con base en los cuales  concluyó que no era viable acceder a la pretensión  liberatoria del señor JARAMILLO  CORREA,  por cuanto:  

«De  una lectura desprevenida del artículo 64 de la Ley 599 de  2000, aún con la modificación que le devino con el  artículo 30 de la Ley 1709 de 2014, se infiere fácilmente  la obligación para el funcionario encargado de examinar la  gracia condicional de la “previa valoración de la  conducta punible”, pues ese mandato quedó expresamente  contenido en la norma, y en razón a ello debemos reiterar que  los hechos son en grado sumo graves, pues no sólo se actuó  en coparticipación criminal, sino que “RODRIGO DE JESÚS  JARAMILLO CORREA…contaba con una posición privilegiada  en la sociedad, con reconocimiento y respeto, digno de confianza,  aprovechó esas circunstancias para perjudicar a un  considerable número de congéneres” (sentencia,  folio 108), todo ello le exigía un mayor respeto por los  bienes ajenos, con todo lo cual defraudó la confianza que la  comunidad depositaba en él.  

En  esa ponderación de valores, debemos inferir razonadamente que  los intereses de la sociedad, se sobreponen al tratamiento  penitenciario del sentenciado.  

Conductas  como las relatadas en la sentencia, infunden miedo y zozobra para la  comunidad misma, que queda al desamparo y desconfianza por quien  designaron como administrador de sus recursos, y precisan de la  necesidad de continuar con la sanción como se viene haciendo,  pues la misma debe atender las funciones de la pena en sus  componentes de prevención general, retribución justa y  prevención especial que conlleven o transmitan a la comunidad  el mensaje de la particular tutela y severidad de la sanción  que envuelve la afrenta a tan preciados bienes jurídicos. Si  se concediera la libertad, serían negativos los efectos del  mensaje que recibiría la comunidad pues entendería que  si miembros con tal calidad conciertan la manera de defraudar a la  comunidad en una multimillonaria suma y en la práctica no se  materializa la sanción que les corresponde, también  ellos podrían vulnerar la ley penal con la esperanza de que la  represión será insignificante».  

Razonamientos  que por encontrarlos ajustados a derecho, el Juzgado 24 Penal del  Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, en  providencia adiada 17 de julio de 20189,  confirmó integralmente.  

4.5.  En ese contexto, este Cuerpo Decisorio observa que  la pretensión liberatoria formulada por el aquí  demandante ya fue objeto de análisis y resolución al  interior del proceso que actualmente se sigue en su contra, por los  funcionarios competentes –en  primera y en segunda instancia–  quienes adoptaron la determinación que en derecho correspondía  con fundamento en el ordenamiento jurídico aplicable y  atendiendo las particularidades que rodean su situación  jurídica; circunstancias que descartan un proceder arbitrario,  caprichoso o negligente.  

4.6.  Ahora, sostiene el actor que las consideraciones de los falladores de  primera y segunda instancia, referidas a la valoración de la  gravedad de la conducta se hicieron tomando en cuenta un criterio  jurisprudencial que no se halla vigente, esto es, lo expuesto por la  Corte Constitucional en la sentencia C-194 de 2005, pues en la misma,  por razones obvias, no tuvo en cuenta el marco jurídico  establecido por el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014 –que  modificó el artículo 64 del Código Penal–  el cual fue revisado por ese alto Tribunal en sentencia C-757 de  2014.  

Pues  bien, al respecto la Sala advierte que en la providencia judicial  última referenciada el máximo órgano de la  jurisdicción constitucional, luego de analizar, confrontar y  ponderar el contenido del artículo 30 ejusdem  con el orden jurídico legal y constitucional interno,  concluyó:  

«48.  En primer lugar es necesario concluir que una norma que exige que los  jueces de ejecución de penas valoren la conducta punible de  las personas condenadas para decidir acerca de su libertad  condicional es exequible a la luz de los principios del non bis  in ídem, del juez natural (C.P. art. 29) y de separación  de poderes (C.P. art. 113).  

49.  Por otra parte, dicha norma tampoco vulnera la prevalencia de los  tratados de derechos humanos en el orden interno (C.P. art. 93), pues  no desconoce el deber del Estado de atender de manera primordial las  funciones de resocialización y prevención especial  positiva de la pena privativas de la libertad (Pacto Internacional de  Derechos Civiles y Políticos art. 10.3 y Convención  Americana de Derechos Humanos art. 5.6).  

50.  Sin embargo, sí se vulnera el principio de legalidad como  elemento del debido proceso en materia penal, cuando el legislador  establece que los jueces de ejecución de penas deben valorar  la conducta punible para decidir sobre la libertad condicional sin  darles los parámetros para ello. Por lo tanto, una norma que  exige que los jueces de ejecución de penas valoren la conducta  punible de las personas condenadas a penas privativas de su libertad  para decidir acerca de su libertad condicional es exequible, siempre  y cuando la valoración tenga en cuenta todas las  circunstancias, elementos y consideraciones hechas por el juez penal  en la sentencia condenatoria, sean éstas favorables o  desfavorables al otorgamiento de la libertad condicional.  

51.  Finalmente, la Corte concluye que los jueces de ejecución  de penas y medidas de seguridad deben aplicar la constitucionalidad  condicionada de la expresión “previa valoración  de la conducta punible” contenida en el artículo 30 de  la Ley 1709 de 2014, en todos aquellos casos en que tal  condicionamiento les sea más favorable a los condenados».  

Y  en consecuencia, en la parte resolutiva del fallo en comento,  decidió:  

«Declarar  EXEQUIBLE la expresión “previa valoración de la  conducta punible” contenida en el artículo 30 de la Ley  1709 de 2014, en el entendido de que las valoraciones de la conducta  punible hechas por los jueces de ejecución de penas y medidas  de seguridad para decidir sobre la libertad condicional de los  condenados tengan en cuenta las circunstancias, elementos y  consideraciones hechas por el juez penal en la sentencia  condenatoria, sean éstas favorables o desfavorables al  otorgamiento de la libertad condicional».  

Ahora,  confrontado lo anterior con las razones aducidas tanto por el Juez  Ejecutor como el Juez de Conocimiento para negar a RODRIGO  DE JESÚS JARAMILLO CORREA  la libertad condicional, se advierte que, pese a que en sus  «consideraciones»  –particularmente  en la providencia de segunda instancia del 17 de julio de 2018–  se aludió a la sentencia C-194 de 2005, lo cierto es que, en  últimas,  la norma que se aplicó para la adopción de la decisión  por esta vía cuestionada fue el artículo 30 de la Ley  1709 de 2014, con base en el cual, los falladores frente al requisito  relacionado con la «valoración  de la gravedad de la conducta punible»  respetaron  el marco fáctico y jurídico  que sobre ese particular temática se plasmó en la  sentencia condenatoria proferida contra JARAMILLO  CORREA,  lo cual refleja que se atendió el condicionamiento señalado  por la Corte Constitucional en la sentencia C-757 de 2014.  

4.7.  Entonces, en tanto que el Juez Ejecutor y el de Conocimiento aquí  demandados, aplicaron en debida forma los supuestos normativos y  criterios jurisprudenciales antes reseñados, sus decisiones  –en  las que se concluyó que el señor RODRIGO DE JESÚS  JARAMILLO CORREA debía  continuar con el tratamiento penitenciario intramural–,  lejos están de ser catalogadas de arbitrarias o caprichosas o  desconocedoras de los derechos y garantías del penado. Por lo  tanto, no  es procedente (i)  desconocer  las razones que tuvieron los jueces naturales para resolver  negativamente la pretensión liberatoria del aquí  accionante al interior del proceso penal cuestionado, (ii)  tampoco deslegitimar  lo decidido por ellos conforme a sus competencias, ni mucho menos  (iii)  privilegiar la posición particular de quien ahora acude a esta  vía excepcional, por cuanto:  

«…el  juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que  fueron objeto de análisis dentro de los procesos ordinarios  pues solamente le corresponde verificar si, en la decisión del  juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el  juez de tutela debe emitir las órdenes sobre los parámetros  constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir  su error.  

En  conclusión, los jueces de la República gozan de  autonomía en sus decisiones y sus providencias no podrán  ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este  último se debe limitar a determinar si existió o no una  vulneración a los derechos fundamentales de los asociados y  sólo en esos casos podrá emitir las órdenes al  juez natural que permitan enmendar ese defecto» (C.C.  S.T-332/2006).  

5.  De conformidad con lo precedentemente expuesto, se insiste, el Juez  Constitucional  no puede avalar las pretensiones formuladas por el aquí  accionante, pues resulta evidente que las mismas persiguen censurar  las actuaciones desplegadas por los funcionarios competentes por  fuera de los canales dispuestos por el legislador.  

Adicionalmente,  es  importante señalar que cuando los  ataques contra las decisiones proferidas en el marco de los procesos  judiciales, como ocurre en este caso, se fundan en la inconformidad  del accionante con la valoración probatoria efectuada por los  operadores judiciales, tal circunstancia no es suficiente para  predicar la existencia de una vía de hecho, pues al respecto,  de manera reiterada, la jurisprudencia nacional ha señalado  que: «…la  acción de tutela contra sentencias judiciales es un  instrumento excepcional, dirigido a enfrentar aquellas situaciones en  que la decisión del juez incurre en graves falencias de  relevancia constitucional, las cuales tornan la decisión  incompatible con la Constitución. En este sentido, la acción  de tutela contra decisión judicial es concebida como un juicio  de validez y  no como un juicio  de corrección del  fallo cuestionado, lo que se opone a que se use indebidamente como  una nueva instancia para la discusión de los asuntos de índole  probatoria o de interpretación del derecho legislado, que  dieron origen a la controversia» (C.C.S.T-288/2011).  

En  el mismo sentido, las discrepancias interpretativas tampoco son  violatorias, per  se,  de los derechos superiores, y entonces la acción de tutela no  procede para impugnar providencias judiciales cuando el supuesto  afectado simplemente no coincide con la posición judicial,  pues las vías de hecho son defectos graves en el ejercicio de  la actividad jurisdiccional que comprometen el debido proceso y la  integridad del ordenamiento jurídico, categoría en la  cual no encajan las divergencias hermenéuticas.  

6.  Finalmente, como en otras ocasiones ha dicho esta Sala, si la  administración de justicia adopta decisiones adversas a las  peticiones o a los intereses de quienes a ella concurren, no por ello  puede concluirse que se han conculcado derechos fundamentales, en la  medida que sus providencias sean proferidas por los funcionarios  competentes y se sujeten a los cánones constitucionales y  legales que reglan su actividad, y sin tal violación, la  acción de tutela se torna improcedente.  

7.  Así  las cosas, al no advertir la Sala reparo alguno en la decisión  de tutela de primera instancia, se impartirá confirmación  de la sentencia proferida el 31  de agosto de 2018 por la Sala Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bogotá.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte  Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas n.°  2,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1.  CONFIRMAR  la sentencia proferida el 31 de agosto de 2018 por la Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  por  las razones expuestas en la parte considerativa.  

2.  En  caso de no ser impugnada la presente decisión, REMITIR  las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Ver          folio 34 del Cuaderno Original Principal de Tutela de Primera          Instancia.  

2          Ver          folios 45 a 53. Ibídem.  

3          Ver          folio 55. Ibídem.  

4          Ver          folios 53 a 59. Ibídem.  

5          Ver          folio 69. Ibídem.  

6          Cfr.          Folios 27 a 32. Ibídem.  

7          Cfr.          Folio 1. Ibídem.  

8          Ver          folios 16 a 20. Ibídem.  

9          Cfr.          Folios 27 a 32. Ibídem.      

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