Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
Magistrado Ponente
STP12566-2018
Radicación n.° 100685
Acta 342
Bogotá D. C., septiembre veintisiete (27) de dos mil dieciocho (2018).
VISTOS
Procede la Sala a resolver la impugnación formulada, a través de apoderado, por el ciudadano RODRIGO DE JESÚS JARAMILLO CORREA en contra del fallo proferido el 31 de agosto de 2018 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá que negó por improcedente la solicitud de amparo elevada a instancias del prenombrado frente al Juzgado 6º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín y el Juzgado 24 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, por la presunta vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y libertad.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
1. Los presupuestos fácticos de la presente acción constitucional fueron sintetizados en el fallo de primera instancia, así:
«Del libelo y de las pruebas aportadas se extrae que el señor RODRIGO JARAMILLO, quien se encuentra en prisión domiciliaria, fue condenado por el Juzgado 24 Penal del Circuito con Función de Conocimiento el 21 de agosto de 2015, a las penas principales de 84 meses de prisión y multa de 18.480 s.m.l.m.v. como coautor del delito de manipulación fraudulenta de especies inscritas en el registro nacional de valores e intermediarios, en concurso heterogéneo con administración desleal agravada, en concurso homogéneo; se le concedió la prisión domiciliaria para lo cual se exigió el pago de una caución de 5 s.m.l.m.v., monto que fue modificado por el Tribunal Superior de Bogotá en sentencia de segunda instancia del 1º de jumo de 2016, al fijarlo en 100 s.m.l.m.v.
Por cuenta de dicho proceso, el prenombrado ciudadano se encuentra privado de la libertad desde el 27 de diciembre de 2013 y ha redimido 11 meses y 22 días de la pena.
Bajo tal circunstancia, le solicitó al Juzgado 6° de Ejecución Penas y Medidas de Seguridad de Medellín que le concediera la libertad condicional, pero el despacho negó el beneficio mediante auto del 15 de mayo de 2018, bajo el argumento que no se satisface el aspecto subjetivo, dada la valoración de la conducta punible; proveído que fue confirmado íntegramente por el Juzgado 24 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá el 17 de julio hogaño.
Así las cosas, el señor RODRIGO DE JESÚS estima que se trata de decisiones injustas y arbitrarias que afectan sus derechos fundamentales a la libertad y el debido proceso, pues, asegura que los despachos accionados no aplicaron la Ley 1709 de 2014 en debida forma y desconocieron el precedente jurisprudencial, porque negaron el subrogado de la libertad condicional, apoyándose en el criterio de la gravedad la conducta punible y desatendieron la valoración de los demás elementos y dimensiones favorables como lo determina la sentencia C-757 de 2014.
Considera que de acuerdo con la jurisprudencia, la acción de tutela procede porque el asunto tiene relevancia constitucional, se agotaron los medios de defensa judicial, se satisface el requisito de inmediatez y se identifican los hechos que generan la vulneración de derechos, como es que no se garantiza el derecho a la resocialización».
2. En razón de lo anterior el apoderado de RODRIGO DE JESÚS JARAMILLO CORREA acudió al Juez de tutela para que, previo el agotamiento del procedimiento establecido en el Decreto 2591 de 1991, proteja los derechos fundamentales invocados y en consecuencia solicitó que intervenga en el proceso penal con radicación 11001-60-00-000-2014-00289-00 para que disponga «dejar sin efectos las decisiones judiciales antijurídicas de primera y segunda instancia» que negaron a JARAMILLO CORREA el subrogado de la libertad condicional y, en consecuencia ordene «al Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín hacer un análisis de la concesión del beneficio de Libertad condicional, teniendo como fundamento que de reunirse los requisitos establecidos en el artículo 64 C.P. es un deber legal otorgar la libertad condicional del sentenciado, teniendo en cuenta además, que el análisis de la conducta punible no se circunscribe a su gravedad sino a todos los elementos, aspectos y dimensiones que pudieran ser favorables al condenado, con fundamento en la normatividad (artículo 64 del Código Penal modificado por la Ley 1709 de 2014) y la jurisprudencia (sentencia C-757 de 2014) vigentes».
TRÁMITE DE LA ACCIÓN
1. De la petición de amparo conoció la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá que en proveído fechado 17 de agosto de 20181 avocó el conocimiento de la demanda y dispuso el traslado de la misma a las autoridades judiciales cuestionadas para que ejercieran sus derechos de contradicción y defensa.
2. Las respuestas suministradas por las autoridades comprometidas en el presente trámite se sintetizaron por el Cuerpo Decisorio de primer nivel de la siguiente manera:
«3.1. El titular del Juzgado 6° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín señala que vigila la pena impuesta por el Juzgado 24 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá al señor RODRIGO JARAMILLO, quien lo condenó a 7 años de prisión y multa de 18.480 s.m.l.m.v., por los delitos de manipulación fraudulenta de especies inscritas en el registro nacional de valores e intermediarios y administración desleal agravada, concediéndole la prisión domiciliaria.
En cuanto a la demanda de tutela, señala que ese despacho negó la libertad condicional porque no se satisfacen a cabalidad los presupuestos normativos contemplados en el artículo 64 de la Ley 599 de 2000, modificado por el canon 30 de la Ley 1709 de 2014; determinación que fue avalada en segunda Instancia.
Menciona que fundó la decisión del 15 de mayo de 2018 en la norma vigente y acudió a la valoración de la conducta, tal como como fue argumentado en la sentencia, puesto que la Ley habilita el examen de la conducta a fin de otorgar la gracia condicional; además, ponderó tanto el tratamiento penitenciario como las funciones de la pena.
Así las cosas, resalta que el juez de ejecución está facultado para acoger la valoración de la conducta punible que sirvió de soporte para la emisión del juicio de reproche; por ende, estima que ese despacho actuó en derecho y no incurrió en vía de hecho ni afectó derecho fundamental alguno, así que el amparo constitucional resulta Infundado.
3.2. El Juez 24 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, luego de Informar las generalidades de la sentencia condenatoria emitida en contra del accionante RODRIGO DE JESÚS JARAMILLO CORREA, señala que confirmó el auto proferido por el Juzgado 6º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, que negó la libertad condicional, previa valoración de la conducta punible o teniendo en cuenta la gravedad de la misma, dadas las prerrogativas del sistema procesal vigente, puesto que aquel se benefició con una pena irrisoria.
Considera que la concesión del beneficio generaría un mensaje negativo en la sociedad y en las víctimas que no recuperaron su dinero, toda vez que el procesado no hizo la respectiva reparación, pues indica que está insolvente. Además, no es viable ignorar una conducta de tal naturaleza, con la cual los encartados se enriquecen sin importar defraudar a incautos que confiaron en ellos.
Por consiguiente, argumenta que no se vulneró derecho fundamental alguno, motivo por el cual solicita declarar improcedente el amparo».
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo dictado el 31 de agosto de 20182, negó el amparo solicitado por el accionante, al concluir que sus pretensiones resultaban abiertamente improcedentes por cuanto «si bien se encuentran satisfechos los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, revisado el caso sub examine a la luz de las consideraciones expuestas, los documentos allegados por las partes y la normatividad que regula la materia, no se vislumbra en las actuaciones y decisiones de la autoridades accionadas ninguna contrariedad con el ordenamiento jurídico, o desconocimiento de disposiciones constitucionales y/o legales aplicables al caso; esto es, no se corrobora la existencia de errores graves ni evidentes que configuren las irregularidades alegadas por el demandante».
Explicó el Tribunal que los despachos judiciales demandados «dentro de la órbita de sus competencias y conforme lo regula el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014, luego de valorar la conducta punible, resolvieron negativamente la petición invocada por el sentenciado, de conformidad con los argumentos esbozados en la sentencia condenatoria, que permitieron concluir la necesidad de continuar con el tratamiento intramural; es decir que, a criterio tanto del juez de ejecución de penas como el juez penal del circuito, de la valoración del carácter subjetivo se infirió que no se dan los presupuestos legales para acceder al beneficio».
Finalmente, señaló el Cuerpo Colegiado de primer nivel que «si la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales es excepcional y sólo opera cuando aquella se aparta abiertamente de los preceptos jurídicos que las deben regir dando lugar a una arbitrariedad en este asunto no se estructura, ya que no se advierte, como se anotó, la presencia de una actitud caprichosa o negligente proveniente de los juzgados de ejecución o de conocimiento, motivo por el cual la improcedencia de la acción es evidente».
IMPUGNACIÓN
El fallo de tutela de primera instancia fue comunicado al apoderado de RODRIGO DE JESÚS JARAMILLO CORREA, mediante Oficio T5 RCA 2284 adiado 3 de septiembre de 20183 y, como quiera que no estuvo conforme con lo allí resuelto recurrió la decisión4; alzada que concedió la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, tras establecer que fue presentada en término, en auto del 10 de septiembre de 20185.
Solicitó el impugnante la revocatoria de la decisión, que se conceda el amparo deprecado y se acceda a sus pretensiones, para los cual insistió sobre los argumentos expuestos en el líbelo inicial.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Siendo competente esta Sala conforme a las previsiones establecidas en el Decreto 1983 de 2017, modificatorio del Decreto 1069 de 2015 y en el Reglamento interno de esta Corporación (Acuerdo n.° 006 de 2002), a continuación resolverá la temática planteada al inicio de esta providencia.
2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.
3. Para su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de amparo (Cfr. C.C.S.T-864/1999).
4. Expuesto lo anterior y una vez revisadas las particularidades del caso concreto desde ahora la Sala advierte que no es procedente el recurso de amparo propuesto para sacar avante las pretensiones formuladas, por manera que se confirmará la decisión de primera instancia. Las razones son las siguientes:
4.1. Como punto de partida, dado que la parte actora invocó la protección del derecho al debido proceso, resulta oportuno señalar que de conformidad con el artículo 29 de la Constitución Política, tal prerrogativa «se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas» y responde a una sucesión ordenada y preclusiva de actos, que no son solamente pasos de simple trámite sino verdaderos actos procesales, metodológicamente concatenados en orden a la obtención de su precisa finalidad, y por lo tanto, obedece a unas reglas preestablecidas, las cuales de ninguna manera, al arbitrio habrán de reemplazarse, puesto que se han promulgado precisamente para regular la actividad del juez y para preservar las garantías constitucionales de las partes en litigio, de suerte que pueda llegarse a una determinación acertada y legítima que haga posible la realización del principio de justicia material (C.C.S.T-957/2011).
4.2. De otra parte, en razón a que la pretensión principal de la demanda se orienta a dejar sin efectos unas decisiones adoptadas al interior de un proceso penal, concretamente aquellas que en primera y segunda instancia negaron el beneficio de la libertad condicional, debe recordarse que acorde con la doctrina de la Corte Constitucional (Cfr. Sentencias: C-590 de 2005, SU-195 de 2012 y T-137 de 2017, entre otras) la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, solamente resulta procedente de manera excepcional y, siempre que se cumplan ciertos y rigurosos presupuestos de procedibilidad, agrupados en (i) requisitos generales; y (ii) causales específicas.
Los primeros que se concretan a: a) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) que se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; c) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; d) que cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; e) que la parte accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y f) que no se trate de sentencias de tutela.
Mientras que los segundos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); g) un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y h) la violación directa de la Constitución.
4.3. Aplicando las premisas jurisprudenciales antes expuestas al presente asunto, debe señalarse que en lo que atañe a las exigencias de carácter general, se constata que: (i) el caso resulta de relevancia constitucional, pues lo que es objeto de debate es la posible afectación de los derechos fundamentales al debido proceso (art. 29 C.N.), acceso a la administración de justicia (arts. 228 y 229 C.N.), libertad (art. 28 C.N.) y otras garantías superiores; igualmente, (ii) no existe otro medio expedito de defensa judicial, toda vez que las providencias cuestionadas se hallan en firme; (iii) la demanda se interpuso dentro de un término razonable, pues la decisión de segundo grado por esta vía atacada se profirió el 17 de julio de 20186, mientras que la presente acción se radicó el 16 de agosto del presente año7; (iv) el actor identificó con suficiencia los fundamentos fácticos, las pretensiones y los derechos que considera vulnerados; y finalmente, (v) no se discute por este cauce una sentencia de tutela.
4.4. No obstante lo anterior, este Cuerpo Decisorio no advierte la concurrencia de los presupuestos específicos definidos por la jurisprudencia constitucional para declarar la viabilidad de la tutela contra decisiones judiciales, toda vez que de la revisión del contenido del auto interlocutorio n.° 1650 del 15 de mayo de 20188 proferido por el Juzgado 6º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín –por medio del cual se negó el beneficio de la libertad condicional al sentenciado RODRIGO DE JESÚS JARAMILLO CORREA, aquí accionante–, se extracta que ese despacho judicial resolvió el asunto sometido a su escrutinio de conformidad con las normas y criterios jurisprudenciales que consideró aplicables, exponiendo de manera razonable y objetiva los argumentos con base en los cuales concluyó que no era viable acceder a la pretensión liberatoria del señor JARAMILLO CORREA, por cuanto:
«De una lectura desprevenida del artículo 64 de la Ley 599 de 2000, aún con la modificación que le devino con el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014, se infiere fácilmente la obligación para el funcionario encargado de examinar la gracia condicional de la “previa valoración de la conducta punible”, pues ese mandato quedó expresamente contenido en la norma, y en razón a ello debemos reiterar que los hechos son en grado sumo graves, pues no sólo se actuó en coparticipación criminal, sino que “RODRIGO DE JESÚS JARAMILLO CORREA…contaba con una posición privilegiada en la sociedad, con reconocimiento y respeto, digno de confianza, aprovechó esas circunstancias para perjudicar a un considerable número de congéneres” (sentencia, folio 108), todo ello le exigía un mayor respeto por los bienes ajenos, con todo lo cual defraudó la confianza que la comunidad depositaba en él.
En esa ponderación de valores, debemos inferir razonadamente que los intereses de la sociedad, se sobreponen al tratamiento penitenciario del sentenciado.
Conductas como las relatadas en la sentencia, infunden miedo y zozobra para la comunidad misma, que queda al desamparo y desconfianza por quien designaron como administrador de sus recursos, y precisan de la necesidad de continuar con la sanción como se viene haciendo, pues la misma debe atender las funciones de la pena en sus componentes de prevención general, retribución justa y prevención especial que conlleven o transmitan a la comunidad el mensaje de la particular tutela y severidad de la sanción que envuelve la afrenta a tan preciados bienes jurídicos. Si se concediera la libertad, serían negativos los efectos del mensaje que recibiría la comunidad pues entendería que si miembros con tal calidad conciertan la manera de defraudar a la comunidad en una multimillonaria suma y en la práctica no se materializa la sanción que les corresponde, también ellos podrían vulnerar la ley penal con la esperanza de que la represión será insignificante».
Razonamientos que por encontrarlos ajustados a derecho, el Juzgado 24 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, en providencia adiada 17 de julio de 20189, confirmó integralmente.
4.5. En ese contexto, este Cuerpo Decisorio observa que la pretensión liberatoria formulada por el aquí demandante ya fue objeto de análisis y resolución al interior del proceso que actualmente se sigue en su contra, por los funcionarios competentes –en primera y en segunda instancia– quienes adoptaron la determinación que en derecho correspondía con fundamento en el ordenamiento jurídico aplicable y atendiendo las particularidades que rodean su situación jurídica; circunstancias que descartan un proceder arbitrario, caprichoso o negligente.
4.6. Ahora, sostiene el actor que las consideraciones de los falladores de primera y segunda instancia, referidas a la valoración de la gravedad de la conducta se hicieron tomando en cuenta un criterio jurisprudencial que no se halla vigente, esto es, lo expuesto por la Corte Constitucional en la sentencia C-194 de 2005, pues en la misma, por razones obvias, no tuvo en cuenta el marco jurídico establecido por el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014 –que modificó el artículo 64 del Código Penal– el cual fue revisado por ese alto Tribunal en sentencia C-757 de 2014.
Pues bien, al respecto la Sala advierte que en la providencia judicial última referenciada el máximo órgano de la jurisdicción constitucional, luego de analizar, confrontar y ponderar el contenido del artículo 30 ejusdem con el orden jurídico legal y constitucional interno, concluyó:
«48. En primer lugar es necesario concluir que una norma que exige que los jueces de ejecución de penas valoren la conducta punible de las personas condenadas para decidir acerca de su libertad condicional es exequible a la luz de los principios del non bis in ídem, del juez natural (C.P. art. 29) y de separación de poderes (C.P. art. 113).
49. Por otra parte, dicha norma tampoco vulnera la prevalencia de los tratados de derechos humanos en el orden interno (C.P. art. 93), pues no desconoce el deber del Estado de atender de manera primordial las funciones de resocialización y prevención especial positiva de la pena privativas de la libertad (Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos art. 10.3 y Convención Americana de Derechos Humanos art. 5.6).
50. Sin embargo, sí se vulnera el principio de legalidad como elemento del debido proceso en materia penal, cuando el legislador establece que los jueces de ejecución de penas deben valorar la conducta punible para decidir sobre la libertad condicional sin darles los parámetros para ello. Por lo tanto, una norma que exige que los jueces de ejecución de penas valoren la conducta punible de las personas condenadas a penas privativas de su libertad para decidir acerca de su libertad condicional es exequible, siempre y cuando la valoración tenga en cuenta todas las circunstancias, elementos y consideraciones hechas por el juez penal en la sentencia condenatoria, sean éstas favorables o desfavorables al otorgamiento de la libertad condicional.
51. Finalmente, la Corte concluye que los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad deben aplicar la constitucionalidad condicionada de la expresión “previa valoración de la conducta punible” contenida en el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014, en todos aquellos casos en que tal condicionamiento les sea más favorable a los condenados».
Y en consecuencia, en la parte resolutiva del fallo en comento, decidió:
«Declarar EXEQUIBLE la expresión “previa valoración de la conducta punible” contenida en el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014, en el entendido de que las valoraciones de la conducta punible hechas por los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad para decidir sobre la libertad condicional de los condenados tengan en cuenta las circunstancias, elementos y consideraciones hechas por el juez penal en la sentencia condenatoria, sean éstas favorables o desfavorables al otorgamiento de la libertad condicional».
Ahora, confrontado lo anterior con las razones aducidas tanto por el Juez Ejecutor como el Juez de Conocimiento para negar a RODRIGO DE JESÚS JARAMILLO CORREA la libertad condicional, se advierte que, pese a que en sus «consideraciones» –particularmente en la providencia de segunda instancia del 17 de julio de 2018– se aludió a la sentencia C-194 de 2005, lo cierto es que, en últimas, la norma que se aplicó para la adopción de la decisión por esta vía cuestionada fue el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014, con base en el cual, los falladores frente al requisito relacionado con la «valoración de la gravedad de la conducta punible» respetaron el marco fáctico y jurídico que sobre ese particular temática se plasmó en la sentencia condenatoria proferida contra JARAMILLO CORREA, lo cual refleja que se atendió el condicionamiento señalado por la Corte Constitucional en la sentencia C-757 de 2014.
4.7. Entonces, en tanto que el Juez Ejecutor y el de Conocimiento aquí demandados, aplicaron en debida forma los supuestos normativos y criterios jurisprudenciales antes reseñados, sus decisiones –en las que se concluyó que el señor RODRIGO DE JESÚS JARAMILLO CORREA debía continuar con el tratamiento penitenciario intramural–, lejos están de ser catalogadas de arbitrarias o caprichosas o desconocedoras de los derechos y garantías del penado. Por lo tanto, no es procedente (i) desconocer las razones que tuvieron los jueces naturales para resolver negativamente la pretensión liberatoria del aquí accionante al interior del proceso penal cuestionado, (ii) tampoco deslegitimar lo decidido por ellos conforme a sus competencias, ni mucho menos (iii) privilegiar la posición particular de quien ahora acude a esta vía excepcional, por cuanto:
«…el juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que fueron objeto de análisis dentro de los procesos ordinarios pues solamente le corresponde verificar si, en la decisión del juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el juez de tutela debe emitir las órdenes sobre los parámetros constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir su error.
En conclusión, los jueces de la República gozan de autonomía en sus decisiones y sus providencias no podrán ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este último se debe limitar a determinar si existió o no una vulneración a los derechos fundamentales de los asociados y sólo en esos casos podrá emitir las órdenes al juez natural que permitan enmendar ese defecto» (C.C. S.T-332/2006).
5. De conformidad con lo precedentemente expuesto, se insiste, el Juez Constitucional no puede avalar las pretensiones formuladas por el aquí accionante, pues resulta evidente que las mismas persiguen censurar las actuaciones desplegadas por los funcionarios competentes por fuera de los canales dispuestos por el legislador.
Adicionalmente, es importante señalar que cuando los ataques contra las decisiones proferidas en el marco de los procesos judiciales, como ocurre en este caso, se fundan en la inconformidad del accionante con la valoración probatoria efectuada por los operadores judiciales, tal circunstancia no es suficiente para predicar la existencia de una vía de hecho, pues al respecto, de manera reiterada, la jurisprudencia nacional ha señalado que: «…la acción de tutela contra sentencias judiciales es un instrumento excepcional, dirigido a enfrentar aquellas situaciones en que la decisión del juez incurre en graves falencias de relevancia constitucional, las cuales tornan la decisión incompatible con la Constitución. En este sentido, la acción de tutela contra decisión judicial es concebida como un juicio de validez y no como un juicio de corrección del fallo cuestionado, lo que se opone a que se use indebidamente como una nueva instancia para la discusión de los asuntos de índole probatoria o de interpretación del derecho legislado, que dieron origen a la controversia» (C.C.S.T-288/2011).
En el mismo sentido, las discrepancias interpretativas tampoco son violatorias, per se, de los derechos superiores, y entonces la acción de tutela no procede para impugnar providencias judiciales cuando el supuesto afectado simplemente no coincide con la posición judicial, pues las vías de hecho son defectos graves en el ejercicio de la actividad jurisdiccional que comprometen el debido proceso y la integridad del ordenamiento jurídico, categoría en la cual no encajan las divergencias hermenéuticas.
6. Finalmente, como en otras ocasiones ha dicho esta Sala, si la administración de justicia adopta decisiones adversas a las peticiones o a los intereses de quienes a ella concurren, no por ello puede concluirse que se han conculcado derechos fundamentales, en la medida que sus providencias sean proferidas por los funcionarios competentes y se sujeten a los cánones constitucionales y legales que reglan su actividad, y sin tal violación, la acción de tutela se torna improcedente.
7. Así las cosas, al no advertir la Sala reparo alguno en la decisión de tutela de primera instancia, se impartirá confirmación de la sentencia proferida el 31 de agosto de 2018 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas n.° 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR la sentencia proferida el 31 de agosto de 2018 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por las razones expuestas en la parte considerativa.
2. En caso de no ser impugnada la presente decisión, REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Ver folio 34 del Cuaderno Original Principal de Tutela de Primera Instancia.
2 Ver folios 45 a 53. Ibídem.
3 Ver folio 55. Ibídem.
4 Ver folios 53 a 59. Ibídem.
5 Ver folio 69. Ibídem.
6 Cfr. Folios 27 a 32. Ibídem.
7 Cfr. Folio 1. Ibídem.
8 Ver folios 16 a 20. Ibídem.
9 Cfr. Folios 27 a 32. Ibídem.