STP12556-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

MAGISTRADO  PONENTE  

STP12556-2018  

Radicación  No. 100527  

Acta  No. 342  

Bogotá  D. C., septiembre veintisiete (27) de dos mil dieciocho (2018).  

1.  VISTOS:  

Resuelve  la Sala lo pertinente en relación con la acción de  tutela interpuesta por la apoderada del representante legal de  Positiva Compañía de Seguros S.A., en  procura de amparo para los derechos fundamentales al debido proceso y  acceso a la administración de justicia, presuntamente  vulnerados por el Juzgado 24 Penal del Circuito con Función de  Conocimiento de Bogotá y una Sala de Decisión Penal del  Tribunal Superior de este Distrito Judicial.  

2.  ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:  

1.  De la información que reposa en la presente actuación  se pudo establecer que el señor JESÚS ALBERTO CALDERÓN  ASCENCIO puso de presente que el 13 de mayo de 2017 sufrió un  accidente laboral -se  cayó desde aproximadamente 10 metros de altura-,  y si bien fue atendido por la IPS Proseguir, también lo era  que no había sido posible que se cumpliera el plan de manejo  para las patologías que presentaba ni el ingreso al programa  crónico.  

Con  base en lo expuesto, acudió al juez de tutela para que le  protegiera los derechos fundamentales a la vida, salud, seguridad  social y dignidad humana, los cuales consideró estaban siendo  vulnerados por Famisanar EPS, ARL Positiva Compañía de  Seguros S.A. y la empresa Mantenimiento y Remodelaciones SGL.  

2.  De la petición de amparo conoció el Juzgado 24 Penal  del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá,  autoridad que después de agotar el procedimiento establecido  en el Decreto 2591 de 1991, mediante sentencia dictada el 20 de marzo  de 2018, tuteló los derechos fundamentales reclamados.  

En consecuencia,  ordenó a la ARL Positiva Compañía de Seguros  S.A., que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación  del fallo, procediera de inmediato a:  

“autorizar,  garantizar y asumir el costo de la valoración para inclusión  a programa integral de rehabilitación para intervención  para terapia física, terapia ocupacional, fonoaudiología  y psicología, y la valoración de ortesis y prótesis,  así como el ingreso al programa de crónico domiciliario  (i) visita mensual, (ii) medicamentos a formular…que atienda  las exigencias de salud, de orden médico, farmacológico,  quirúrgico, etc., esto es, que brinde TRATAMIENTO INTEGRAL al  señor JESÚS ALBERTO CALDERON ASCENCIO”.  

3.  Contra el fallo de primera instancia, quien representó los  intereses de Positiva Compañía de Seguros S.A. la  impugnó y solicitó su revocatoria, alegando que para la  fecha de los hechos -13 de mayo de 2017-, el actor no registraba  permanencia en esa entidad, lo que generaba un estado de no  cobertura; y porque mediante comunicaciones fechadas 24 de mayo y 10  de noviembre de 2017 informó a la empresa Mantenimiento y  Remodelaciones SGL, que no estaba a cargo de las prestaciones  requeridas por el señor JESÚS ALBERTO CALDERÓN  ASCENCIO.  

4. Una Sala de  Decisión Penal del Tribunal Superior de este Distrito  Judicial, el 27 de abril de 2018, previo el estudio del acervo  probatorio, la normatividad y la jurisprudencia que consideró  aplicable al caso, resolvió confirmar la providencia  impugnada. No sin antes, entre otras cosas, señalar que:  

“…se  evidencia que la empresa Mantenimientos y Remodelaciones SGL SAS en  calidad de empleador de CALDERÓN ASCENCIO lo afilio a la ARL  Positiva, cumpliendo inicialmente con su deber legal; lo anterior,  tal como se desprende de la planilla de recaudo por cotizante.  

De  los hechos se evidencia que, el día de su ocurrencia, 13 de  mayo de 2017, la relación laboral con el empleador se  encontraba vigente, pues así lo afirmó el representante  legal de la compañía Mantenimientos y Remodelaciones  SGL SAS, quien adujo que el actor labora con ellos desde el 4 de  agosto de 2015, en el cargo de ayudante de obra y se encuentra  afiliado a la EPS Famisanar, ARL Positiva y Fondo de Pensiones  Porvenir, así mismo, que ‘el trabajador sufrió  accidente de trabajo cuando se encontraba haciendo mantenimiento de  tejas en altura’.  

Sin embargo, se  evidencia que, por algún motivo desconocido por la  Corporación, el empleador dejó de cancelar los periodos  correspondientes a marzo, abril y mayo, por lo que en este último  mes -15 de mayo de 2017- esto es, con posterioridad a la fecha del  accidente realizó los aportes correspondientes. Como se  observa, esta situación representa una potencial vulneración  a los derechos fundamentales, específicamente, el principio de  confianza legítima y de derecho a la continuidad en la  seguridad social.  

(…)  

…en este  caso la ARL Positiva debe reconocer las prestaciones asistenciales y  económicas derivadas del accidente de trabajo, al menos  mientras, de insistirse por parte de la ARL, se determine la eventual  responsabilidad de empleador, por la mora en el pago de los  correspondientes aportes de CALDERÓN ASCENCIO en las  instancias judiciales a que haya lugar”.  

5.  Como quiera el representante legal de Positiva Compañía  de Seguros S.A. no estuvo de acuerdo con las decisiones proferidas  por el Juzgado 24 Penal  del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá y  una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de este  Distrito Judicial, a través de las cuales tutelaron los  derechos fundamentales invocados por el señor JESÚS  ALBERTO CALDERÓN ASCENCIO, por intermedio de una profesional  del derecho acudió al presente trámite constitucional  en procura de amparo para los derechos fundamentales al debido  proceso y el acceso a la administración de justicia, por  considerar que los accionados “no  valoraron adecuadamente las razones de la negación de Positiva  por no cobertura en el sistema de riesgos laborales por falta de  afiliación al momento del accidente”.  

Motivo  por el cual solicitó se dejaran sin efecto jurídico los  fallos de tutela de los cuales discrepa y, en su lugar, se le  ordenara a EPS Famisanar, ARL Sura, al empleador Mantenimientos y  Remodelaciones SGL SAS o a quien corresponda, “reintegrar  a Positiva Compañía de Seguros S.A. los valores de las  prestaciones médicas y económicas que se hayan brindado  al señor JESÚS ALBERTO CALDERÓN ASCENCIO en  cumplimiento al fallo de tutela”.  

3. TRÁMITE DE LA  ACCIÓN:  

Esta  Sala de Decisión Penal del Tutelas asumió el  conocimiento del asunto y ordenó comunicar lo pertinente al  Juzgado 24 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de  Bogotá y a la Sala de Decisión Penal del Tribunal  Superior de este Distrito Judicial y, dispuso  vincular a los terceros que pudieran verse afectados con la decisión  que ponga fin al amparo solicitado por la  apoderada del representante legal de Positiva Compañía  de Seguros S.A.  

4.  CONSIDERACIONES DE LA SALA:  

1. El artículo 86 de la  Constitución Política consagró la acción  de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y  residual para la protección de los derechos constitucionales  fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción  u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los  particulares en las situaciones específicamente precisadas en  la ley.  

2.  En el ejercicio de la actividad protectora de los derechos  fundamentales en la sede mencionada se promueve el normal  funcionamiento de los órganos del Estado y se limita la  intervención al control de sus funciones, con miras a  preservar la legitimidad institucional que ha de caracterizar de  manera invariable el ejercicio de los poderes públicos  reconocidos y consolidados.  

3.  En el evento que ocupa la atención de la Sala, es indiscutible  que la apoderada del representante legal de Positiva Compañía  de Seguros S.A., pretende que se desconozca lo resuelto en otro  trámite constitucional, promovido en su contra por el señor  JESÚS ALBERTO CALDERÓN ASCENCIO, del cual conoció  en primera instancia el Juzgado 24 Penal del Circuito con Función  de Conocimiento de esta ciudad, que mediante sentencia fechada 20 de  marzo de 2018 resolvió tutelar a favor del ciudadano  referenciado los derechos fundamentales a la vida, seguridad social,  dignidad humana y salud.  

4.  Fallo que al ser impugnado por la sociedad aquí accionante,  una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de este  Distrito Judicial, previo el estudio de acervo probatorio, la  normatividad y la jurisprudencia nacional que consideró  aplicable al caso, en sentencia dictada el 27 de abril del año  en curso, tal como se puso de presente en el acápite de  antecedentes que hace parte de esta providencia resolvió  confirmar el fallo de primera instancia, pues consideró que  resultaba necesaria la intervención del juez de tutela en  procura de amparo de los derechos fundamentales reclamados por el  ciudadano JESÚS ALBERTO CALDERÓN ASCENCIO.  

5.  Precisado lo anterior, es indiscutible que la aquí demandante,  ha interpuesto acción de tutela contra un fallo de amparo  constitucional, gestión que como lo ha sostenido de manera  reiterada esta Sala no puede aceptarse, no sólo porque se  crearía una cadena indefinida de mecanismos extraordinarios de  protección, desquiciándose la seguridad jurídica  y la economía procesal, sino además, porque se  desconocería la revisión como la vía idónea  para controlar las decisiones de la índole mencionada y su  trámite, cuando la Corte Constitucional lo considere  pertinente.  

6. En relación  con la temática planteada, la jurisprudencia nacional, ha  señalado que:  

«…la  posibilidad de interponer una acción de tutela contra  providencias judiciales no incluye aquellos casos en los cuales la  providencia judicial es otra tutela. Es decir, los precedentes han  establecido que la acción de tutela dirigida contra otra  tutela no es procedente.  

El criterio  unificado de la Corte frente a la improcedencia general de la acción  de tutela contra fallos de tutela, fue precisado en la sentencia  SU-1219 de 2001. En dicha providencia se reiteraron las razones  constitucionales por las cuales no procede la acción de tutela  contra fallo de tutela.  

En síntesis,  en esa decisión la Corte indicó que no es procedente la  tutela contra tutela porque de lo contrario (i) implicaría  instituir un recurso adicional para insistir en la revisión de  tutelas que con anterioridad no fueron seleccionadas, (ii) supondría  crear una cadena interminable de demandas, con lo cual resultaría  afectado el principio de seguridad jurídica, (iii) se  afectaría el mecanismo de cierre hermenéutico de la  Constitución, confiado a la Corte Constitucional, y (iv) la  tutela perdería su efectividad, pues quedaría  indefinidamente postergada hasta que el vencido en un proceso de  tutela decidiera no insistir en presentar otra tutela contra el fallo  que le fue adverso para buscar que su posición coincida con la  opinión de algún juez. En este evento, seguramente el  anteriormente triunfador iniciará la misma cadena de intentos  hasta volver a vencer.  

3.3. Así  mismo, la sentencia de unificación de la Corte antes citada,  precisó que cuando un juez de tutela falla en la  interpretación de la Constitución, incurre en una  arbitrariedad o afecta el debido proceso por configurar una vía  de hecho, éstos pueden resolverse en el proceso de eventual  revisión ante la Corte Constitucional, consagrado en el  artículo 241 Superior. En otras palabras, una interpretación  errada o incompleta de la Constitución puede ser ajustada en  sede de revisión.  

3.4. La  finalidad de la revisión es, entre otras, unificar la  jurisprudencia. Pero además, su propósito consiste en  permitir que la Corte Constitucional obre como órgano de  cierre de la jurisdicción constitucional, de modo tal que  contra sus decisiones no procede recurso alguno.  

En  la citada sentencia SU-1219 de 2001, la Corte desarrolló de  forma detallada el alcance y significado de la revisión.  Sostuvo que la revisión de todos los fallos de tutela dictados  supone “(…) un  proceso especial contra cualquier falta de protección de los  derechos fundamentales”.  Así mismo, la Corte señaló que la decisión  de no seleccionar para revisión una sentencia de tutela “tiene  como efecto principal la ejecutoria formal y material de esta  sentencia, con lo que opera el fenómeno de la cosa juzgada  constitucional”.  

Por  lo anterior, incluso en la eventualidad de que el juez de tutela, en  contravía de sus obligaciones constitucionales y legales,  decida un caso mediante una argumentación que pueda  encontrarse contraria al ordenamiento jurídico, la solución  existente, además del necesario contradictorio entre las  partes y los recursos propios existentes en sede del proceso de  tutela, es aquella contemplada expresamente en la Constitución:  la eventual revisión por parte de la Corte Constitucional, que  “(…) no  sólo busca unificar la interpretación constitucional en  materia de derechos fundamentales sino erigir a la Corte  Constitucional como máximo tribunal de derechos  constitucionales y como órgano de cierre de las controversias  sobre el alcance de los mismos”.  

Por  estas razones, se considera entonces que, una vez ha culminado el  proceso de revisión por parte de la Corte, “no  hay lugar para reabrir el debate”  y, por tanto, la decisión se torna inmutable y definitivamente  vinculante, con lo que está revestida de la calidad de cosa  juzgada» (C.C.  S.T-272/2014).  

7.  Reiterando los citados criterios, la  Sala Plena de la Corte Constitucional mediante Sentencia SU-627 del  1º de octubre de 2015, unificó  la jurisprudencia desarrollada respecto de la procedencia de la  acción de tutela contra sentencias de la misma naturaleza, así  como frente a actuaciones de los jueces constitucionales  desarrolladas con anterioridad o de manera posterior a la emisión  del fallo, estableciendo al respecto las siguientes reglas:  

«4.6.1.  Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando  se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si  ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él  o contra una actuación previa o posterior a ella.  

4.6.2. Si la  acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la  regla es la de que no procede.  

4.6.2.1. Esta  regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido  proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea  por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo  procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe  promoverse ante la Corte Constitucional.  

4.6.2.2. Si la  sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la  República, la acción de tutela puede proceder de manera  excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el  fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando,  además de cumplir con los requisitos genéricos de  procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la  acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con  la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara  y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de  tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia  corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario,  eficaz para resolver la situación.  

4.6.3. Si la  acción de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de  tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas  acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia.  

4.6.3.1. Si la  actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en  la omisión del juez de cumplir con su deber de informar,  notificar o vincular a los terceros que serían afectados por  la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de  procedibilidad de la acción de tutela, la acción de  tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha  seleccionado el asunto para su revisión.  

4.6.3.2.  Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se  trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en  dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se  trata de obtener la protección de un derecho fundamental que  habría sido vulnerado en el trámite del incidente de  desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de  la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción  de tutela puede proceder de manera excepcional» (Destaca  la Sala).  

8.  Si bien, ninguna de las reglas referenciadas concurren en este  evento, lo cierto es que conforme  a la reseña jurisprudencial efectuada y, de acuerdo con las  previsiones establecidas en el artículo 33 del Decreto 2591 de  1991, no cabe duda en torno a que el juez corporativo competente  –natural–  para revisar en instancia definitiva el diligenciamiento reprobado  por reprobado por la  apoderada del representante legal de Positiva Compañía  de Seguros S.A., es la  Corte Constitucional en sede de revisión, procedimiento  respecto del cual, ha explicado ese Alto Tribunal que:  

«El  demandante equipara la revisión eventual de los fallos de  tutela a una “selección  al azar”.  Esto en nada corresponde al tratamiento que se da a los expedientes  de tutela que, por mandato de los artículos 86 y 241-9 de la  Carta Política llegan a revisión obligatoria en la  Corte Constitucional.  

De  acuerdo con el Reglamento Interno de la Corporación1,  cada mes dos Magistrados integran una Sala  de Selección,  y tienen a su cargo la escogencia de los expedientes de tutela para  revisión. Tendente a llevar a cabo esta función, la  Secretaría General de la Corte les suministra reseñas  esquemáticas de todas las tutelas que llegan a la Corte  durante el mes anterior, es decir, de TODOS los expedientes que  corresponden a las demandas de este tipo que se presentan en el país.  Esa reseña es el sucinto y conciso recuento de cada proceso,  resultado de un cuidadoso examen del expediente: el encargado de  analizar el caso, a más de consignar sus datos básicos  de identificación (nombre del actor, demandado, derecho  invocado, hechos de la demanda) revisa los fallos de instancia, las  pruebas en que se sustentan, y realiza una anotación en caso  de encontrar una posible violación a los derechos  fundamentales de quien interpone la tutela. Con base en ese trabajo,  los integrantes de la Unidad de Tutela rinden un informe a la Sala de  Selección, y sus miembros extraen, de entre todos los casos  que se han revisado, aquellos que consideran que deben ser objeto de  un nuevo examen por la Corte, porque entrevén una posible  violación a los derechos fundamentales.  

Dado  que en estas “Salas de Selección” la gran mayoría  de fallos son excluidos de revisión posterior, existe la  posibilidad de insistir  en el estudio  del caso por la Corte: cualquier Magistrado o el Defensor del Pueblo  puede solicitar, por iniciativa propia o atendiendo la petición  de un ciudadano, la elección de un expediente para revisión  por la Corte, si considera que el caso lo amerita. Los integrantes de  la Sala de Selección, nuevamente tienen la última  palabra» (C.C.S.C-1716/2000).  

9.  Además, basta con revisar la sentencia proferida el 27 de  abril de 2018 por una Sala de Decisión Penal del Tribunal  Superior de este Distrito Judicial, para establecer que, en  principio, de manera clara y precisa le puso de presente a la  sociedad aquí accionante las razones fácticas y  jurídicas por las cuales resolvió confirmar la  sentencia proferida el pasado 20 de marzo por el Juzgado 24 Penal del  Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá. (Fls.  95 y s.s.).  

10.  Vista así las cosas, la apoderada del representante legal de  Positiva Compañía de Seguros S.A., no logra disimular  su intención consistente en que en sede del mecanismo de  amparo se avoque nuevamente el estudio del expediente constitucional  para desechar el análisis efectuado por la Sala de Decisión  Penal del Tribunal Superior de Bogotá accionada en la  oportunidad debida, aspiración que va en contravía de  los postulados que gobiernan la acción constitucional y atenta  contra el principio de autonomía judicial en virtud del cual  no se admite intromisión alguna en la esfera funcional del  fallador.  

11.  Así pues, no advierte este Cuerpo Decisorio de qué  manera las autoridades judiciales demandadas hubieren vulnerado  derecho fundamental alguno a Positiva Compañía de  Seguros S.A., en el  trámite de la acción de tutela que instauró en  su contra el señor JESÚS ALBERTO CALDERÓN  ASCENCIO, que amerite la intervención del juez de tutela.  

12.  A lo anterior se suma que como el expediente fue remitido a la Corte  Constitucional para su eventual revisión, de la información  que reposa en la página web se advierte que está  pendiente de adelantarse, circunstancia que hace aún más  improcedente el amparo solicitado al contar la parte actora con el  medio idóneo para sacar avante sus pretensiones, pues de  persistir  su inconformidad  puede optar por intervenir en el trámite de la revisión  ante la Corte Constitucional, para solicitar que el asunto sea  seleccionado y, de esa forma, aquella Corporación se pronuncie  sobre las irregularidades que denuncia.  

Igualmente,  tiene la opción de acudir a la Defensoría del Pueblo  para que mediante el trámite de insistencia solicite la  revisión que permita a esa Colegiatura determinar si en este  caso procede la protección de derechos fundamentales en los  términos demandados.  

13.  Vistas así las cosas, llevan a inferir a la Sala que la parte  que presuntamente se ve afectada en sus garantías  fundamentales, cuenta con otra oportunidad prevista en el  ordenamiento jurídico de rigor para alcanzar sus pretensiones,  motivo por el cual el mecanismo de tutela resulta ser manifiestamente  improcedente, como quiera que lejos está de ser concebido como  un procedimiento paralelo del medio judicial aludido.  

Y  justamente el soporte de una tal prédica la establece el  artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 que desarrolla el  principio constitucional contenido en el inciso 3° del Art. 86  Superior cuando en su numeral 1° consagra como causal de  improcedencia de la acción de tutela la existencia “de  otros recursos o medios de defensa judiciales”, salvo  que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio  irremediable, situación ésta que no se evidencia en el  presente evento y la parte actora tampoco demostró.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte  Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas No.  2, administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

1.  NEGAR,  por improcedente, la acción de tutela promovida por la  apoderada del representante legal de Positiva Compañía  de Seguros S.A.  Y,  

2.  En caso de no ser impugnada la presente decisión, remítanse  las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE:  

FERNANDO ALBERTO  CASTRO CABALLERO  

JOSÉ LUIS  BARCELÓ CAMACHO  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Adoptado          por el Acuerdo 01 de 1992; adicionado por los Acuerdos 03 y 04 de          1992 y de nuevo codificado por el Acuerdo 05 de 1992.          Posteriormente, adicionado por los Acuerdos 01 de 1995, 01 de 1996,          01 de 1997, 01 de 1999 y 01 de 2000. En particular, ver el Capítulo          XIII, “De          la revisión de las sentencias de tutela”,          artículo 49.  

      

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