Asistente Jurídico Inteligente
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FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
MAGISTRADO PONENTE
STP12556-2018
Radicación No. 100527
Acta No. 342
Bogotá D. C., septiembre veintisiete (27) de dos mil dieciocho (2018).
1. VISTOS:
Resuelve la Sala lo pertinente en relación con la acción de tutela interpuesta por la apoderada del representante legal de Positiva Compañía de Seguros S.A., en procura de amparo para los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por el Juzgado 24 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá y una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de este Distrito Judicial.
2. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:
1. De la información que reposa en la presente actuación se pudo establecer que el señor JESÚS ALBERTO CALDERÓN ASCENCIO puso de presente que el 13 de mayo de 2017 sufrió un accidente laboral -se cayó desde aproximadamente 10 metros de altura-, y si bien fue atendido por la IPS Proseguir, también lo era que no había sido posible que se cumpliera el plan de manejo para las patologías que presentaba ni el ingreso al programa crónico.
Con base en lo expuesto, acudió al juez de tutela para que le protegiera los derechos fundamentales a la vida, salud, seguridad social y dignidad humana, los cuales consideró estaban siendo vulnerados por Famisanar EPS, ARL Positiva Compañía de Seguros S.A. y la empresa Mantenimiento y Remodelaciones SGL.
2. De la petición de amparo conoció el Juzgado 24 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, autoridad que después de agotar el procedimiento establecido en el Decreto 2591 de 1991, mediante sentencia dictada el 20 de marzo de 2018, tuteló los derechos fundamentales reclamados.
En consecuencia, ordenó a la ARL Positiva Compañía de Seguros S.A., que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo, procediera de inmediato a:
“autorizar, garantizar y asumir el costo de la valoración para inclusión a programa integral de rehabilitación para intervención para terapia física, terapia ocupacional, fonoaudiología y psicología, y la valoración de ortesis y prótesis, así como el ingreso al programa de crónico domiciliario (i) visita mensual, (ii) medicamentos a formular…que atienda las exigencias de salud, de orden médico, farmacológico, quirúrgico, etc., esto es, que brinde TRATAMIENTO INTEGRAL al señor JESÚS ALBERTO CALDERON ASCENCIO”.
3. Contra el fallo de primera instancia, quien representó los intereses de Positiva Compañía de Seguros S.A. la impugnó y solicitó su revocatoria, alegando que para la fecha de los hechos -13 de mayo de 2017-, el actor no registraba permanencia en esa entidad, lo que generaba un estado de no cobertura; y porque mediante comunicaciones fechadas 24 de mayo y 10 de noviembre de 2017 informó a la empresa Mantenimiento y Remodelaciones SGL, que no estaba a cargo de las prestaciones requeridas por el señor JESÚS ALBERTO CALDERÓN ASCENCIO.
4. Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de este Distrito Judicial, el 27 de abril de 2018, previo el estudio del acervo probatorio, la normatividad y la jurisprudencia que consideró aplicable al caso, resolvió confirmar la providencia impugnada. No sin antes, entre otras cosas, señalar que:
“…se evidencia que la empresa Mantenimientos y Remodelaciones SGL SAS en calidad de empleador de CALDERÓN ASCENCIO lo afilio a la ARL Positiva, cumpliendo inicialmente con su deber legal; lo anterior, tal como se desprende de la planilla de recaudo por cotizante.
De los hechos se evidencia que, el día de su ocurrencia, 13 de mayo de 2017, la relación laboral con el empleador se encontraba vigente, pues así lo afirmó el representante legal de la compañía Mantenimientos y Remodelaciones SGL SAS, quien adujo que el actor labora con ellos desde el 4 de agosto de 2015, en el cargo de ayudante de obra y se encuentra afiliado a la EPS Famisanar, ARL Positiva y Fondo de Pensiones Porvenir, así mismo, que ‘el trabajador sufrió accidente de trabajo cuando se encontraba haciendo mantenimiento de tejas en altura’.
Sin embargo, se evidencia que, por algún motivo desconocido por la Corporación, el empleador dejó de cancelar los periodos correspondientes a marzo, abril y mayo, por lo que en este último mes -15 de mayo de 2017- esto es, con posterioridad a la fecha del accidente realizó los aportes correspondientes. Como se observa, esta situación representa una potencial vulneración a los derechos fundamentales, específicamente, el principio de confianza legítima y de derecho a la continuidad en la seguridad social.
(…)
…en este caso la ARL Positiva debe reconocer las prestaciones asistenciales y económicas derivadas del accidente de trabajo, al menos mientras, de insistirse por parte de la ARL, se determine la eventual responsabilidad de empleador, por la mora en el pago de los correspondientes aportes de CALDERÓN ASCENCIO en las instancias judiciales a que haya lugar”.
5. Como quiera el representante legal de Positiva Compañía de Seguros S.A. no estuvo de acuerdo con las decisiones proferidas por el Juzgado 24 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá y una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de este Distrito Judicial, a través de las cuales tutelaron los derechos fundamentales invocados por el señor JESÚS ALBERTO CALDERÓN ASCENCIO, por intermedio de una profesional del derecho acudió al presente trámite constitucional en procura de amparo para los derechos fundamentales al debido proceso y el acceso a la administración de justicia, por considerar que los accionados “no valoraron adecuadamente las razones de la negación de Positiva por no cobertura en el sistema de riesgos laborales por falta de afiliación al momento del accidente”.
Motivo por el cual solicitó se dejaran sin efecto jurídico los fallos de tutela de los cuales discrepa y, en su lugar, se le ordenara a EPS Famisanar, ARL Sura, al empleador Mantenimientos y Remodelaciones SGL SAS o a quien corresponda, “reintegrar a Positiva Compañía de Seguros S.A. los valores de las prestaciones médicas y económicas que se hayan brindado al señor JESÚS ALBERTO CALDERÓN ASCENCIO en cumplimiento al fallo de tutela”.
3. TRÁMITE DE LA ACCIÓN:
Esta Sala de Decisión Penal del Tutelas asumió el conocimiento del asunto y ordenó comunicar lo pertinente al Juzgado 24 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá y a la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de este Distrito Judicial y, dispuso vincular a los terceros que pudieran verse afectados con la decisión que ponga fin al amparo solicitado por la apoderada del representante legal de Positiva Compañía de Seguros S.A.
4. CONSIDERACIONES DE LA SALA:
1. El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares en las situaciones específicamente precisadas en la ley.
2. En el ejercicio de la actividad protectora de los derechos fundamentales en la sede mencionada se promueve el normal funcionamiento de los órganos del Estado y se limita la intervención al control de sus funciones, con miras a preservar la legitimidad institucional que ha de caracterizar de manera invariable el ejercicio de los poderes públicos reconocidos y consolidados.
3. En el evento que ocupa la atención de la Sala, es indiscutible que la apoderada del representante legal de Positiva Compañía de Seguros S.A., pretende que se desconozca lo resuelto en otro trámite constitucional, promovido en su contra por el señor JESÚS ALBERTO CALDERÓN ASCENCIO, del cual conoció en primera instancia el Juzgado 24 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esta ciudad, que mediante sentencia fechada 20 de marzo de 2018 resolvió tutelar a favor del ciudadano referenciado los derechos fundamentales a la vida, seguridad social, dignidad humana y salud.
4. Fallo que al ser impugnado por la sociedad aquí accionante, una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de este Distrito Judicial, previo el estudio de acervo probatorio, la normatividad y la jurisprudencia nacional que consideró aplicable al caso, en sentencia dictada el 27 de abril del año en curso, tal como se puso de presente en el acápite de antecedentes que hace parte de esta providencia resolvió confirmar el fallo de primera instancia, pues consideró que resultaba necesaria la intervención del juez de tutela en procura de amparo de los derechos fundamentales reclamados por el ciudadano JESÚS ALBERTO CALDERÓN ASCENCIO.
5. Precisado lo anterior, es indiscutible que la aquí demandante, ha interpuesto acción de tutela contra un fallo de amparo constitucional, gestión que como lo ha sostenido de manera reiterada esta Sala no puede aceptarse, no sólo porque se crearía una cadena indefinida de mecanismos extraordinarios de protección, desquiciándose la seguridad jurídica y la economía procesal, sino además, porque se desconocería la revisión como la vía idónea para controlar las decisiones de la índole mencionada y su trámite, cuando la Corte Constitucional lo considere pertinente.
6. En relación con la temática planteada, la jurisprudencia nacional, ha señalado que:
«…la posibilidad de interponer una acción de tutela contra providencias judiciales no incluye aquellos casos en los cuales la providencia judicial es otra tutela. Es decir, los precedentes han establecido que la acción de tutela dirigida contra otra tutela no es procedente.
El criterio unificado de la Corte frente a la improcedencia general de la acción de tutela contra fallos de tutela, fue precisado en la sentencia SU-1219 de 2001. En dicha providencia se reiteraron las razones constitucionales por las cuales no procede la acción de tutela contra fallo de tutela.
En síntesis, en esa decisión la Corte indicó que no es procedente la tutela contra tutela porque de lo contrario (i) implicaría instituir un recurso adicional para insistir en la revisión de tutelas que con anterioridad no fueron seleccionadas, (ii) supondría crear una cadena interminable de demandas, con lo cual resultaría afectado el principio de seguridad jurídica, (iii) se afectaría el mecanismo de cierre hermenéutico de la Constitución, confiado a la Corte Constitucional, y (iv) la tutela perdería su efectividad, pues quedaría indefinidamente postergada hasta que el vencido en un proceso de tutela decidiera no insistir en presentar otra tutela contra el fallo que le fue adverso para buscar que su posición coincida con la opinión de algún juez. En este evento, seguramente el anteriormente triunfador iniciará la misma cadena de intentos hasta volver a vencer.
3.3. Así mismo, la sentencia de unificación de la Corte antes citada, precisó que cuando un juez de tutela falla en la interpretación de la Constitución, incurre en una arbitrariedad o afecta el debido proceso por configurar una vía de hecho, éstos pueden resolverse en el proceso de eventual revisión ante la Corte Constitucional, consagrado en el artículo 241 Superior. En otras palabras, una interpretación errada o incompleta de la Constitución puede ser ajustada en sede de revisión.
3.4. La finalidad de la revisión es, entre otras, unificar la jurisprudencia. Pero además, su propósito consiste en permitir que la Corte Constitucional obre como órgano de cierre de la jurisdicción constitucional, de modo tal que contra sus decisiones no procede recurso alguno.
En la citada sentencia SU-1219 de 2001, la Corte desarrolló de forma detallada el alcance y significado de la revisión. Sostuvo que la revisión de todos los fallos de tutela dictados supone “(…) un proceso especial contra cualquier falta de protección de los derechos fundamentales”. Así mismo, la Corte señaló que la decisión de no seleccionar para revisión una sentencia de tutela “tiene como efecto principal la ejecutoria formal y material de esta sentencia, con lo que opera el fenómeno de la cosa juzgada constitucional”.
Por lo anterior, incluso en la eventualidad de que el juez de tutela, en contravía de sus obligaciones constitucionales y legales, decida un caso mediante una argumentación que pueda encontrarse contraria al ordenamiento jurídico, la solución existente, además del necesario contradictorio entre las partes y los recursos propios existentes en sede del proceso de tutela, es aquella contemplada expresamente en la Constitución: la eventual revisión por parte de la Corte Constitucional, que “(…) no sólo busca unificar la interpretación constitucional en materia de derechos fundamentales sino erigir a la Corte Constitucional como máximo tribunal de derechos constitucionales y como órgano de cierre de las controversias sobre el alcance de los mismos”.
Por estas razones, se considera entonces que, una vez ha culminado el proceso de revisión por parte de la Corte, “no hay lugar para reabrir el debate” y, por tanto, la decisión se torna inmutable y definitivamente vinculante, con lo que está revestida de la calidad de cosa juzgada» (C.C. S.T-272/2014).
7. Reiterando los citados criterios, la Sala Plena de la Corte Constitucional mediante Sentencia SU-627 del 1º de octubre de 2015, unificó la jurisprudencia desarrollada respecto de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de la misma naturaleza, así como frente a actuaciones de los jueces constitucionales desarrolladas con anterioridad o de manera posterior a la emisión del fallo, estableciendo al respecto las siguientes reglas:
«4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella.
4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede.
4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional.
4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación.
4.6.3. Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia.
4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión.
4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional» (Destaca la Sala).
8. Si bien, ninguna de las reglas referenciadas concurren en este evento, lo cierto es que conforme a la reseña jurisprudencial efectuada y, de acuerdo con las previsiones establecidas en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, no cabe duda en torno a que el juez corporativo competente –natural– para revisar en instancia definitiva el diligenciamiento reprobado por reprobado por la apoderada del representante legal de Positiva Compañía de Seguros S.A., es la Corte Constitucional en sede de revisión, procedimiento respecto del cual, ha explicado ese Alto Tribunal que:
«El demandante equipara la revisión eventual de los fallos de tutela a una “selección al azar”. Esto en nada corresponde al tratamiento que se da a los expedientes de tutela que, por mandato de los artículos 86 y 241-9 de la Carta Política llegan a revisión obligatoria en la Corte Constitucional.
De acuerdo con el Reglamento Interno de la Corporación1, cada mes dos Magistrados integran una Sala de Selección, y tienen a su cargo la escogencia de los expedientes de tutela para revisión. Tendente a llevar a cabo esta función, la Secretaría General de la Corte les suministra reseñas esquemáticas de todas las tutelas que llegan a la Corte durante el mes anterior, es decir, de TODOS los expedientes que corresponden a las demandas de este tipo que se presentan en el país. Esa reseña es el sucinto y conciso recuento de cada proceso, resultado de un cuidadoso examen del expediente: el encargado de analizar el caso, a más de consignar sus datos básicos de identificación (nombre del actor, demandado, derecho invocado, hechos de la demanda) revisa los fallos de instancia, las pruebas en que se sustentan, y realiza una anotación en caso de encontrar una posible violación a los derechos fundamentales de quien interpone la tutela. Con base en ese trabajo, los integrantes de la Unidad de Tutela rinden un informe a la Sala de Selección, y sus miembros extraen, de entre todos los casos que se han revisado, aquellos que consideran que deben ser objeto de un nuevo examen por la Corte, porque entrevén una posible violación a los derechos fundamentales.
Dado que en estas “Salas de Selección” la gran mayoría de fallos son excluidos de revisión posterior, existe la posibilidad de insistir en el estudio del caso por la Corte: cualquier Magistrado o el Defensor del Pueblo puede solicitar, por iniciativa propia o atendiendo la petición de un ciudadano, la elección de un expediente para revisión por la Corte, si considera que el caso lo amerita. Los integrantes de la Sala de Selección, nuevamente tienen la última palabra» (C.C.S.C-1716/2000).
9. Además, basta con revisar la sentencia proferida el 27 de abril de 2018 por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de este Distrito Judicial, para establecer que, en principio, de manera clara y precisa le puso de presente a la sociedad aquí accionante las razones fácticas y jurídicas por las cuales resolvió confirmar la sentencia proferida el pasado 20 de marzo por el Juzgado 24 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá. (Fls. 95 y s.s.).
10. Vista así las cosas, la apoderada del representante legal de Positiva Compañía de Seguros S.A., no logra disimular su intención consistente en que en sede del mecanismo de amparo se avoque nuevamente el estudio del expediente constitucional para desechar el análisis efectuado por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá accionada en la oportunidad debida, aspiración que va en contravía de los postulados que gobiernan la acción constitucional y atenta contra el principio de autonomía judicial en virtud del cual no se admite intromisión alguna en la esfera funcional del fallador.
11. Así pues, no advierte este Cuerpo Decisorio de qué manera las autoridades judiciales demandadas hubieren vulnerado derecho fundamental alguno a Positiva Compañía de Seguros S.A., en el trámite de la acción de tutela que instauró en su contra el señor JESÚS ALBERTO CALDERÓN ASCENCIO, que amerite la intervención del juez de tutela.
12. A lo anterior se suma que como el expediente fue remitido a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de la información que reposa en la página web se advierte que está pendiente de adelantarse, circunstancia que hace aún más improcedente el amparo solicitado al contar la parte actora con el medio idóneo para sacar avante sus pretensiones, pues de persistir su inconformidad puede optar por intervenir en el trámite de la revisión ante la Corte Constitucional, para solicitar que el asunto sea seleccionado y, de esa forma, aquella Corporación se pronuncie sobre las irregularidades que denuncia.
Igualmente, tiene la opción de acudir a la Defensoría del Pueblo para que mediante el trámite de insistencia solicite la revisión que permita a esa Colegiatura determinar si en este caso procede la protección de derechos fundamentales en los términos demandados.
13. Vistas así las cosas, llevan a inferir a la Sala que la parte que presuntamente se ve afectada en sus garantías fundamentales, cuenta con otra oportunidad prevista en el ordenamiento jurídico de rigor para alcanzar sus pretensiones, motivo por el cual el mecanismo de tutela resulta ser manifiestamente improcedente, como quiera que lejos está de ser concebido como un procedimiento paralelo del medio judicial aludido.
Y justamente el soporte de una tal prédica la establece el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 que desarrolla el principio constitucional contenido en el inciso 3° del Art. 86 Superior cuando en su numeral 1° consagra como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia “de otros recursos o medios de defensa judiciales”, salvo que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, situación ésta que no se evidencia en el presente evento y la parte actora tampoco demostró.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas No. 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. NEGAR, por improcedente, la acción de tutela promovida por la apoderada del representante legal de Positiva Compañía de Seguros S.A. Y,
2. En caso de no ser impugnada la presente decisión, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE:
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Adoptado por el Acuerdo 01 de 1992; adicionado por los Acuerdos 03 y 04 de 1992 y de nuevo codificado por el Acuerdo 05 de 1992. Posteriormente, adicionado por los Acuerdos 01 de 1995, 01 de 1996, 01 de 1997, 01 de 1999 y 01 de 2000. En particular, ver el Capítulo XIII, “De la revisión de las sentencias de tutela”, artículo 49.