STP12547-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  ponente  

STP12547-2018  

Radicación  n°. 100589  

Acta  338  

Bogotá,  D. C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil dieciocho (2018).  

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por NIDIA  LUCERO TRIANA MEJÍA,  frente  al fallo emitido el 18 de julio del presente año, por la SALA  DE CASACIÓN LABORAL de  esta Corporación,  mediante  el cual negó el amparo invocado en la demanda formulada contra  la SALA  LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, OLD MUTUAL  ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A. y  la ADMINISTRADORA  COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES),  por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.  

ANTECEDENTES  

La ciudadana NIDIA  LUCERO TRIANA MEJÍA señaló que el 29 de mayo de  1991, se afilió a la Caja de Previsión Social (FONCEP),  en la que cotizó 230 semanas hasta el 31 de octubre de 1995.  

Refirió  que del 1° de noviembre al 31 de diciembre de 1995, estuvo  afiliada al Instituto de Seguros Sociales y aportó 8.5  semanas.  

Indicó  que atendiendo que los asesores de los fondos privados le ofrecían  beneficios superiores a los que tendría en el Instituto en  mención, se trasladó y el 22 de noviembre de 2016,  solicitó a Old Mutual la proyección de la mesada  pensional, oportunidad en la que verificó que «la  mesada proyectada no se ajustaba a lo que realmente yo aportaba»,  pues  para el 2018, año en que cumpliría 57 años de  edad, su mesada ascendería a $823.000.  

Adujo  que ante tal situación, el 27 de febrero de 2017, solicitó  a Colpensiones la nulidad de la afiliación, petición  que no fue contestada, por lo que instauró demanda ordinaria  laboral contra dicha entidad y Old Mutual, con el objeto de que se  «me  trasladara de régimen pensional y adicionalmente se me  trasladara al Régimen de Prima Media como si nunca me hubiera  trasladado».  

Afirmó  que dicha actuación correspondió al Juzgado 30 Laboral  del Circuito de Bogotá, que en providencia del 19 de  septiembre de 2017, acogió sus pretensiones y declaró  la nulidad del traslado; decisión que apelada por la AFP Old  Mutual, fue revocada el 22 de marzo de 2018, por la Sala Laboral del  Tribunal Superior del mismo distrito judicial.  

Refirió  que la Corporación accionada no resolvió el problema  jurídico planteado relativo a la  «nulidad por el engaño del que fui víctima lo que  condujo a que me trasladara de régimen pensional, sino por el  contrario centró su analices (sic) en la ineficacia del  traslado el cual efectivamente si se configuró».  

Con fundamento en  lo anterior, pidió el amparo de los derechos a la vida,  igualdad, debido proceso, seguridad social, salud e integridad física  y moral y en consecuencia, que se dejara sin efecto la providencia de  segunda instancia y se confirmara la proferida por el Juzgado 30  Laboral del Circuito de Bogotá.  

EL  FALLO IMPUGNADO  

El  A  quo declaró  improcedente el amparo solicitado, al considerar que no se cumple el  presupuesto de la subsidiariedad, toda vez que la accionante instauró  el recurso extraordinario de casación contra la sentencia de  segunda instancia y no advirtió la existencia de perjuicio  irremediable que hiciera procedente el amparo invocado como mecanismo  transitorio.  

LA IMPUGNACIÓN  

Inconforme  con el anterior pronunciamiento, NIDIA LUCERO TRIANA MEJÍA lo  impugnó e indicó que acudió a la acción  constitucional como mecanismo transitorio, pues cumple los requisitos  de edad y tiempo para acceder a la prestación pensional y  esperar que se resuelva el recurso en aproximadamente 8 años,  le generaría un perjuicio irremediable. Por lo tanto, pidió  la revocatoria del fallo recurrido1.  

CONSIDERACIONES  

1.  De  conformidad con lo establecido en el Decreto 1069 de 2015, modificado  por el Decreto 1983 de 2017, concordante con el  artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo  de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corporación,  la  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es  competente para resolver la impugnación interpuesta contra el  fallo proferido por la Sala Laboral de esta Corporación.  

2.  El  artículo 86 de la Constitución Política consagra  la acción de tutela como el procedimiento preferente y sumario  que tienen las personas para acudir ante los jueces, con el fin de  que se protejan de manera expedita sus derechos fundamentales, cuando  resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión  de cualquier autoridad pública o de los particulares en los  casos expresamente señalados por la ley.  

En  el presente asunto, es claro que la petición de amparo  promovida por NIDIA  LUCERO TRIANA MEJÍA se orienta a que se deje sin efecto la  providencia del 22 de marzo de 2018, mediante la cual, la Sala  Laboral del Tribunal Superior de Bogotá revocó el fallo  del 19 de septiembre de 2017, emitido por el Juzgado 30 Laboral del  Circuito del mismo distrito judicial y en su lugar, absolvió a  las demandadas de las pretensiones.  

Frente  a tal pretensión, surge  pertinente recordar que de acuerdo con lo normado en el inciso 3º  del artículo 86 ejusdem, la acción de tutela únicamente  es procedente cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa  judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar  un perjuicio irremediable.  

Presupuesto  que además ha sido reconocido de manera pacífica y  profusa tanto por la jurisprudencia de esta Sala, como por la de la  Corte Constitucional, al sostener que la herramienta constitucional  en cita no  es una tercera instancia, ni tampoco mediante ella se puede suplantar  al juez natural al interior del proceso ordinario laboral en el que  NIDIA LUCERO TRIANA MEJÍA actúa como demandante para  exponer en esta excepcionalísima y subsidiaria sede,  cuestiones que actualmente son objeto de debate en los cauces  ordinarios.  

En  ese sentido, ha expuesto la Corte Constitucional que «…la  idea de aplicar la acción de tutela en procesos judiciales que  están en trámite o terminados, pugna, por regla  general, con el ordenamiento jurídico; porque cada  procedimiento judicial cuenta con los mecanismos que se requieren  para garantizar el debido proceso y la justicia efectiva»2.  

De  igual forma, a  propósito de la improcedencia de la acción de tutela en  los casos en los que se alegue una vía de hecho en relación  con una actuación judicial en trámite, la Corte  Constitucional, en Sentencia CC T-418 de 2003, puntualizó:  

De  acuerdo, también, con la amplia jurisprudencia de la Corte, la  acción de tutela es improcedente cuando el proceso no ha  concluido  y se pide la protección del juez constitucional para atacar  providencias judiciales en trámite en las que se alegue una  vía de hecho, por  la sencilla razón de que no obstante la posible irregularidad  que se hubiere presentado en el trámite del proceso  correspondiente, al no estar culminada la actuación, existen  normas en el procedimiento para que el afectado alegue oportunamente  estas deficiencias, bien sea, pidiendo nulidades, interponiendo  recursos, interviniendo en el proceso, todo con el fin de defender  sus derechos. Es  decir, la improcedencia de la acción de tutela, en estos  casos, radica en la existencia de otro medio de defensa judicial,  dentro del propio proceso.  De allí que la Corte ha señalado que no toda  irregularidad en el trámite de un proceso constituye una vía  de hecho amparable a través de esta acción.  

De  manera que, con base en el marco legal  y jurisprudencial reseñado y acorde con lo señalado por  la primera instancia, es  evidente que en el caso concreto el principio  de subsidiariedad de la acción de tutela se torna aplicable,  toda vez que la inconformidad que plantea TRIANA MEJÍA en  torno a la decisión emitida por la Sala Laboral del Tribunal  Superior de Popayán, es propia de un proceso ordinario laboral  en trámite.  

En  efecto, en el presente caso se advierte de acuerdo con las respuestas  allegadas a la actuación y la consulta realizada a la página  web de la Rama Judicial, link procesos, en el que aparece la  accionante como demandante, que el apoderado judicial de NIDIA LUCERO  TRIANA MEJÍA interpuso el recurso extraordinario de casación,  contra la decisión proferida en audiencia del 22 de marzo de  2018, objeto de controversia en el presente asunto, el cual fue  concedido ante la Sala de Casación Laboral de esta Corporación  el 21 de junio de 20183,  por lo que se encuentra cursando el traslado al recurrente4.  

En  ese orden, un pronunciamiento de fondo sobre el asunto, constituye  un aspecto ajeno al ámbito de injerencia del juez de tutela,  que se limita a ejercer un control constitucional, pero de ninguna  manera extensivo al de acierto propio de las instancias, pues la  acción de amparo ha sido instituida para garantizar la defensa  de los derechos fundamentales, pero no constituye una instancia  adicional o paralela a la de los funcionarios competentes.  

Así  las cosas, uno de los presupuestos de procedibilidad consiste  justamente en que se hayan agotado todos los mecanismos  ordinarios y extraordinarios de defensa judicial5,  y ello aquí no ha ocurrido; por  lo tanto, el  juez de tutela no puede desplazar a la jurisdicción ordinaria  en el cumplimiento propio de sus funciones, tal y como lo pretende el  demandante con esta acción.  

Con  tal derrotero, para  la Sala no es posible estudiar de fondo lo debatido, ya que –se  reitera- se inmiscuiría indebidamente en un asunto de  competencia de los jueces naturales y sobre el cual existe pendiente  otro medio de defensa apto para garantizar la protección de  que se trata,  con  lo cual deviene improcedente la tutela solicitada.  

Adicionalmente,  no se advierte ni la demandante asumió la carga argumentativa  y probatoria que le correspondía a efecto de demostrar la  existencia de perjuicio irremediable, el cual se configura cuando  concurren varios elementos, vale decir:  

(i)  la inminencia del daño, es decir, que se trate de una amenaza  que está por suceder prontamente, entendiendo por amenaza no  la simple posibilidad de lesión, sino la probabilidad de  sufrir un mal irreparable y grave de forma injustificada. (ii) La  gravedad, esto es, que el daño o menoscabo material o moral en  el haber jurídico de la persona sea de gran intensidad. (iii)  La urgencia, que exige la adopción de medidas prontas o  inmediatas para conjurar la amenaza; y (iv) La impostergabilidad de  la tutela, que implica acreditar la necesidad de recurrir al amparo  como mecanismo expedito y necesario para la protección de los  derechos fundamentales. (CC  T- 309 del 30 Ab. 2010).  

De  manera que, entre tanto se cuente con otro mecanismo de defensa  judicial para la protección de sus derechos presuntamente  vulnerados, resulta improcedente el amparo invocado.  

Por  lo anterior, bien hizo el A  quo al  negar la protección impetrada y por ello, se  confirmará el fallo impugnado.  

En  mérito de lo expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA  DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 3,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

CONFIRMAR  el  fallo impugnado.  

NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Folio          44 y ss del cuaderno de primera instancia.  

2          Fallo T-967 de 2010, Corte Constitucional.  

3          Folio          3 del cuaderno de segunda instancia.  

4          Folio          4 ibídem.  

5          Ver Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y          T-332 del 4 de mayo de 2006. CSJ STP Rad. No. 31.781,          32.327,          36.728, 38.650, 40.408,41.642, 41.805, 49.752, 50.399, 50.765,          53.544, 54.762, 57.583, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252,          64.107, 65.086, 66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488.  

      

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