17910dic

2000

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso Nº 17910  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

Magistrado Ponente  

Dr. JORGE E. CÓRDOBA  POVEDA   

Aprobado acta N° 204  

Bogotá, D.C., cinco (5) de diciembre de dos  mil (2000).       

V I S T O S  

Resuelve  la  Corte la colisión negativa de  competencias  surgida entre el Juzgado Séptimo Penal del Circuito Especializado  de  Bogotá  y el Juzgado Treinta y Siete Penal del Circuito de la misma ciudad,  dentro  del  proceso  adelantado  contra  Daniel  Alejandro Ospina Villalba, por  haber infringido la Ley 30 de 1986.   

A N T E C E D E N T E S  

1.-  El  28  de  septiembre de 1999, siendo  aproximadamente  las  4  de la tarde, cuando Daniel Alejandro Ospina Villalba se  encontraba  listo  para  abordar el vuelo N° 5746 de la aerolínea Lanchile con  destino  a la ciudad de Miami en el aeropuerto El Dorado de esta ciudad capital,  le  fueron  halladas  en  el  doble  fondo de su maleta 11 bolsas plásticas que  contenían  una  sustancia  que al ser sometida a la prueba de Narcotex 24   Meeckes    Mofified    Reagent    arrojó    como    resultado   “positivo         al         parecer        para        HEROÍNA”,  cuyo peso bruto fue de 295  gramos.   

2.-  Luego  de  la  etapa de investigación  previa,  a  la  que se allegó la diligencia de identificación, pesaje, toma de  muestra  y  destrucción  de  la  sustancia  encontrada,  con participación del  Ministerio  Público,  en  la que se dijo que tomada una pequeña porción de la  muestra  incautada  “se  somete  a  la  acción del  reactivo  de  Markis,  ante  el cual presenta una coloración púrpura hecho que  constituye  prueba  preliminar positiva para los opiáceos principio químico de  la  HEROÍNA  Y  SUS DERIVADOS”, siendo su peso neto  278.8  gramos,  la Fiscalía 44 Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito,  el  28  de  septiembre  del  mismo  año,  dictó  resolución  de  apertura  de  instrucción,   ordenando,   entre   otras   cosas,   solicitar  “al  Cuerpo  Técnico de Investigación un perito químico, a fin de  practicar  experticio  técnico  que  se  considere necesario sobre la sustancia  incautada,   y  ESTABLECER  a)  Existencia.  b)  peso,  c)  clase…”.   

En  esa oportunidad, el experto de  la  División  de  Criminalística  del  Cuerpo  Técnico  de  Investigación  de la  Fiscalía General de la Nación, textualmente conceptuó:   

“IV.  CONCLUSIONES:   

De acuerdo a los análisis físico-químicos  e instrumentales, se informa que la muestra contiene HEROÍNA.”   

Por  los  anteriores  hechos,  la Unidad de  Fiscalías  ante los Juzgados Penales del Circuito Especializados, Sub Unidad de  Narcotráfico,  mediante  resolución fechada el 16 de febrero de 2000, acusó a  Daniel  Alejandro  Ospina  Villalba,  de  haber  infringido  el  inciso  1° del  artículo  33 de la Ley 30 de 1986, modificada por el artículo 17 de la Ley 365  de 1997.   

3.-  Ejecutoriado  el  pliego  de cargos, el  expediente  pasó  al  Juzgado  Quinto  Penal del Circuito Especializado de esta  ciudad  capital  que  dentro  del  traslado  que  estatuye  el artículo 446 del  Código  de  Procedimiento  Penal, por una presunta “objeción” que formuló  el  defensor  al  dictamen del Cuerpo Técnico de Investigación, ordenó que el  Instituto  de  Medicina Legal, Laboratorio de Estupefacientes, emitiera un nuevo  dictamen,  concluyendo  el  perito,  en esta oportunidad, que en “la  muestra  analizada se encontró cocaína con una pureza del 30%  comparado  con  el  estándar  sigma  empleado para el análisis y en mezcla con  sustancias  como  óxido  de zinc (25%), triclosan (30%) y ácido bórico (15%),  componentes   compatibles   lo   que   en   el  mercado  se  conoce  como  talco  medicinal”.   

Por petición del nuevo defensor, el Juzgado  Séptimo    Penal    del   Circuito   Especializado,   que   ya   conocía   del  diligenciamiento,  ordenó  enviar  el  expediente  a  los  Juzgados Penales del  Circuito (reparto), por competencia.   

4.-  El  Juzgado  37  Penal  del Circuito de  Bogotá,  se  declaró  incompetente  para  asumir  el conocimiento del proceso,  pues,  además que el juzgado especializado no indicó las razones que tuvo para  desechar  las  experticias allegadas en la instrucción y otorgarle credibilidad  a  la  que  se  incorporó  en el juicio, “no existe  certeza  sobre la competencia que pretende atribuir a este despacho judicial, la  que  solo  puede  confirmarse  una vez el funcionario competente en razón de la  calificación  jurídica  obrante  en  el  proveído  calificatorio se pronuncie  sobre  la  objeción  propuesta por el defensor, de conformidad con la normas de  procedimiento  que  rigen la materia y hasta tanto a él compete el ejercicio de  la jurisdicción.   

5.  Por  su parte, el Juzgado Séptimo Penal  del  Circuito  Especializado  de  Bogotá,  advierte  que  si  bien  el defensor  utilizó  el  término  “objeción”, es evidente que el dictamen rendido por  el  Instituto de Medicina Legal fue “el resultado de  una  prueba  nueva  solicitada  oportunamente  por  la defensa y decretada en el  juicio”,  circunstancia que no fue tenida en cuenta  por  el juzgado trabado en conflicto, ya que si se continúa con el conocimiento  del    proceso,    el    mismo   estaría,   por   incompetencia,   viciado   de  nulidad.   

Sin  embargo,  dice  que lo más técnico en  materia  procesal  habría sido que a los cuestionamientos que hizo la defensa a  la  experticia  del C.T.I.  se le hubiese dado un trámite incidental, pero  como  ello  no  ocurrió, de todos modos, se “logró  el  objetivo  perseguido,  esto  es,  determinar  plenamente la naturaleza de la  sustancia  incautada,  sin  quebrantar  sustancialmente las formalidades propias  del  debido  proceso, ni vulnerar el derecho a la defensa y contradicción; pues  en  estos  casos  se  debe acudir a los postulados que consagra el artículo 9°  del  C.  de  P.P.,  en  armonía  con  los  principios  de buena fe, celeridad y  economía procesal”.   

Agrega:  

“De manera que,  si  el  Instituto  de Medicina Legal dictaminó mediante análisis científicos,  confiables  y  técnicamente más avanzados que los utilizados por el C.T.I, que  la  droga  incautada  era  cocaína  y no heroína, en cantidad inferior a los 5  Kilos  referidos  en  el  numeral 9° del artículo 71 del C. P.P., es obvio que  este  despacho  no  puede  seguir  conociendo  de  la  actuación,  ni adelantar  diligencia,  menos  aún  la  audiencia pública que es la única pieza procesal  pendiente  de  evacuar, so pena de incurrir en la causal 1° de nulidad prevista  en el artículo 304 del C de P.P.   

“No  sobra  agregar,  que si se llegare a  considerar  que  el  dictamen  rendido  por el Instituto de Medicina Legal es el  fruto  de  una  objeción  al emitido por el C.T.I., la situación referida a la  competencia  no  cambia; pues, conforme al inciso 3° del artículo 371 del C de  P.P.,    el    mismo    no    admite   objeción,   sólo   complementación   o  aclaración”.   

Por   lo   expuesto,  ordenó  remitir  la  actuación a la Sala para lo de su cargo.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

1.-   Como   la   colisión   negativa  de  competencias   se   suscitó  entre  el  Juzgado  Séptimo  Penal  del  Circuito  Especializado  de  Bogotá y el Juzgado Treinta y Siete Penal del Circuito de la  misma  ciudad,  ambos  pertenecientes  al mismo Distrito judicial, y teniendo en  cuenta  que  el  inciso 3° del artículo 35 de la Ley 504 de 1999 sustituyó la  expresión  “juez regional”, prevista en el numeral 5° del artículo 68 del  Código   de   Procedimiento  Penal,  por  la  de  “juez  penal  del  circuito  especializado”,  se impone concluir que la Sala de Casación Penal de la Corte  Suprema de Justicia es la llamada a dirimirla.   

2.-  El  Juzgado Séptimo Penal del Circuito  Especializado  de  Bogotá,  luego de reconocer que si bien el defensor utilizó  el  término  objeción  para  solicitar  otra  experticia, por lo que ha debido  tramitarse  como  tal,  de  todos  modos le resulta evidente que el dictamen que  rindió  el Instituto de Medicina Legal sobre la sustancia incautada, además de  que  fue  el resultado de una prueba nueva que se ordenó en el juicio, cumplió  su  cometido, pues en éste hubo un análisis más científico y técnico que el  realizado  por  el C.T.I., por lo que no puede seguir conociendo del proceso, en  razón   a   que   la   cantidad   de   la   droga   hallada  es  inferior  a  5  kilogramos.   

3.-  El  Juzgado  Treinta  y Siete Penal del  Circuito  de  la  misma  ciudad,  por su parte, afirma que el juez especializado  trabado  en  conflicto,  inicialmente,  no  indicó  las razones por las cuáles  desecha  los  dictámenes allegados a la instrucción y le otorga credibilidad a  la  experticia que se allegó en el juicio. Además, la petición elevada por el  defensor  debió  tramitarse como objeción, máxime cuando en el proceso existe  calificación   jurídica   dada   a   los   hechos   en   la   resolución   de  acusación.   

4.-  Independientemente  que  la  experticia  objeto  de  controversia  hubiese  sido  allegada o no a través del trámite de  objeción,  sea lo primero manifestar que, según doctrina pacífica de la Sala,  la  discusión sobre la competencia para conocer o no de un determinado proceso,  debe  estar  referida,  en  principio,  a los hechos por los cuales se profirió  resolución  de  acusación,  sin  que, como norma general, puedan cambiarse con  fundamento  en  valoraciones probatorias, tal como lo pretende, en este caso, el  Juez    Penal    del    Circuito    Especializado.1   

Además,  en  este  caso, la prueba técnica  allegada indica que la competencia corresponde a este último.   

5.-En efecto, es una verdad indiscutible que  al  diligenciamiento se allegaron tres experticias sobre la sustancia decomisada  al  procesado,  en todas las cuales se concluyó que se trataba de heroína. Con  base  en esos dictámenes y la prueba obrante en ese momento procesal, se acusó  a  Daniel  Alejandro  Ospina  Villalba de haber infringido el inciso 1° (llevar  consigo)  del  artículo 33 de la Ley 30 de 1986, modificada por el artículo 17  de  la  Ley  365 de 1997, al habérsele hallado en el doble fondo de su equipaje  dicha sustancia, en cantidad de 278. 8 gramos.   

No  obstante  lo  anterior, el Juez Séptimo  Penal  del Circuito Especializado de Bogotá, apoyado en un dictamen emitido por  el  Instituto  de  Medicina  Legal, en el que se dijo que la sustancia incautada  era  cocaína  en  un 30% de pureza y el resto de su componente talco medicinal,  obtenido  desconociendo  el  trámite  de  la objeción, y con argumentos que no  convencen,   resolvió   que   la   sustancia   aprehendida   no  era  heroína,  desprendiéndose de la competencia.   

Por otra parte, como resulta inexplicable que  en  la  experticia  rendida  por  el  Instituto  de Medicina Legal, varios meses  después  de  la  incautación, aparezca que la sustancia es cocaína, cuando en  tres  exámenes  anteriores, efectuados el día de la captura, al día siguiente  y  veintinueve  días  después,  se concluya que era heroína, se dispondrá la  expedición  de  copias  con destino a la Dirección Nacional de Fiscalías para  que se investigue la irregularidad en que se pudo haber incurrido.   

En   consecuencia,   como  quiera  que  el  competente  para  conocer  del  presente asunto es el Juzgado Séptimo Penal del  Circuito  Especializado  de Bogotá, en razón a lo estatuído en el numeral 9°  del  artículo  71  del  Código  de  Procedimiento  Penal,  modificado  por  el  artículo  5°  de la Ley 504 de 1999, se dispondrá la remisión del expediente  a este despacho judicial para lo de su cargo.   

Por lo expuesto, LA  CORTE    SUPREMA    DE    JUSTICIA,    SALA    DE   CASACION   PENAL,   

R E S U E L V E  

1.- DECLARAR que la  competencia  para conocer de este proceso corresponde al Juez Séptimo Penal del  Circuito  Especializado  de  Bogotá.  Por lo tanto, remítasele el expediente e  infórmesele  de esta decisión al Juzgado Treinta y Siete Penal del Circuito de  esta ciudad capital.   

2.- Por Secretaría  de  la Sala, expídanse las copias del proceso con  destino a la Dirección  Nacional  de  Fiscalías,  conforme  a  lo  expuesto  en la parte motiva de esta  providencia, para lo de su cargo.   

Cópiese y cúmplase.  

EDGAR LOMBANA TRUJILLO  

FERNANDO  ARBOLEDA  RIPOLL                                          JORGE E. CÓRDOBA POVEDA   

CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE                            JORGE    ANIBAL   GÓMEZ  GALLEGO   

MARIO   MANTILLA   NOUGUÉS                                        CARLOS E. MEJIA ESCOBAR   

ALVARO  ORLANDO PÉREZ PINZÓN                            NILSON    E.    PINILLA  PINILLA   

No hay firma  

TERESA RUÍZ NUÑEZ  

Secretaria    

1 Entre  otras,  colisión  10.148 del 4 de abril de 1995, M.P. Dr. Carlos Eduardo Mejía  Escobar   y  colisión  17366  del  28  de julio de 2000, M.P. Dr. Jorge E.  Córdoba Poveda.     

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