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Proceso Nº 17910
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente
Dr. JORGE E. CÓRDOBA POVEDA
Aprobado acta N° 204
Bogotá, D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil (2000).
V I S T O S
Resuelve la Corte la colisión negativa de competencias surgida entre el Juzgado Séptimo Penal del Circuito Especializado de Bogotá y el Juzgado Treinta y Siete Penal del Circuito de la misma ciudad, dentro del proceso adelantado contra Daniel Alejandro Ospina Villalba, por haber infringido la Ley 30 de 1986.
A N T E C E D E N T E S
1.- El 28 de septiembre de 1999, siendo aproximadamente las 4 de la tarde, cuando Daniel Alejandro Ospina Villalba se encontraba listo para abordar el vuelo N° 5746 de la aerolínea Lanchile con destino a la ciudad de Miami en el aeropuerto El Dorado de esta ciudad capital, le fueron halladas en el doble fondo de su maleta 11 bolsas plásticas que contenían una sustancia que al ser sometida a la prueba de Narcotex 24 Meeckes Mofified Reagent arrojó como resultado “positivo al parecer para HEROÍNA”, cuyo peso bruto fue de 295 gramos.
2.- Luego de la etapa de investigación previa, a la que se allegó la diligencia de identificación, pesaje, toma de muestra y destrucción de la sustancia encontrada, con participación del Ministerio Público, en la que se dijo que tomada una pequeña porción de la muestra incautada “se somete a la acción del reactivo de Markis, ante el cual presenta una coloración púrpura hecho que constituye prueba preliminar positiva para los opiáceos principio químico de la HEROÍNA Y SUS DERIVADOS”, siendo su peso neto 278.8 gramos, la Fiscalía 44 Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito, el 28 de septiembre del mismo año, dictó resolución de apertura de instrucción, ordenando, entre otras cosas, solicitar “al Cuerpo Técnico de Investigación un perito químico, a fin de practicar experticio técnico que se considere necesario sobre la sustancia incautada, y ESTABLECER a) Existencia. b) peso, c) clase…”.
En esa oportunidad, el experto de la División de Criminalística del Cuerpo Técnico de Investigación de la Fiscalía General de la Nación, textualmente conceptuó:
“IV. CONCLUSIONES:
De acuerdo a los análisis físico-químicos e instrumentales, se informa que la muestra contiene HEROÍNA.”
Por los anteriores hechos, la Unidad de Fiscalías ante los Juzgados Penales del Circuito Especializados, Sub Unidad de Narcotráfico, mediante resolución fechada el 16 de febrero de 2000, acusó a Daniel Alejandro Ospina Villalba, de haber infringido el inciso 1° del artículo 33 de la Ley 30 de 1986, modificada por el artículo 17 de la Ley 365 de 1997.
3.- Ejecutoriado el pliego de cargos, el expediente pasó al Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de esta ciudad capital que dentro del traslado que estatuye el artículo 446 del Código de Procedimiento Penal, por una presunta “objeción” que formuló el defensor al dictamen del Cuerpo Técnico de Investigación, ordenó que el Instituto de Medicina Legal, Laboratorio de Estupefacientes, emitiera un nuevo dictamen, concluyendo el perito, en esta oportunidad, que en “la muestra analizada se encontró cocaína con una pureza del 30% comparado con el estándar sigma empleado para el análisis y en mezcla con sustancias como óxido de zinc (25%), triclosan (30%) y ácido bórico (15%), componentes compatibles lo que en el mercado se conoce como talco medicinal”.
Por petición del nuevo defensor, el Juzgado Séptimo Penal del Circuito Especializado, que ya conocía del diligenciamiento, ordenó enviar el expediente a los Juzgados Penales del Circuito (reparto), por competencia.
4.- El Juzgado 37 Penal del Circuito de Bogotá, se declaró incompetente para asumir el conocimiento del proceso, pues, además que el juzgado especializado no indicó las razones que tuvo para desechar las experticias allegadas en la instrucción y otorgarle credibilidad a la que se incorporó en el juicio, “no existe certeza sobre la competencia que pretende atribuir a este despacho judicial, la que solo puede confirmarse una vez el funcionario competente en razón de la calificación jurídica obrante en el proveído calificatorio se pronuncie sobre la objeción propuesta por el defensor, de conformidad con la normas de procedimiento que rigen la materia y hasta tanto a él compete el ejercicio de la jurisdicción.
5. Por su parte, el Juzgado Séptimo Penal del Circuito Especializado de Bogotá, advierte que si bien el defensor utilizó el término “objeción”, es evidente que el dictamen rendido por el Instituto de Medicina Legal fue “el resultado de una prueba nueva solicitada oportunamente por la defensa y decretada en el juicio”, circunstancia que no fue tenida en cuenta por el juzgado trabado en conflicto, ya que si se continúa con el conocimiento del proceso, el mismo estaría, por incompetencia, viciado de nulidad.
Sin embargo, dice que lo más técnico en materia procesal habría sido que a los cuestionamientos que hizo la defensa a la experticia del C.T.I. se le hubiese dado un trámite incidental, pero como ello no ocurrió, de todos modos, se “logró el objetivo perseguido, esto es, determinar plenamente la naturaleza de la sustancia incautada, sin quebrantar sustancialmente las formalidades propias del debido proceso, ni vulnerar el derecho a la defensa y contradicción; pues en estos casos se debe acudir a los postulados que consagra el artículo 9° del C. de P.P., en armonía con los principios de buena fe, celeridad y economía procesal”.
Agrega:
“De manera que, si el Instituto de Medicina Legal dictaminó mediante análisis científicos, confiables y técnicamente más avanzados que los utilizados por el C.T.I, que la droga incautada era cocaína y no heroína, en cantidad inferior a los 5 Kilos referidos en el numeral 9° del artículo 71 del C. P.P., es obvio que este despacho no puede seguir conociendo de la actuación, ni adelantar diligencia, menos aún la audiencia pública que es la única pieza procesal pendiente de evacuar, so pena de incurrir en la causal 1° de nulidad prevista en el artículo 304 del C de P.P.
“No sobra agregar, que si se llegare a considerar que el dictamen rendido por el Instituto de Medicina Legal es el fruto de una objeción al emitido por el C.T.I., la situación referida a la competencia no cambia; pues, conforme al inciso 3° del artículo 371 del C de P.P., el mismo no admite objeción, sólo complementación o aclaración”.
Por lo expuesto, ordenó remitir la actuación a la Sala para lo de su cargo.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1.- Como la colisión negativa de competencias se suscitó entre el Juzgado Séptimo Penal del Circuito Especializado de Bogotá y el Juzgado Treinta y Siete Penal del Circuito de la misma ciudad, ambos pertenecientes al mismo Distrito judicial, y teniendo en cuenta que el inciso 3° del artículo 35 de la Ley 504 de 1999 sustituyó la expresión “juez regional”, prevista en el numeral 5° del artículo 68 del Código de Procedimiento Penal, por la de “juez penal del circuito especializado”, se impone concluir que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es la llamada a dirimirla.
2.- El Juzgado Séptimo Penal del Circuito Especializado de Bogotá, luego de reconocer que si bien el defensor utilizó el término objeción para solicitar otra experticia, por lo que ha debido tramitarse como tal, de todos modos le resulta evidente que el dictamen que rindió el Instituto de Medicina Legal sobre la sustancia incautada, además de que fue el resultado de una prueba nueva que se ordenó en el juicio, cumplió su cometido, pues en éste hubo un análisis más científico y técnico que el realizado por el C.T.I., por lo que no puede seguir conociendo del proceso, en razón a que la cantidad de la droga hallada es inferior a 5 kilogramos.
3.- El Juzgado Treinta y Siete Penal del Circuito de la misma ciudad, por su parte, afirma que el juez especializado trabado en conflicto, inicialmente, no indicó las razones por las cuáles desecha los dictámenes allegados a la instrucción y le otorga credibilidad a la experticia que se allegó en el juicio. Además, la petición elevada por el defensor debió tramitarse como objeción, máxime cuando en el proceso existe calificación jurídica dada a los hechos en la resolución de acusación.
4.- Independientemente que la experticia objeto de controversia hubiese sido allegada o no a través del trámite de objeción, sea lo primero manifestar que, según doctrina pacífica de la Sala, la discusión sobre la competencia para conocer o no de un determinado proceso, debe estar referida, en principio, a los hechos por los cuales se profirió resolución de acusación, sin que, como norma general, puedan cambiarse con fundamento en valoraciones probatorias, tal como lo pretende, en este caso, el Juez Penal del Circuito Especializado.1
Además, en este caso, la prueba técnica allegada indica que la competencia corresponde a este último.
5.-En efecto, es una verdad indiscutible que al diligenciamiento se allegaron tres experticias sobre la sustancia decomisada al procesado, en todas las cuales se concluyó que se trataba de heroína. Con base en esos dictámenes y la prueba obrante en ese momento procesal, se acusó a Daniel Alejandro Ospina Villalba de haber infringido el inciso 1° (llevar consigo) del artículo 33 de la Ley 30 de 1986, modificada por el artículo 17 de la Ley 365 de 1997, al habérsele hallado en el doble fondo de su equipaje dicha sustancia, en cantidad de 278. 8 gramos.
No obstante lo anterior, el Juez Séptimo Penal del Circuito Especializado de Bogotá, apoyado en un dictamen emitido por el Instituto de Medicina Legal, en el que se dijo que la sustancia incautada era cocaína en un 30% de pureza y el resto de su componente talco medicinal, obtenido desconociendo el trámite de la objeción, y con argumentos que no convencen, resolvió que la sustancia aprehendida no era heroína, desprendiéndose de la competencia.
Por otra parte, como resulta inexplicable que en la experticia rendida por el Instituto de Medicina Legal, varios meses después de la incautación, aparezca que la sustancia es cocaína, cuando en tres exámenes anteriores, efectuados el día de la captura, al día siguiente y veintinueve días después, se concluya que era heroína, se dispondrá la expedición de copias con destino a la Dirección Nacional de Fiscalías para que se investigue la irregularidad en que se pudo haber incurrido.
En consecuencia, como quiera que el competente para conocer del presente asunto es el Juzgado Séptimo Penal del Circuito Especializado de Bogotá, en razón a lo estatuído en el numeral 9° del artículo 71 del Código de Procedimiento Penal, modificado por el artículo 5° de la Ley 504 de 1999, se dispondrá la remisión del expediente a este despacho judicial para lo de su cargo.
Por lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,
R E S U E L V E
1.- DECLARAR que la competencia para conocer de este proceso corresponde al Juez Séptimo Penal del Circuito Especializado de Bogotá. Por lo tanto, remítasele el expediente e infórmesele de esta decisión al Juzgado Treinta y Siete Penal del Circuito de esta ciudad capital.
2.- Por Secretaría de la Sala, expídanse las copias del proceso con destino a la Dirección Nacional de Fiscalías, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia, para lo de su cargo.
Cópiese y cúmplase.
EDGAR LOMBANA TRUJILLO
FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA
CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GÓMEZ GALLEGO
MARIO MANTILLA NOUGUÉS CARLOS E. MEJIA ESCOBAR
ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN NILSON E. PINILLA PINILLA
No hay firma
TERESA RUÍZ NUÑEZ
Secretaria
1 Entre otras, colisión 10.148 del 4 de abril de 1995, M.P. Dr. Carlos Eduardo Mejía Escobar y colisión 17366 del 28 de julio de 2000, M.P. Dr. Jorge E. Córdoba Poveda.