STP12369-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado  ponente  

STP12369-2018  

Radicación  n° 100245  

Acta  329  

Bogotá,  D. C.,  dieciocho (18)  de septiembre de  dos mil dieciocho (2018).  

ASUNTO  

Resolver  la impugnación interpuesta por Luz Médila Argüello  Sánchez, respecto del fallo proferido el 27 de junio del  presente año por la Sala de Casación Laboral de ésta  Corporación, por medio del cual negó la acción  de tutela impetrada contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal  Superior de Neiva y el Juzgado Primero Laboral del Circuito de la  misma ciudad, trámite que se hizo extensivo a las partes e  intervinientes dentro del proceso laboral que se cuestiona.  

1. LA DEMANDA  

La Sala de  Casación Laboral relató los hechos que soportan la  solicitud de amparo en los siguientes términos:  

«Que  debido al fallecimiento de su hijo, Guillermo Cuenca Argüello, y  por « cumplir con todos y cada uno de los requisitos exigidos»  en la Ley 100 de 1993, solicitó a Colpensiones la pensión  de sobrevivientes, entidad que negó su reconocimiento con  fundamento en que era otra la encargada de su tramitación,  pues la muerte se produjo «por riesgo laboral»; que en  vista de ese escenario, ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito  de Neiva, presentó demanda ordinaria laboral contra la  administradora mencionada, despacho que por sentencia del 20 de junio  de 2014 ordenó el pago de dicha prestación a partir del  25 de marzo de 2002, « pero con efectos fiscales a partir del  1.° de enero de 2010 por aplicación de la prescripción  trienal», decisión que al ser apelada fue revocada por  la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa ciudad, mediante  sentencia del 15 de diciembre de 2017, porque no se acreditó  la dependencia económica.  

Informó  que interpuso recurso de casación contra la sentencia de  segunda instancia, pero considera que «va a ser denegado por no  reunirse los requisitos para que proceda y prospere (…)».  

Reprochó  que el tema evaluado por el juez plural accionado «no fue  objeto de debate», pues ni si quiera se alegó por la  demandada, y en todo caso, no examinó las pruebas allegadas al  proceso que daban fe de que su hijo era quien cubría su  manutención, tales como el acta de vista domiciliaria  realizada por el extinto ISS, la declaración juramentada por  ella realizada, el carné de salud como beneficiaria del  causante.  

Alegó  que era injusto que en la apelación fuera «sorprendida»  con un asunto que no había sido controvertido en el proceso,  por lo que no entiende « la necesidad de vincular un requisito  que ya estaba demostrado (…), desbordando la facultad que  ostenta la segunda instancia sólo para el menoscabo de sus  intereses».  

Manifestó  que acudió ante el tribunal para modificar la fecha en que fue  reconocida la pensión de sobrevivientes por el a quo, no para  obtener un resultado adverso, « al exigir un requisito  adicional a la norma».  

Afirmó  que es una persona que pertenece a la tercera edad con quebrantos  graves de salud, condiciones que se suman a la falta de recursos  mínimos para su sostenimiento.  

Por  lo anterior, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales  a la igualdad, al debido proceso y a la seguridad social, y en  consecuencia, se ordene al tribunal accionado que confirme la  decisión de primera instancia en cuanto al derecho pensional  asignado, y         que la modifique «en el sentido de reconocer el  derecho con efectividad a partir del25 de marzo de 2002», sin  «(…) proponer que existe otro mecanismo judicial pues  ser el de casación, (…) y por ser inclemente el tiempo  para resolver con ocasión de la cantidad de procesos (…)»  

2.  EL FALLO  IMPUGNADO  

La Corte Suprema  de Justicia a través de la Sala de Casación Laboral,  negó la petición de amparo por las siguientes razones:  

Luego  de recordar la naturaleza residual y subsidiaria de la acción  de tutela, expuso que el amparo constitucional no fue establecido  para suplantar las competencias propias de las autoridades  judiciales, ni para anticipar las decisiones en determinado asunto.  

No  está permitido que la acción de tutela reemplace la vía  ordinaria, pues la ley establece el procedimiento ordinario para  dirimir los conflictos suscitados, como el reconocimiento de una  pensión de sobrevivientes.  

En  el presente asunto se encontraba en trámite el recurso  extraordinario de casación, concedido por el Tribunal Superior  de Neiva en auto del 14 de febrero de 2014; por tal motivo, debía  aguardarse a que se decidiera dicha demanda, por ser el mecanismo  idóneo y eficaz para dirimir el conflicto planteado.  

3. LA    IMPUGNACIÓN  

La  accionante impugnó el fallo y como sustento de su  inconformidad expuso:  

1.  Que si bien interpuso el recurso extraordinario de casación,  este fue declarado desierto por cuanto no contaba con los recursos  para pagar los honorarios de algún profesional en derecho que  la representara.  

2.  A pesar de lo anterior, aduce que no puede declararse improcedente su  acción de tutela, aduciendo simplemente la falta de  cumplimiento de requisitos formales, pues claramente debe primar el  derecho sustancial sobre el procedimental.  

3.  Igualmente, no es constitucionalmente admisible que se someta a  esperar por un término de alrededor de siete años, que  corresponde al periodo que toma en resolverse la instancia de  casación laboral.  

4.  Por último, insiste en que respecto a su situación está  demostrada la afectación a los derechos fundamentales a la  igualdad, pues existen otras personas en iguales condiciones a las  que sí les reconocieron la pensión de sobreviviente; al   debido proceso y seguridad social, porque no se valoraron  adecuadamente las pruebas que demostraban la dependencia económica  de su hijo fallecido.  

4. CONSIDERACIONES  

1.  Competente es la Sala para conocer de la acción interpuesta de  conformidad con lo previsto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del  Decreto 1069 de 2015 modificado por el Decreto 1983 de 2017 y el  Acuerdo número 006 del 12 de diciembre de 2002.  

2.  Según lo establece el artículo 86 de la Constitución  Política, toda persona tiene la facultad de promover acción  de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección  inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por  acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por  cualquier autoridad pública o por particulares en los casos  previstos de forma  expresa  en  la  ley,  siempre  que  no   exista  otro medio  de  defensa  judicial, a no ser que se utilice como  mecanismo transitorio para evitar la materialización de un  perjuicio de carácter irremediable.  

De su naturaleza  se infiere que cuando el ordenamiento jurídico establece otro  mecanismo judicial efectivo de protección, el interesado debe  acreditar que acudió en forma oportuna a aquél para  ventilar ante el juez ordinario la posible violación de sus  derechos constitucionales fundamentales.  

Por  lo tanto, se constituye en presupuesto de procedibilidad, el  agotamiento de todos los medios ordinarios y extraordinarios de  defensa judicial1.  

3.  Visto el expediente de tutela, se tiene que la accionante pretende se  deje sin efectos la sentencia laboral proferida el 15 de diciembre de  2017 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de  Neiva, pues a su juicio la misma se encuentra incursa en una vía  de hecho que le está afectando sus derechos fundamentales, los  cuales gozan de especial protección al ser ella una mujer de  la tercera edad.  

4. Encuentra ésta  Sala que no le asiste razón a la accionante en su petición,  pues como bien lo anotó la Sala de primera instancia, y lo ha  reiterado de manera pacífica la jurisprudencia constitucional,  la tutela es un mecanismo excepcional cuya procedencia depende de que  previamente el interesado hubiera agotado todos los mecanismos de  defensa ordinarios y extraordinarios que tiene a su disposición  para proteger sus intereses.  

En  el caso sub  examine,  esos mecanismos no han sido agotados en su totalidad, toda vez que si  bien, en el fallo de primera instancia, del 27 de junio de 2018, el a  quo  señaló que la reclamación objeto de controversia  se encontraba en trámite de casación; posteriormente,  en auto del 18 de julio del mismo año, se declaró  desierto el recurso extraordinario, por falta de sustentación.  

En  efecto, se observa que mediante estado del 23 de mayo de 2018, dentro  del radicado Nº 80845, la Sala de Casación Laboral  concedió el término legal para que la accionante  sustentara su demanda de casación, sin que ejerciera su deber  procesal.  

No  obstante lo anterior, el 14 de junio del 2018, la recurrente, por  medio de apoderado judicial, interpuso la presente acción de  tutela en la que expuso los argumentos que sustentan sus pretensiones  de casación, sin explicar los motivos por los cuales  pretermitió la oportunidad para presentar los mismos  raciocinios en la sede ordinaria.  

Entonces,  resulta inadmisible que ahora, cuando dejó vencer la  oportunidad para tramitar la demanda de casación, pretenda  enmendar su incuria a través de la presente solicitud  constitucional.  

Debe comprender la  accionante que la tutela es una acción excepcional que no  tiene la capacidad de sustituir ningún otro procedimiento  ordinario, así como que el juez constitucional tampoco puede  invadir las competencias de los jueces naturales, motivo por el cual  no es viable acceder a impartir las órdenes que acá se  pretenden, pues las mismas son propias de un proceso ordinario  laboral.  

5.  Tampoco resultan aceptables los argumentos relativos a la falta de  recursos económicos, ya que el ordenamiento laboral tiene  previsto, para estos eventos, un procedimiento especial que activa un  amparo de pobreza a solicitud del interesado, que conduce, demostrada  su procedencia, a la designación, por parte del Estado, de un  profesional del derecho para la representación en dicha  instancia, actuación que se echa de menos.  

Igualmente,  llama la atención que la presente acción de tutela fue  incoada mediante apoderado judicial2,  al tiempo que, en esta impugnación, la recurrente alegue la  imposibilidad de contratar un abogado, para exponer los mismos  argumentos que aquí presentó y que debió exhibir  en el trámite ordinario.  

6.  Menos aun puede entenderse la existencia de un perjuicio irremediable  con fundamento en que los trámites de los recursos de casación  laboral pueden tomar hasta “siete años”, pues por  una parte corresponde a una afirmación ligera y sin sustento;  y por otra, la accionante contaba con la posibilidad de solicitar un  trámite preferente a su demanda de casación, tal y como  lo establece el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009.  

7.  Finalmente, frente al presunto desconocimiento del derecho a la  igualdad, conviene iterar que la peticionaria no acreditó que  la autoridad accionada al adoptar la decisión confutada le dio  un tratamiento diferenciado y no justificado.  

Por  tal razón, no puede predicarse la existencia de los  presupuestos que impongan un juicio de identidad en relación  con el demandante, habida cuenta que el reclamo no deja de ser una  invocación genérica del reseñado privilegio, sin  que se aporten elementos de juicio que permitan elaborar la  valoración frente a dos o más situaciones, en orden a  determinar si en el caso concreto, se encuentran en un mismo plano y,  por ende, merecen similar tratamiento. (Ver CSJ STP2730-2018. 27 Feb.  2018, Rad. 97230, CSJ STP4119-2018. 22 Mar. 2018, Rad. 97593, entre  otras).  

8.  Así las cosas, la Sala confirmará el fallo de tutela  emitido por la Sala de Casación Laboral, tal y como fue  anunciado en líneas antecedentes.  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación  Penal, Sala de Decisión de Tutela, administrando justicia en  nombre de la República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.-  CONFIRMAR  el fallo impugnado.  

Segundo.-  NOTIFICAR  la decisión de conformidad con lo dispuesto por el Decreto  2591 de 1991.  

Tercero.-  REMITIR  el  diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

Magistrado  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

Magistrado  

Nubia Yolanda Nova  García  

Secretaria  

1          Ver Corte          Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y T-332 del          4 de mayo de 2006. CSJ STP Rad. No. 31.781,          32.327,          36.728, 38.650, 40.408,41.642, 41.805, 49, 752, 50.399, 50.765,          53.544, 54.762, 57.583, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252,          64.107, 65.086, 66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488.  

2          Folio 13 C. 1.  

      

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