Asistente Jurídico Inteligente
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EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado ponente
STP12340-2018
Radicación n.° 100190
Acta 325
Bogotá, D. C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil dieciocho (2018).
ASUNTO
Se resuelve la impugnación presentada por Carmen Monguí Rodríguez Lázaro, quien acude a través de apoderado judicial, frente a la decisión proferida el 25 de julio de 2018 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, mediante la cual le negó la acción de tutela interpuesta contra la Fiscalía 3ª Seccional y los Juzgados 8º Penal Municipal y 5º Penal del Circuito, todos de esa ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.
ANTECEDENTES
1. Hechos y fundamentos de la acción
Fueron relatados por el A quo de la siguiente manera:
Señaló básicamente el apoderado judicial de la señora CARMEN MONGUÍ RODRÍGUEZ LAZARO, que la Fiscalía Tercera Seccional de esta ciudad, inició contra su defendida una averiguación desde el año 2012, por una presunta falsedad en documento público, ordenándose una medida preventiva contra los inmuebles ubicados en el barrio “El Salado” de Cúcuta, identificados con las matrículas Nos. 260-196=591, 260-230251 y 260-275484.
Que en muchas oportunidades ha acudido al Despacho de la Fiscalía accionada, con el fin de que se le informe sobre el estado de la investigación, sin tener respuesta de ninguna clase, como ocurre a la fecha, por lo que se desconoce si el ente acusador ha vinculado a alguna persona, después de haber transcurrido más de cinco años, causándosele un daño gravísimo a su defendida, por la medida cautelar impuesta con fines de comiso.
Expuso que solicitó ante el Juez de Control de Garantías, el levantamiento de la referida medida cautelar, petición que fue despachada de manera desfavorable, por lo que apeló la misma, siendo confirmada por el Juzgado Quinto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esta ciudad, cuando dicha restricción contra los bienes de su prohijada es improcedente conforme lo establecido por el art. 83 de la Ley 906 de 2004. *
Que se han cometido muchas irregularidades al interior del proceso referenciado por parte de la Fiscalía demandada, atendiendo a que no existe el argumento legal para pedir la medida preventiva conforme con la normatividad, y al tiempo exagerado para adelantar la averiguación penal, sin haber vinculado a nadie.
Con base en ello, solicitó que se ordene levantar la medida cautelar impuesta contra los bienes de su asistida, y que en un término no mayor a 48 horas se corrija la investigación por parte de la Fiscalía demandada, en pro de las garantías fundamentales,
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta negó el amparo al considerar que la parte accionante acudió al presente trámite constitucional para despojar la competencia de las autoridades accionadas, desconociendo que se trata de un proceso en trámite, al interior del cual existen mecanismos de defensa idóneos para asegurar la protección de sus derechos fundamentales.
LA IMPUGNACIÓN
Carmen Monguí Rodríguez Lázaro presentó memorial con el que exteriorizó su intención de impugnar el fallo de primera instancia.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico
Corresponde a la Sala determinar si los despachos judiciales accionados vulneraron los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de la interesada, dentro de la indagación en la que se ordenó la suspensión del poder dispositivo de los bienes inmuebles de su propiedad.
2. Si la actuación penal no ha finalizado, la tutela se torna improcedente.
2.1. El amparo fue consagrado como un procedimiento preferente y sumario, destinado a la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando sean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública o un particular y siempre que no exista otro mecanismo de defensa apto o se esté ante un perjuicio irremediable, evento último en el cual procede como mecanismo transitorio.
No tiene carácter alternativo. Es inviable cuando el interesado dispone de otro medio de defensa judicial, pues no fue concebido para sustituir a los jueces ordinarios, ni como mecanismo supletorio de los procedimientos señalados en las normas procesales.
Mientras el proceso se encuentre en curso, es decir, no se haya agotado la actuación del juez ordinario, el afectado tendrá la posibilidad de reclamar, al interior del trámite, el respeto de las garantías constitucionales, sin que sea admisible acudir para tal fin a la tutela.
Así las cosas, uno de los presupuestos de procedibilidad consiste justamente en que se hayan agotado todas las herramientas ordinarias y extraordinarios de defensa judicial1.
Es allí, ante el juez natural, donde la peticionario puede plantear su inconformidad, expresar las razones de su desacuerdo frente a las decisiones adoptadas, recurrirlas, hasta llegar a la casación para que sea esta Corporación, como órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria, la que finalmente resuelva el asunto.
2.2. En el caso concreto, la Sala considera que la tutela, por su carácter residual y subsidiario, no es el mecanismo apropiado para definir si las decisiones mediante las cuales los despachos judiciales accionados negaron la pretensión de Carmen Monguí Rodríguez Lázaro encaminada a que se levante la suspensión del poder dispositivo de los bienes inmuebles de su propiedad, fueron acertadas o no, por corresponder a un asunto que debe ser alegado y definido al interior de dicha causa.
Lo anterior se indica, por cuanto se trata de una indagación que en la actualidad se encuentra en curso; de tal suerte que, es en ese escenario donde el actor deberá ejercer todas las prerrogativas que le otorga la Ley 906 de 2004 para la defensa de sus intereses, en la medida en que el mecanismo constitucional ha sido instituido para la defensa de los derechos constitucionales fundamentales, pero no es una tercera instancia a la de los jueces competentes.
En consecuencia, al existir un escenario natural de discusión, la tutela demandada se torna improcedente, en los términos previstos por el numeral 1° del artículo 6°, del Decreto 2591 de 1991. Respecto a este particular aspecto, la Corte Constitucional ha señalado en sentencia CC T – 418-2003, dijo:
De acuerdo, también, con la amplia jurisprudencia de la Corte, la acción de tutela es improcedente cuando el proceso no ha concluido y se pide la protección del juez constitucional para atacar providencias judiciales en trámite en las que se alegue una vía de hecho, por la sencilla razón de que no obstante la posible irregularidad que se hubiere presentado en el trámite del proceso correspondiente, al no estar culminada la actuación, existen normas en el procedimiento para que el afectado alegue oportunamente estas deficiencias, bien sea, pidiendo nulidades, interponiendo recursos, interviniendo en el proceso, todo con el fin de defender sus derechos. Es decir, la improcedencia de la acción de tutela, en estos casos, radica en la existencia de otro medio de defensa judicial, dentro del propio proceso. De allí que la Corte ha señalado que no toda irregularidad en el trámite de un proceso constituye una vía de hecho amparable a través de esta acción. En la sentencia T-296 de 2000 se dijo:
Para analizar cada uno de estos puntos, se tomará como parámetro la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la vía de hecho. Esta Corporación ha señalado que cuando en la acción de tutela se alega tal situación en relación con las distintas etapas de un proceso, o en la propia sentencia, la intervención del juez de tutela, por ser estrictamente excepcional, debe estar encaminada a determinar si a pesar de existir errores o faltas en los procesos, éstos pueden ser corregidos en el propio proceso, a través de los distintos mecanismos que prevé la ley. Es decir, si para su corrección se pueden proponer recursos, pedir nulidades, etc. En otras palabras, no toda irregularidad en el trámite de un proceso, o en la sentencia misma, constituye una vía de hecho amparable a través de la acción de tutela. Este rigor para conceder la acción de tutela cuando se alegan vías de hecho, obedece al debido entendimiento del artículo 86 de la Constitución, en cuanto al carácter excepcional de la acción de tutela, su procedencia únicamente cuando no exista para el afectado otro medio de defensa judicial y por el respeto por la cosa juzgada por parte del juez constitucional.” (sentencia T-296 de 2000, MP, Alfredo Beltrán Sierra).
Asumir una postura como la pretendida, implicaría desconocer y pretermitir los procedimientos y decisiones que en ejercicio de su competencia emiten los funcionarios judiciales y los órganos de investigación en el trámite de los procesos adelantados conforme, en el caso concreto, de la Ley 906 de 2004 y abordar, en abierta contraposición a la finalidad y alcance de la tutela, el estudio de la naturaleza de decisiones proferidas en una actuación todavía en curso y que eventualmente pueden ser de conocimiento de esta Corporación, en sede de casación, pues el mecanismo constitucional ha sido instituido para la defensa de los derechos constitucionales fundamentales, pero, se reitera, no es una tercera instancia de los jueces u organismos competentes.
Por las anteriores consideraciones se ratificará el fallo.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
Primero. Confirmar la sentencia impugnada.
Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Eyder Patiño Cabrera
Luis Guillermo Salazar Otero
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Cfr. Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y T-332 del 4 de mayo de 2006 de la Corte Constitucional. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. Sentencias del 10 de julio y 14 de agosto de 2007 (radicados 31.781 y 32.327).