STP12306-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado  ponente  

STP12306-2018  

Radicación  n° 100302  

Acta  329.  

Bogotá,  D.C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil dieciocho (2018).  

I.  ASUNTO  

1.  Se  pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por el  ciudadano ÁLVARO  ALONSO YARCE REYES,  frente  al fallo proferido el 30 de julio de 2018 por la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín,  mediante el cual negó el amparo de sus derechos fundamentales  a la igualdad y vida digna, presuntamente vulnerados por los Juzgados  Primero Penal Municipal y  Octavo Penal del Circuito,  ambos  con  Funciones de Conocimiento,  autoridades con sede en la aludida ciudad.  

II.  ANTECEDENTES  

HECHOS  Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

2.  Los  sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional, fueron  reseñados por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín,  de la forma como sigue:  

«Indicó  el accionante que el 25 de septiembre de 2017 presentó acción  de tutela que le correspondió por reparto en primera instancia  al Juzgado Primero Penal Municipal de Medellín bajo el  radicado 05001 14009001 y en apelación al Octavo Penal del  Circuito de Medellín; siendo negada por el primero y  confirmada por el segundo.  

Afirmó  que no es cierto que en la acción de tutela invocada se  debatieran asuntos de carácter económico como lo  indicaron los funcionarios para respaldar su decisión.  

Aseveró  que la actitud de los Despachos ha violentado sus derechos  fundamentales al debido proceso y el acceso a la justicia, lo que lo  llevó a acudir a la presente acción constitucional».  

III.  PRETENSIONES  

3.  El ciudadano ÁLVARO ALONSO YARCE REYES, requiere se amparen  sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se dejen sin efecto  las sentencias de tutela proferidas en primera y segunda instancia,  por los Juzgados Primero Penal Municipal con Funciones de  Conocimiento y Octavo Penal del Circuito con Funciones de  Conocimiento, ambos de la capital del Departamento de Antioquia,  respectivamente, y se accedan a las pretensiones consignadas en el  libelo.  

IV.  DEL FALLO RECURRIDO  

4.  La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Medellín, mediante la determinación referenciada,  decidió declarar improcedente la dispensa de las prerrogativas  solicitadas por el demandante, al  considerar que no están satisfechos los requisitos  jurisprudenciales para la procedencia de la acción de tutela  contra un diligenciamiento de la misma naturaleza, pues adujo que no  están acreditadas situaciones fraudulentas en la adopción  de determinaciones al interior del trámite constitucional  atacado.  

4.1. Finalmente,  el A-quo  destacó que la petición tuitiva del actor fue remitida  el 13 de diciembre de 2017 con destino a la Corte Constitucional, por  tanto, aún cuenta con la posibilidad de que sea revisada por  esa alta Corporación.  

V.  DE LA IMPUGNACIÓN  

5.  Fue presentada por ÁLVARO ALONSO YARCE REYES, quien insistió  en la presunta transgresión de sus derechos por parte de las  judicaturas accionadas, toda vez que el A-quo  constitucional no realizó un adecuado análisis sobre  las motivaciones por las que promovió el accionamiento, pues  al declarar la improcedencia del mismo «están  diciendo que no importa lo que un juez diga o analice mal y eluda una  responsabilidad tan grande como es dar justicia».  

VI.  CONSIDERACIONES  

6.  De  conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto  2591 de 1991, es competente la Corporación para pronunciarse  sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación  con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala  Penal del Tribunal Superior de Medellín.  

7.  En el caso concreto, se advierte que el problema jurídico a  resolver se contrae en determinar si el Juzgado Octavo  Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento,  al confirmar la sentencia de tutela proferida por el Juzgado Primero  Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de la misma urbe,  lesionó los derechos fundamentales invocados por el señor  ÁLVARO  ALONSO YARCE REYES,  habida cuenta que, supuestamente, no valoró adecuadamente los  elementos de prueba que allegó para demostrar la presunta  violación de sus garantías constitucionales por parte  de Protección S.A., al descontarle el 12% de su mesada  pensional, como contribución al sistema de seguridad social en  salud, y no el 4%, que realizan los trabajadores activos.  

8.  Así las cosas, se aprecia con nitidez que el objetivo del  presente libelo consiste en dejar sin validez los fallos de primera y  segunda instancia que fueron proferidos al interior de aquel  accionamiento, e impedir que surtan los efectos que hoy día  mantienen.  

9.  Lo anterior conduce a afirmar, prima  facie,  que la petición constitucional resulta improcedente en virtud  de la abundante jurisprudencia referente a la  inviabilidad del mecanismo de amparo que se dirige contra otro  trámite de la igual índole1.  

10.  Ahora bien, aunque de manera excepcional es posible ventilar asuntos  de esa naturaleza en el evento que se cumplan varios presupuestos, se  advierte que este instrumento también se torna inviable por la  insatisfacción de los mismos, pues, según el precedente  CC SU-627/15, se tiene que dichos requisitos son:  

10.1.  La demanda presentada no comparta identidad procesal con la solicitud  de amparo cuestionada, es decir, que no se está en presencia  del fenómeno de cosa juzgada.  

10.2.  Debe  probarse de manera clara y suficiente que la decisión adoptada  en un anterior libelo de esa estirpe fue producto de una situación  de  fraude,  que atenta contra el ideal de justicia presente en el derecho.  

10.3.  No exista otro mecanismo legal para resolver tal situación,  esto es, que tiene un carácter residual.  

11.  En virtud de lo anterior, la Sala procedió a constatar el  trámite que surtió la acción tuitiva incoada por  ÁLVARO ALONSO YARCE REYES, contra Protección S.A., la  cual conocieron en primera y segunda instancia los  Juzgados Primero Penal Municipal con Funciones de Conocimiento y  Octavo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento, ambos de la  capital del Departamento de Antioquia, respectivamente,  bajo el número 0500140090012017-00215-01, al interior de la  Corte Constitucional, en sede de revisión2;  y encontró que la referida actuación fue radicada el 15  de marzo de 2018 y no seleccionada para esos efectos el día 23  del mismo mes y año; decisión que fue notificada por  estado de la misma fecha y remitida a la judicatura de origen el 28  de mayo cursante.  

12.  Por consiguiente, se advierte que YARCE REYES,  solicitante del presente amparo, ostentó la posibilidad de  acudir a la encargada de la guarda y supremacía de la Carta  Magna e insistir  en la revisión de aquel asunto, por la presunta indebida  aplicación de la normatividad procesal en la aludida  providencia. No obstante, sin justificación alguna, dejó  de emplear ese mecanismo de defensa, el cual resultaba idóneo  para lograr su cometido.  

13.  Otro  aspecto, no menos importante, es que para  la observancia de los requisitos que habilitan la demanda de tutela,  contra trámites de idéntica esencia, es insuficiente  con que el criterio adoptado por el juez cuestionado no sea  compartido por quien formula el nuevo reproche,  sino que el interesado debe acreditar en qué consistió  el acto engañoso, ilegal y falaz del que fue producto el fallo  atacado, lo que no fue demostrado en este evento.  

14.  Por  esos motivos, se confirmará la negativa del amparo invocado,  con el objeto de mantener incólume el juicio de improcedencia  del instrumento constitucional frente a un asunto con las mismas  características, así como preservar los principios de  la seguridad jurídica, confianza legítima e igualdad,  porque eventualmente coexistirían pronunciamientos contrarios  a la realidad, máxime cuando no está acreditada la  generación de un perjuicio irremediable, conforme a sus  características de urgencia, gravedad, inminencia y necesidad  (CC T-225/93, reiterados en CC T SU 617/13 y CC T – 030/15),  que permita la intromisión del juez constitucional.  

15. En  mérito de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA,   SALA DE CASACIÓN PENAL,  en  SALA Nº 1 DE DECISIÓN EN TUTELA,  administrando justicia en nombre de la república y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

PRIMERO:  CONFIRMAR  el  fallo impugnado.  

SEGUNDO:  Ejecutoriada  esta decisión, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

TERCERO:  Notifíquese  de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

Notifíquese  y cúmplase.  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Ver,          entre otras, CC SU-627/15.  

2          Ver          folio 61 del cuaderno de primera instancia; como también las          páginas 3 y 4 del cuaderno de la Corte.      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *