Asistente Jurídico Inteligente
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JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente
STP5261-2018
Radicación n.° 97542
(Aprobación Acta No.120)
Bogotá D.C., diecisiete (17) de abril de dos mil dieciocho (2018)
VISTOS
Decide la Sala la impugnación interpuesta por JORGE ENRIQUE MARTÍNEZ, a través de apoderado, contra el fallo de tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 08 de febrero de 2018, mediante el cual negó el amparo de los derechos fundamentales invocados, presuntamente vulnerados por la Fiscalía 31 especializada de la Unidad Nacional de Fiscalías para la Extinción del Derecho de Dominio y contra el Lavado de Activos y la Sociedad de Activos Especiales SAE S.A.S.
ANTECEDENTES
Y
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Fueron recogidos en la decisión de primera instancia en los siguientes términos:
“Se dice que el tutelante compró el fundo con matrícula inmobiliaria 50-246432 el 3 de julio de 2001, negocio que se protocolizó en escritura pública 1812 [sin que se sepa de cual notaria], el cual fue debidamente registrado, como consta en la nota No. 11 del certificado de tradición.
Sin embargo, la anotación No. 12 de dicho documento, da cuenta de las medidas cautelares de suspensión del poder dispositivo, embargo y secuestro, comunicadas con oficio 405 del 8 de enero de 2002 a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, según la orden impartida por la Fiscalía General de la Nación, dentro del radicado 508ED. depositado en la actualidad en la Sociedad de Activos Especiales SAS -SAE-.
Esas diligencias fueron objeto de conocimiento por el Juzgado 1° penal del Circuito Especializado de Descongestión, que el 25 de noviembre de 2005, en decisión de fondo decretó la nulidad parcial, desde la resolución de inicio, y ordenó la ruptura de la unidad procesal en torno al bien de la especie, por cuanto no se habría realizado la notificación correspondiente al aquí tutelante.
Relata que han transcurrido los años, desconociendo del impulso del trámite; lo cual lo ha llevado a realizar múltiples consultas en la antigua Dirección Nacional de Estupefacientes donde en el 2014 se le ofreció alguna explicación.
El 17 de julio de 2015, el libelista allegó poder ante la Fiscalía, en representación de Jorge Enrique Martínez, dentro del radicado 5890 ED; itera que en numerosas oportunidades ha intentado obtener información en torno a los intereses de su representado, con resultados infructuosos.
La morosidad en el procedimiento fue motivo de una tutela Previa en contra de la Fiscalía 31 ED, lo que llevó a que se le notificara del inicio de las diligencias; como consecuencia de lo anterior, la cuerda que representa, allegó escrito de oposición, con fundamento en el evento de compraventa protocolizado en la escritura 1812 de 3 de Julio de 2001, registrado en su oportunidad, con lo que se pretende que el negocio se realizó de conformidad con la sentencia C-740 de 2003 y otras sobre el tema.
Porfía en que su poderdante es persona honesta y no aparece vinculado a ningún proceso penal, ni mucho menos al que dio lugar a la referida investigación.
Se queja de que luego de más de 15 meses de haber ejercido precedente la Fiscalía no ha resuelto, con lo cual se desconoce el precedente contenido en la sentencia SU-394 de 2016, la cual citada en extenso. Porfía en que ese fallo tiene efectos erga omnes, al ser una postura de unificación presentada por la Corte Constitucional.
Con la demanda se pretende que se restablezcan los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y propiedad privada, presuntamente vulnerados a Jorge Enrique Martínez, lo cual se traduce en el levantamiento de las restricciones al poder dispositivo del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria 50C-256432 con las cuales éste viene afectado desde el 9 de enero de 2002, lo cual supone que la SAE, le devuelva a su cliente el bien.
Con la demanda no se aportaron anexos.) 1
EL FALLO IMPUGNADO
La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante decisión adoptada el 20 de febrero de 2018 negó el amparo deprecado, teniendo en cuenta que con ocasión de la presente acción de tutela, la Fiscalía 36 de Extinción de Dominio a la cual le fueron reasignadas las diligencias, resolvió el 9 de febrero del presente año las solicitudes, mediante decisión oponible; con ello, aunque de forma tardía, se restablece el derecho a un debido proceso.
LA IMPUGNACIÓN
El 22 de febrero del presente año, en la diligencia de notificación del fallo de tutela de primera instancia, el accionante manifestó que interponía recurso de impugnación, sin presentar sustento alguno.2
CONSIDERACIONES DE LA SALA
De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto por el accionante contra la decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
Al respecto, en la decisión impugnada, el Juez de tutela de primera instancia determinó que comoquiera que durante el trámite de la acción de tutela la autoridad accionada resolvió las solicitudes del accionante, se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado.
Sobre el particular, se tiene que no hay discusión acerca de que la Fiscalía General de la Nación tiene a cuenta fase la instrucción en contra del inmueble identificado con Matricula 50-246432, respecto de la cual tiene interés el accionante. En ejercicio de su prerrogativa de postulación, a través de su apoderado presentó escrito de oposición en contra de la resolución de inicio, donde propuso el instituto de la improcedencia extraordinaria y solicito el levantamiento de las medidas cautelares que le fueron impuestas tiempo atrás.
Ahora bien aunque de forma tardía, un vez iniciada la acción constitucional, las solicitudes presentadas por el accionante fueron resueltas el 9 de febrero del presente año, por la Fiscalía 36 de Extinción de Dominio, mediante decisión oponible.
Así mismo, en lo que concierne a la presunta vulneración de los derechos fundamentales, se advierte que el Juez de tutela de primera instancia revisó la decisión adoptada por la Fiscalía 36 de Extinción de Dominio, evidenciando que resolvía lo pedido por el accionante, por lo que se satisfizo la pretensión a partir de la cual fue invocada la tutela.
Al respecto, la Sala debe recordar que la carencia actual de objeto por hecho superado se configura cuando se satisface lo requerido previamente a la expedición del respectivo fallo de tutela. Así lo reiteró la Corte Constitucional mediante la sentencia SU-540 de 2007:
…si lo pretendido con la acción de tutela era una orden de actuar o dejar de hacerlo y, previamente al pronunciamiento del juez de tutela, sucede lo requerido, es claro que se está frente a un hecho superado, porque desaparece la vulneración o amenaza de vulneración de los derechos constitucionales fundamentales o, lo que es lo mismo, porque se satisface lo pedido en la tutela, siempre y cuando, se repite, suceda antes de proferirse el fallo, con lo cual “la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío”. (Textual).
Es así que con ocasión al recurso de impugnación presentado por el accionante debe agregarse que no es procedente que esta Sala revise la decisión adoptada por la autoridad accionada, pues la acción de tutela no es una instancia adicional para discutir aspectos que deben revisarse mediante el procedimiento ordinario. En este caso, lo que corresponde es que los argumentos presentados por el accionante sean valorados por el superior jerárquico de la autoridad accionada.
Así, la revisión de la decisión adoptada debe adelantarse al interior del proceso penal, que sólo se habilita con la interposición de los recursos de ley, pues de revisarse en sede de tutela, ello implicaría el desconocimiento de esta acción constitucional como mecanismo excepcional en tanto se constituiría en una vía más expedita que el procedimiento establecido en la Ley 906 de 2004 y demás normas concordantes, desconociendo, entonces, el procedimiento establecido para verificar que las decisiones judiciales sean ajustadas a derecho; situación que, además, implicaría brindar un trato desigual injustificado frente a los demás administrados.
Por tanto, al evidenciar que la Fiscalía 36 de Extinción de Dominio resolvió el requerimiento antes que fuera proferido el fallo de tutela de primera instancia, que su determinación fue comunicada oportunamente, y que contra dicha decisión proceden los recursos ordinarios de Ley, la Sala considera que en el presente asunto sí se configuraron los presupuestos para declarar la carencia actual de objeto por hecho superado.
Corolario con lo anterior, de conformidad con lo establecido en el artículo 24 del Decreto 2591 de 1991, la Sala prevendrá a la Fiscalía 36 de Extinción de Dominio, para que no vuelva a incurrir en las omisiones que dieron lugar a la solicitud de amparo que le convoca.
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado.
2. PREVENIR a la Fiscalía 36 de Extinción de Dominio, para que se abstenga de incurrir nuevamente en las omisiones que dieron lugar a esta solicitud de tutela, como lo dispone el artículo 24 del Decreto 2591 de 1991.
3. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito.
4. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Fl. 39.
2 Fl. 56.