STP5261-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ FRANCISCO  ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado Ponente  

STP5261-2018  

Radicación n.°  97542  

(Aprobación Acta  No.120)  

Bogotá D.C., diecisiete (17) de abril de dos mil dieciocho  (2018)  

VISTOS  

Decide la Sala la   impugnación interpuesta por JORGE ENRIQUE MARTÍNEZ,  a través de apoderado, contra el fallo de  tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bogotá el 08 de febrero de 2018, mediante el cual  negó el amparo de los derechos fundamentales invocados,  presuntamente vulnerados por la Fiscalía  31 especializada de la Unidad Nacional de Fiscalías para la  Extinción del Derecho de Dominio y contra el Lavado de Activos  y la Sociedad de Activos Especiales SAE S.A.S.  

ANTECEDENTES  

Y  

FUNDAMENTOS DE LA  ACCIÓN  

Fueron  recogidos en la decisión de primera instancia en los  siguientes términos:  

“Se dice que el tutelante compró el  fundo con matrícula inmobiliaria 50-246432 el 3 de julio de  2001, negocio que se protocolizó en escritura pública  1812 [sin que se sepa de cual notaria], el cual fue debidamente  registrado, como consta en la nota No. 11 del certificado de  tradición.  

Sin embargo, la anotación No. 12 de dicho  documento, da cuenta de las medidas cautelares de suspensión  del poder dispositivo, embargo y secuestro, comunicadas con oficio  405 del 8 de enero de 2002 a la Oficina de Registro de Instrumentos  Públicos, según la orden impartida por la Fiscalía  General de la Nación, dentro del radicado 508ED. depositado en  la actualidad en la Sociedad de Activos Especiales SAS -SAE-.  

Esas diligencias fueron objeto de conocimiento por el  Juzgado 1° penal del Circuito Especializado de Descongestión,  que el 25 de noviembre de 2005, en decisión de fondo decretó  la nulidad parcial, desde la resolución de inicio, y ordenó  la ruptura de la unidad procesal en torno al bien de la especie, por  cuanto no se habría realizado la notificación  correspondiente al aquí tutelante.  

Relata que han transcurrido los años,  desconociendo del impulso del trámite; lo cual lo ha llevado a  realizar múltiples consultas en la antigua Dirección  Nacional de Estupefacientes donde en el 2014 se le ofreció  alguna explicación.  

El 17 de julio de 2015, el libelista allegó  poder ante la Fiscalía, en representación de Jorge  Enrique Martínez, dentro del radicado 5890 ED; itera que en  numerosas oportunidades ha intentado obtener información en  torno a los intereses de su representado, con resultados  infructuosos.  

La morosidad en el procedimiento fue motivo de una  tutela Previa en contra de la Fiscalía 31 ED, lo que llevó  a que se le notificara del inicio de las diligencias; como  consecuencia de lo anterior, la cuerda que representa, allegó  escrito de oposición, con fundamento en el evento de  compraventa protocolizado en la escritura 1812 de 3 de Julio de 2001,  registrado en su oportunidad, con lo que se pretende que el negocio  se realizó de conformidad con la sentencia C-740 de 2003 y  otras sobre el tema.  

Porfía en que su poderdante es persona honesta  y no aparece vinculado a ningún proceso penal, ni mucho menos  al que dio lugar a la referida investigación.  

Se queja  de que luego de más de 15 meses de  haber ejercido precedente la Fiscalía no ha resuelto, con lo  cual se desconoce el precedente  contenido en la sentencia SU-394 de  2016, la cual citada en extenso. Porfía en que ese fallo tiene  efectos erga omnes, al ser una postura de unificación  presentada por la Corte Constitucional.  

Con la demanda se pretende que se restablezcan los  derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y propiedad  privada, presuntamente vulnerados a Jorge Enrique Martínez, lo  cual se traduce en el levantamiento de las restricciones al poder  dispositivo del inmueble identificado con matrícula  inmobiliaria 50C-256432 con las cuales éste viene afectado  desde el 9 de enero de 2002, lo cual supone que la SAE, le devuelva a  su cliente el bien.  

Con la demanda no se aportaron anexos.) 1  

EL FALLO IMPUGNADO  

La  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  mediante decisión adoptada el 20 de febrero de 2018 negó  el amparo deprecado, teniendo en cuenta que con ocasión de la  presente acción de tutela, la Fiscalía 36 de Extinción  de Dominio a la cual le fueron reasignadas las diligencias, resolvió  el 9 de febrero del presente año las solicitudes, mediante  decisión oponible; con ello, aunque de forma tardía, se  restablece el derecho a un debido proceso.  

LA IMPUGNACIÓN  

El 22 de febrero del presente año,  en la diligencia de notificación del fallo de tutela de  primera instancia, el accionante manifestó que interponía  recurso de impugnación, sin presentar sustento alguno.2  

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

De conformidad con  lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta  Sala es competente para resolver el recurso de impugnación  interpuesto por el accionante contra la decisión proferida por  la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.  

Al respecto, en la decisión  impugnada, el Juez de tutela de primera instancia determinó  que comoquiera que durante el trámite de la acción de  tutela la autoridad accionada resolvió las solicitudes del  accionante, se configuró la carencia actual  de objeto por hecho superado.  

Sobre el  particular, se tiene que no hay discusión acerca de que la  Fiscalía General de la Nación tiene a cuenta fase la  instrucción en contra del inmueble identificado con Matricula  50-246432, respecto de la cual tiene interés el accionante. En  ejercicio de su prerrogativa de postulación, a través  de su apoderado presentó escrito de oposición en contra  de la resolución de inicio, donde propuso el instituto de la  improcedencia extraordinaria y solicito el levantamiento de las  medidas cautelares que le fueron impuestas tiempo atrás.  

Ahora bien aunque de forma tardía,  un vez iniciada la acción constitucional, las solicitudes  presentadas por el accionante fueron resueltas el 9 de febrero del  presente año, por la Fiscalía 36 de Extinción de  Dominio, mediante decisión oponible.  

Así mismo, en lo que concierne  a la presunta vulneración de los derechos fundamentales, se  advierte que el Juez de tutela de primera instancia revisó la  decisión adoptada por la Fiscalía 36 de Extinción  de Dominio, evidenciando que resolvía lo pedido por el  accionante, por lo que se satisfizo la pretensión a partir de  la cual fue invocada la tutela.  

Al respecto, la Sala debe recordar  que la carencia actual de objeto por hecho  superado se configura cuando se satisface lo requerido  previamente a la expedición del respectivo fallo de tutela.  Así lo reiteró la Corte Constitucional mediante la  sentencia SU-540 de 2007:  

…si lo pretendido con la  acción de tutela era una orden de actuar o dejar de hacerlo y,  previamente al pronunciamiento del juez de tutela, sucede lo  requerido, es claro que se está frente a un hecho superado,  porque desaparece la vulneración o amenaza de vulneración  de los derechos constitucionales fundamentales o, lo que es lo mismo,  porque se satisface lo pedido en la tutela, siempre y cuando, se  repite, suceda antes de proferirse el fallo, con lo cual “la  posible orden que impartiera el juez caería en el vacío”.  (Textual).  

Es así que  con ocasión al recurso de impugnación presentado por el  accionante debe agregarse que no es procedente que esta Sala revise  la decisión adoptada por la autoridad accionada, pues la  acción de tutela no es una instancia adicional para discutir  aspectos que deben revisarse mediante el procedimiento ordinario. En  este caso, lo que corresponde es que los argumentos presentados por  el accionante sean valorados por el superior jerárquico de la  autoridad accionada.  

Así, la revisión de la  decisión adoptada debe adelantarse al interior del proceso  penal, que sólo se habilita con la interposición de los  recursos de ley, pues de revisarse en sede de tutela, ello implicaría  el desconocimiento de esta acción constitucional como  mecanismo excepcional en tanto se constituiría en una vía  más expedita que el procedimiento establecido en la Ley 906 de  2004 y demás normas concordantes, desconociendo, entonces, el  procedimiento establecido para verificar que las decisiones  judiciales sean ajustadas a derecho; situación que, además,  implicaría brindar un trato desigual injustificado frente a  los demás administrados.  

Por tanto, al  evidenciar que la Fiscalía 36 de Extinción de Dominio  resolvió el requerimiento antes que fuera proferido el fallo  de tutela de primera instancia, que su determinación fue  comunicada oportunamente, y que contra dicha decisión proceden  los recursos ordinarios de Ley, la Sala  considera que en el presente asunto sí se configuraron los  presupuestos para declarar la carencia actual de objeto por hecho  superado.  

Corolario con lo  anterior, de conformidad con lo establecido en el artículo  24 del Decreto 2591 de 1991, la Sala prevendrá a la Fiscalía  36 de Extinción de Dominio, para que  no vuelva a incurrir en las omisiones que dieron lugar a la solicitud  de amparo que le convoca.  

Por lo expuesto, la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE  DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia, en  nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

            

1. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado.  

            

2. PREVENIR a la Fiscalía          36 de Extinción de Dominio, para que se abstenga de incurrir          nuevamente en las omisiones que dieron lugar a esta solicitud de          tutela, como lo dispone el artículo 24 del Decreto 2591 de          1991.  

            

3. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente          fallo, por el medio más expedito.  

            

4. Envíese la actuación a la Corte          Constitucional para su eventual revisión, dentro del término          indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.  

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE  

JOSÉ FRANCISCO  ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO FERNÁNDEZ  CARLIER  

PATRICIA SALAZAR  CUÉLLAR  

NUBIA YOLANDA NOVA  GARCÍA  

Secretaria  

1          Fl. 39.  

2          Fl. 56.      

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