Asistente Jurídico Inteligente
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LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Magistrado ponente
STP12285-2018
Radicación n° 100404
Acta 325.
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil dieciocho (2018).
I. ASUNTO
Se procede a resolver la acción de tutela presentada por ÉDGAR CÓRDOBA, actuando a través de apoderado especial, contra la Sala de Descongestión Nº 1 de la Sala de Casación de Laboral, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la «pensión convencional de jubilación», seguridad social, vida digna, debido proceso y a la defensa, trámite al que fue vinculada la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de la misma urbe, así como a las partes y demás intervinientes dentro del proceso que dio origen a este asunto (radicado nº 760013105006200600376-01.
II. HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
1. De acuerdo con las pruebas allegadas al expediente y lo esbozado en el libelo introductorio, se verifica que ÉDGAR CÓRDOBA presentó demanda ordinaria laboral contra la empresa AVIANCA S.A., para que fuera condenada a reconocerle y pagarle la «pensión convencional de jubilación», por haber cumplido treinta años de servicios el 21 de mayo de 1999, conforme lo preceptuado en el artículo 119 de la «convención colectiva de 1998-2000», suscrita entre la sociedad demandada y el sindicato de trabajadores al que pertenecía el interesado.
2. El referido asunto fue repartido al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de la capital del Departamento del Valle del Cauca, quien, mediante sentencia del 26 de marzo de 2010, absolvió a la señalada compañía de las pretensiones formuladas por ÉDGAR CÓRDOBA, tras estimar que el demandante no probó que se hubiera presentado la reclamación de la pensión convencional en la oportunidad que establece la aludida normatividad: dentro de los tres meses siguientes a la fecha de causación del derecho.
3. En desacuerdo con tal determinación, el ex trabajador interpuso recurso de apelación, desatado por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, a través de fallo del 31 de mayo siguiente, donde confirmó la decisión de primer grado, con similares argumentos.
4. El señor ÉDGAR CÓRDOBA interpuso el recurso extraordinario, el cual fue resuelto de manera desfavorable por la Sala de Descongestión Nº 1 de la Sala de Casación de Laboral, mediante sentencia del 13 de septiembre de 2017.
5. Inconforme con lo anterior, el mismo interesado instauró la presente acción de tutela, al estimar que esta última providencia es constitutiva de vías de hecho, pues la Corte Suprema de Justicia permitió que la empresa AVIANCA S.A. incurriera en «fraude procesal», al aceptar su «estrategia de ocultar la reclamación que el accionante hizo solicitando en su favor la aplicación de la pensión convencional».
III. PRETENSIONES
El demandante solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, se deje sin efectos el fallo de casación, con el objeto que la Sala de Casación Laboral de Descongestión Nº 1 dicte uno nuevo, donde sea reconocida su pensión convencional.
IV. INFORMES
La Sala de Descongestión Nº 1 de la Sala de Casación de Laboral remitió copia de la decisión objeto de censura y se opuso a las pretensiones esbozadas por el actor.
Por su parte, Avianca S.A. adujo que era deber de ÉDGAR CÓRDOBA acreditar el supuesto de hecho en el que sustentó la demanda ordinaria laboral, lo cual no hizo.
V. CONSIDERACIONES
1. Conforme lo establecido en el precepto 2º del Decreto 1983 de 2017, que modificó el Decreto 1069 de 2015, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse, en primera instancia, sobre la presente demanda de tutela, en tanto ella involucra una decisión adoptada por la Sala de Descongestión Nº 1 de la Sala de Casación de Laboral.
2. La máxima autoridad de la jurisdicción ordinaria ha sostenido, sistemáticamente, que este instrumento de defensa tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las determinaciones expedidas dentro de un proceso judicial (ver, entre otros pronunciamientos, CSJ STP265-2018 y CSJ STP19197-2017).
3. De igual forma, se ha reiterado que, excepcionalmente, esta herramienta puede ejercitarse para demandar la protección de derechos fundamentales que resultan vulnerados cuando en el trámite procesal se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales las providencias son expedidas desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, al configurarse las llamadas causales de procedibilidad, o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente establecido, es claramente ineficaz para la defensa de dichas garantías, suceso en el cual el amparo procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable.
4. El problema jurídico a resolver se contrae a determinar si la Sala de Descongestión Nº 1 de la Sala de Casación de Laboral, al no casar la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal de Cali, que, a su vez, confirmó la negativa de las pretensiones de ÉDGAR CÓRDOBA, al interior del proceso ordinario laboral referenciado, lesionó sus derechos fundamentales a la «pensión convencional de jubilación», seguridad social, vida digna, debido proceso y defensa, en atención a que, presuntamente, valoró inadecuadamente las pruebas allegadas al asunto.
5. Estudiada la providencia objeto de reproche, se verifica que la misma contiene motivos razonables, porque, para arribar a esa conclusión, fueron expuestos varios argumentos con base en una ponderación probatoria y jurídica, propia de la adecuada actividad judicial, debido a que la Corporación accionada arguyó:
En efecto, el actor allegó a folio 84 comunicación del 7 de agosto de 1999, dirigida por el accionante al director administrativo de Avianca, en donde solicita el reconocimiento de la pensión de jubilación convencional por haber cumplido 30 años al servicio de Avianca el día 21 de mayo de 1999. Dicho documento tiene fecha de autenticación ante notaría el 10 de agosto de 2006, sin embargo, no tiene constancia de recibido por la demandada, razón por la que no acredita que se hubiera puesto en conocimiento de la empresa empleadora su deseo de acceder a la aludida prerrogativa.
Aunado a ello, en la contestación de la demanda, la convocada negó que hubiera recibido tal petición, para lo cual sostuvo que en la hoja de vida del actor no aparecía tal escrito (respuesta al hecho 9, f.º 222), razón por lo que le correspondía al actor acreditar que peticionó su reconocimiento ante la empresa llamada a juicio y que lo hizo dentro de la oportunidad prevista en la norma convencional, lo que no hizo. (Énfasis fuera de texto).
6. De otra parte, la Sala de Descongestión Nº 1 de la Sala de Casación de Laboral sostuvo que, en lo atinente a la comunicación del folio 166, dirigida a ÉDGAR CÓRDOBA y suscrita por la jefe del departamento de relaciones laborales de AVIANCA S.A., aparece con fecha de emisión «repisada» del 23 de enero de 2002; en ella se le notifica al actor que no es procedente acceder a la solicitud de reconocimiento de la pensión convencional, como quiera que «toma como sustento normativo un texto convencional cuya vigencia fue superada y por lo mismo todo el derecho que de el (sic) se derive corre igual suerte».
Por ende, la aludida Corporación, en cuanto a la misiva empleada por el interesado para elevar su petición, no le otorgó el mérito que esperaba, «dado que no hace mención alguna al respecto; menos aún evidencia que hubiera sido radicada dentro del plazo con que contaba, esto es, hasta el 13 de enero de 2001, máxime cuando su fecha de emisión (22 de enero de 2002) es posterior en más de un año a la fecha máxima para reclamar la prestación».
7. Las anteriores aseveraciones corresponden a la valoración de la Sala de Descongestión Nº 1 de la Sala de Casación de Laboral bajo el principio de la libre formación del convencimiento1; por lo cual, la providencia censurada es intangible por el sendero de éste accionamiento. Recuérdese que la aplicación sistemática de las disposiciones jurídicas y la interpretación ponderada de los falladores, al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su autonomía como administradores de justicia.
8. El razonamiento de la mencionada Colegiatura no puede controvertirse en el marco de la acción de tutela, cuando de manera alguna se percibe ilegítimo o caprichoso. Entendiendo, como se debe, que la misma no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento se convertiría prácticamente en una instancia más, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la interpretación de las reglas aplicables al asunto, valoraciones probatorias o en el aislamiento a los lineamientos jurisprudenciales sobre el caso debatido.
9. Argumentos como los presentados por ÉDGAR CÓRDOBA son incompatibles con este mecanismo constitucional. Si se admitiera que el juez de tutela puede verificar la juridicidad de los trámites por los presuntos desaciertos en la valoración probatoria o interpretación de las disposiciones jurídicas, así como el apartamiento de los precedentes judiciales, no sólo se desconocerían los principios de independencia y sujeción exclusiva a la ley, que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural y las formas propias del juicio contenidos en el precepto 29 Superior.
10. Por tanto, se negará el amparo solicitado, máxime cuando no se observa la producción de un perjuicio irremediable conforme las características de inminencia, urgencia, gravedad y necesidad (CC T-079-2009), que permita la intervención del juez constitucional en este evento.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
VI. RESUELVE
PRIMERO: NEGAR el amparo invocado por ÉDGAR CÓRDOBA.
SEGUNDO: REMITIR el expediente, en el caso que no sea impugnada la presente determinación, a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase.
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
EYDER PATIÑO CABRERA
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.