STP12267-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  Ponente  

STP12267-2018  

Radicación  n.° 100187  

(Aprobación  Acta No. 329)  

Bogotá.  D.C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil dieciocho (2018).  

VISTOS  

La  Sala decide la impugnación interpuesta por RUTAS  ESCOLARES DEL NORTE S.A.S.,  a través de apoderado, contra el fallo proferido el 9  de julio de 2018,  por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de  Justicia, mediante el cual denegó el amparo de los derechos  fundamentales invocados, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el  Juzgado Once Laboral del Circuito de la misma ciudad.  

Trámite  al cual se ordenó vincular a Manuel Felipe Cacua Sanmiguel y a  las partes e intervinientes dentro del proceso 2015-00759.  

ANTECEDENTES   Y  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN  

Así  fueron sintetizados en el fallo constitucional de primera instancia:  

“Rutas  Escolares del Norte S.A.S, por intermedio de su representante legal,  instauró la presente acción de tutela  con el propósito de obtener el amparo de sus derechos  fundamentales «a/ debido  proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de  justicia», presuntamente  vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.  

En lo que interesa al escrito de  tutela refirió, que Manuel Felipe Cacua Sanmiguel, instauró  demanda ordinaria laboral en su contra, con el fin de que se  declarara la existencia de un contrato de trabajo entre las partes,  así como que «las  cláusulas relativas a prima ocasional prestacional y  bonificación, era elementos integrantes del salario», y  en consecuencia se ordenara la reliquidación de las  prestaciones sociales, vacaciones, y el pago de la indemnización  moratoria, consagrada en el artículo 65 del CST; que el  demandante anexó al expediente, documentos firmados por él  mismo, sin que la demandada, hoy accionante interviniera en la  elaboración o suscripción de estos.  

Informó que por reparto,  correspondió el conocimiento al Juzgado Once Laboral del  Circuito de Bogotá, bajo el radicado «2015-00759»,  el cual, mediante sentencia  del 28 de agosto de 2017, accedió parcialmente a las  pretensiones incoadas en el libelo, condenándola al pago de  unas sumas de dinero por concepto de  «diferencia  en las cesantías, en la prima de servicios, y vacaciones  […]; sanción moratoria […]; diferencia resultante entre  los aportes sufragados a pensión y los que ha debido realizar  al fondo de pensiones […]».  

Que dentro de la oportunidad  legal, apeló la anterior decisión,  no  obstante,  la   Sala  Laboral  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  resolvió confirmar la providencia recurrida, el pasado 1 de  marzo de 2018.  

Considera que las decisiones  proferidas en las instancias, vulneran los derechos fundamentales  invocados, por cuanto, no se valoraron las pruebas aportadas de  manera correcta, y se desconoció el precedente jurisprudencial  respecto a la procedencia de la indemnización moratoria”1.  

EL  FALLO IMPUGNADO  

La  Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia  denegó la protección deprecada, al considerar que no  hay nada que censurarle a las providencias emitidas por los jueces de  instancia, ya que fundamentaron las decisiones en la valoración  de las pruebas allegadas y su libre formación del  convencimiento.  

Acto  seguido, explicó que no le asiste razón a la parte  actora de pretender la revocatoria de las decisiones proferidas el 28  de agosto de 2017 y el 1 de marzo de 2018, respectivamente, puesto  que, no se trata de pronunciamientos caprichosos e inconsultos,  contrario  sensu, son  decisiones de fondo razonables, en las cuales no debe haber  intromisión injustificada del juez constitucional en los  asuntos propios de la jurisdicción ordinaria.  

Advirtió  la ausencia de los mecanismos ordinarios para cuestionar sus  inconformidades, y ello impide la procedencia de la acción de  tutela por su carácter subsidiario2.  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  accionante apeló  la decisión, en su criterio, el a  quo no  tuvo en cuenta los fundamentos sustanciales del fallo de primera  instancia.  

Adujo  que los jueces de primer y segundo grado omitieron una valoración  integral de las pruebas «se  profirió una sentencia judicial sin el aprecio del caudal  probatorio en el sentido de que se dieron probados supuestos de  hechos (mala fe), sin que existiera prueba de los mismos. En el mismo  sentido, se tomó una decisión sin el apoyo probatorio  que permita la aplicación del supuesto legal contenido en el  artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo».  

Respecto  al fallo de tutela, indica que la Sala Laboral de la Corte Suprema de  Justicia, no aplicó el precedente en cuanto a la inoperancia  automática de la indemnización moratoria, así  como, obvió la línea jurisprudencial respecto a los  documentos que carecen de firma.  

Por  último, resalta «así  mismo, la SALA DE CASACIÓN LABORAL, ordenó notificar a  las autoridades judiciales accionadas y vincular al Sr. MANUEL FELIPE  CACUA SANMIGUEL. Que visibles a folio 4 al 10, las partes fueron  debidamente notificadas. Solicito respetuosamente a su honorable  despacho que se apliquen las sanciones previstas en el Decreto 2591  de 1991, toda vez que las partes accionadas y vinculadas al proceso  guardaron silencio respecto a la acción de tutela»3.  

CONSIDERACIONES  DE LA SALA  

Requisitos  de procedibilidad de la acción de tutela  

La  tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a  providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de  estrictos requisitos  de  procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su  planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la  propia Corte Constitucional4.  

La  acción de tutela contra providencias judiciales, exige:  

a.  Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional.  

b.  Que se hayan agotado todos los medios-ordinarios y extraordinarios-  de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se  trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental  irremediable.  

c.  Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela  se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado  a partir del hecho que originó la vulneración.  

d.  Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que  la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que  se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del  accionante.  

e.  Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos  que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y  que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial  siempre que esto hubiere sido posible.5  

f.  Que no se trate de sentencias de tutela.  

Los  anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues  han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la  sentencia C-590  de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006,  reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en  el sentido de que, cuando se trata  de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo  pueden tener cabida «…  si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.   Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general,  que habilitan la interposición de la tutela, y otros de  carácter específico, que tocan con la procedencia misma  del amparo, una vez interpuesta».  -C-590 de 2005-.  

Análisis  del caso concreto  

1.-  En la demanda se discuten las decisiones proferidas en el proceso  laboral 11001310501120150075901, por parte del Juzgado Once Laboral  del Circuito de Bogotá y de la Sala Laboral del Tribunal  Superior de la misma ciudad, ésta última tuvo por  objeto «resolver  la apelación de la parte demandada de la sentencia del 28 de  agosto de 2017, proferida por el Juzgado Once Laboral del Circuito de  Bogotá en el proceso radicado 11001310501120150015901  demandante Manuel Felipe Cacua, demandado rutas del norte S.A.S»6,  mediante la cual confirmó la decisión del Juzgado Once  Laboral del Circuito de Bogotá.  

A  juicio del actor, las  mencionadas autoridades incurrieron en un defecto fáctico al  ignorar la realidad probatoria determinante en el proceso y el  desconocimiento del precedente judicial.  

2.-  Se  tiene probado en el proceso que el accionante fue demandado ante la  jurisdicción laboral ordinaria en un proceso de declaración  de existencia de un contrato de trabajo y el reconocimiento de  carácter prestacional de la prima ocasional y la bonificación  y como medio de defensa, propuso excepción por cobro de lo no  debido, argumento que admitió parcialmente el juzgado de  instancia, decisión que fue confirmada por el ad  quem.  

El  demandante de la acción ordinaria, interpuso tutela contra las  referidas providencias, con resultados imprósperos al hallar  la Sala Laboral de esta colegiatura que lo pretendido excede la  intervención del juez de tutela en asuntos propios de la  justicia ordinaria y no existir ninguna irregularidad en las  decisiones adoptadas por los juzgadores.  

3.-  Pues bien, al examinar los fundamentos de la sentencia de primera  instancia, se advierte que el problema jurídico planteado  consistió en establecer si existía fundamentación  lógica en las decisiones adoptadas por la Sala Laboral del  Tribunal Superior de Bogotá y el Juez Once Laboral del  Circuito, o si contrario  sensu, la  misma estaba fundamentada en consideraciones caprichosas, llegando a  la conclusión –luego de su revisión-, que dichas  providencias se cimentaron en la valoración de las pruebas  aportadas al proceso y en su libre formación del  convencimiento.  

Resaltó  el a  quo, que  a través de la acción de tutela no puede pretenderse  controvertir una decisión judicial de fondo cuando la misma  contiene argumentos razonables, lo cual torna en injustificada la  intromisión del juez constitucional en los asuntos propios de  la jurisdicción ordinaria.  

4.-  La  Sala reitera el criterio jurisprudencial según el cual,  incumbe, a quien ejercita la acción constitucional, no sólo  conformarse con realizar exposiciones aisladas de argumentos que  cuestionen la validez de las providencias atacadas, sino también  demostrar de forma irrefutable que las mismas sólo están  envueltas en un manto de legalidad, más en el fondo no son  otra cosa que la expresión arbitraria o ilegal de la  judicatura, disfrazada de declaración de justicia.  

En  este mismo sentido en la sentencia T-462 de 2003, la Corte  Constitucional señaló que sólo es procedente la  acción de tutela cuando a pesar del amplio margen  interpretativo que la Constitución le reconoce a las  autoridades judiciales, “la  aplicación final de la regla es inaceptable por tratarse de  una interpretación contraevidente (interpretación  contra legem) o claramente perjudicial para los intereses legítimos  de una de las partes (irrazonable o desproporcionada), y cuando el  fallador desconoce las sentencias con efectos erga omnes tanto de la  jurisdicción constitucional como de la jurisdicción de  lo contencioso administrativo, cuyos precedentes se ubican en el  mismo rango de la norma sobre la que pesa la cosa juzgada  respectiva.”  

3.1.-  De cara al problema jurídico, se debe revisar la argumentación  efectuada por el juez, quien aludió en su providencia los  motivos que le llevaron a acoger los planteamientos esgrimidos por la  parte demandante, así como lo destacó el  a  quo,   encontrando demostrada la existencia de la relación laboral,  los extremos temporales a partir del 17 de julio al 9 de diciembre de  2014, el cargo desempeñado por el demandante como director de  rutas. En cuanto a la tacha de falsedad, el juez de segunda instancia  revisó el pronunciamiento respecto al punto del disenso:  

«Al  haber negado la demanda el contenido de los documentos allegados por  parte del actor, y las cuales incidían en las resultas del  proceso, debió haber solicitado en la oportunidad pertinente  la tacha de los mismos o su desconocimiento, pues nótese que  este mecanismo precisamente se encuentra establecido, respecto a las  situaciones en las cuales no exista certeza sobre la persona que ha  elaborado el documento, manuscrito o firmado, situación que es  la que ocurre en el presente caso. En esa medida, si la persona  llamada a tachar el documento por desconocerlos, no lo hizo  oportunamente, consolida su autenticidad7.  

Así  mismo, frente al segundo aspecto de la apelación, precisó:  

«en  el caso bajo estudio se tiene que quedó demostrado que el  empleador omitió el verdadero salario devengado por el actor  al suscribir cláusulas adicionales al contrato pactado para  pagar salarios a través de bonificaciones y primas que fueron  denominadas como ocasionales, las cuales la jueza de primera  instancia logó establecer, por el contrario que eran dineros  cancelados permanentemente, situación que deja ver la mala fe  por parte del empleador en tal sentido y debe recalcar la Sala, que  no modifica esta situación el que el trabajador haya aceptado  las condiciones del pago de su salario durante la prestación  del servicio, pues se ha considerado que es la parte débil de  la relación (…)8  

3.2.-  De la anterior síntesis, la Sala debe destacar que una vez  revisada la decisión atacada –proferida por el Juzgado  Once Laboral del Circuito de Bogotá, el pasado 28 de agosto de  2017-, se constató que aquella se encuentra de conformidad con  las pruebas aportadas por las partes, tal y como lo sostuvo la Sala  Laboral del Tribunal Superior de esta ciudad quien a su turno, una  vez revisada la foliatura allegada del proceso y decidió  confirmar la sentencia de primer grado.  

3.3.-  Así las cosas, las decisiones cuestionadas no se muestran  antojadizas, antes bien, son producto de una interpretación  adecuada de la Constitución y de la ley, razón por la  cual no le es dable al juez constitucional dejarlas sin efecto.  

Tal  situación impide que se asuman como irregularidades con  relevancia constitucional, las diferencias de criterio que se guarden  respecto a la interpretación de las normas jurídicas  que regulan el caso. De ser así, ha insistido la  jurisprudencia constitucional, todos los pronunciamientos serían  susceptibles de afectar garantías constitucionales, pues al  resultar alguna persona afectada con la decisión, siempre  existirá alguien que no comparta su sentido9.  

Por  último destaca la Sala, que el juez constitucional no está  llamado a valorar y aplicar las líneas jurisprudenciales que  sobre el objeto de la controversia en la jurisdicción  ordinaria se tenga, pues se insiste, que la revisión en sede  de tutela se limita al examen de la procedencia o no del amparo  cuando se vulneran derechos fundamentales, sin tener la potestad de  crear una tercera instancia procesal, como lo pretende el actor.  

Tampoco  está llamada a prosperar la pretensión del impugante de  imponerse sanciones a los demandados y vinculados en el presente  trámite preferencial, puesto que funda su solicitud en el  silencio de los accionados, confundiendo el ejercicio del derecho de  defensa que les asiste y es facultativo de aquellos, con el  requerimiento de informes previsto en el artículo 19 del  Decreto 2591 de 1991, mismo que se hizo al Juzgado Once Laboral del  Circuito y se materializó a través de la remisión  del proceso ordinario No. 2015-00759, tal y como obra a folio 13 del  legajo.  

4.  Por  tal razón, la Sala confirmará la denegación del  amparo deprecado.  

En  mérito de lo expuesto, la  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN  SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1º  CONFIRMAR  el  fallo recurrido.  

2º  NOTIFICAR esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3º  REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Cuaderno de primera instancia. Fls.21 y 22.  

2          Ibídem. Fls.22 a 25.  

3          Fls.33-35  

4          Sentencias C-590 de          2005 y T-332 de 2006.  

5          Ibídem.  

6          CD sentencia de 2ª instancia.  

7          Ibídem. Récord 14:32 en adelante.  

8          Ibídem. Récord 18:45 a 19:30.  

9          Sentencia SU-901 de 2005      

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