Asistente Jurídico Inteligente
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JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente
STP12268-2018
Radicación No 100266
(Aprobado Acta No.329)
Bogotá. D.C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil dieciocho (2018)
VISTOS
La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala No. 3 de Decisión de Tutelas, resuelve la acción de amparo interpuesta por JUAN ESTEBAN RESTREPO ESTRADA contra la Sala de Casación Laboral de esta Corporación y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín – Antioquia. Trámite al que fueron vinculadas las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral con radicación 05001310502020090057201.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
El accionante manifestó en la demanda de tutela que estuvo vinculado en calidad de trabajador oficial en el Departamento de Antioquia, desde el año 1980 hasta el 5 de diciembre de 2005, fecha en la que fue despedido.
Adujo que durante el tiempo laborado, estuvo afiliado al Sindicato de Trabajadores y Empleados del Departamento–de ahora en adelante SINTRADEPARTAMENTO-, el cual celebró dos convenciones colectivas de trabajo con el Departamento, en 1970 y 1978, pactando respecto al derecho de pensión de jubilación «cumplir 20 años de servicios y 50 de edad, con el 80% del promedio mensual de los salarios devengados en el último año de servicio».
Señaló que luego de reunir los precitados requisitos, tramitó la pensión de jubilación, siendo negada la prestación social por el empleador, porque a su parecer, no le era aplicable la convención colectiva por haber cumplido la edad contemplada en ella sin encontrarse vinculado a la entidad.
De acuerdo con el denotado panorama, presentó demanda ante la justicia ordinaria laboral, con el fin de que se reconociera a su favor la pensión de jubilación «convencional» y las correspondientes primas, asunto que conoció el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Medellín y resolvió a favor parcialmente del demandante, reconociéndole el pago de las mesadas desde el 26 de mayo de 2009 hasta el 31 de julio de 2010.
Contra la sentencia en comento, interpuso apelación ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, colegiatura que desató la alzada el 11 de marzo de 2011 revocando la decisión del juez de primera instancia; decisión última contra la que el interesado formuló recurso de casación, el cual fue resuelto desfavorablemente el 14 de febrero de 2018, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
A juicio del libelista, los dos salvamentos de voto de la sentencia que resolvió el recurso extraordinario, son la interpretación razonable a su caso, y su desconocimiento llevó a que dicha Corporación incurriera en un «error sustancial al no dar aplicación al principio de favorabilidad (artículo 53 CP) y de igualdad (artículo 13 CP). (…) la parte de la norma convencional cuya aplicación reclamo, (primer inciso) carece de modalidades y es claro y preciso este inciso en manifestar que la pensión se obtiene con 20 años de servicio y 50 de edad. Una vez cumplidos los 20 años de servicio, la norma no exige que los 50 de edad se cumplan en vigencia del contrato de trabajo como erróneamente lo definió la Corte Suprema al interpretar la norma, optando por lo más desfavorable a mis intereses al exigir, para negarme la pensión de jubilación convencional, algo que la norma no exige (…)».
El accionante continúa con la exposición de los requisitos generales y especiales de procedibilidad de la acción constitucional; destaca la violación del precedente judicial y con ello la conculcación a su derecho a la igualdad.
En consecuencia, solicita que se dejen sin efectos las providencias proferidas en sede de apelación y casación, para en su lugar, disponer la «condena al Departamento de Antioquia a reconocerme en forma vitalicia la pensión de jubilación a que tengo derecho por haber reunido los requisitos de la norma de la convención colectiva de trabajo y pagarme las mesadas pensionales debidamente indexadas, desde el 26 de mayo de 2009 con sus aumentos anuales e incrementos de ley; además que me reconozca la prima de marcha y la prima de vida cara (…)».
Formuló como pretensión subsidiaria, se ordene a la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, case la sentencia de segunda instancia y confirme la proferida por el Juzgado Veinte Laboral Piloto de Oralidad del Circuito de Medellín.
RESPUESTAS DE LAS AUTORIDADES DEMANDADAS
1.- El Magistrado Ponente de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia sostuvo que la decisión proferida en esa sede se ajusta a las normas que regulan la materia y la jurisprudencia aplicable en esos asuntos. Por otra parte, «debe resaltarse que en la providencia objetada, están consignadas las razones que llevaron a esta Corporación a resolver el problema jurídico que definió al (sic) asunto. Lo anterior desprende una evidente intención de crear, a través de esta vía constitucional, una instancia adicional en la que se rexaminen los elementos de juicio obrantes en el expediente».
Por lo anterior, solicitó que se niegue la tutela impetrada.
2.- La Secretaría General de la Gobernación de Antioquia mediante escrito del 5 de septiembre de 2018, acudió al trámite de tutela. Dio a conocer que frente a la petición del reconocimiento de la pensión convencional de jubilación, no le asiste razón al accionante, porque no cumple con ninguna de las exigencias necesarias para ello, i) el advenimiento de la edad señalada en la ley para obtenerla; ii) el componente de tiempo; iii) encontrarse vinculado, y «el solicitante mientras estuvo vigente la relación laboral, no cumplió con los requisitos para acceder a la pensión que hoy se pretende».
Arguye que no podría consolidarse la obligación de pago antes del cumplimiento de los requisitos, porque «conforme a los parámetros en ella señalados, y el derecho correlativo de quien adquiere la pensión; antes no, porque mientras el derecho eventual se perfeccionaba había apenas una expectativa de derecho, o mejor, un derecho en perspectiva, esto es, en vía de adquirirse; pero, jamás, un derecho adquirido».
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela
La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional1.
La acción de tutela contra providencias judiciales, exige:
a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.
d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante.
e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.2
f. Que no se trate de sentencias de tutela.
Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan:
i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello.
ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.
iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales3 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión;
v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.
vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4.
viii) Violación directa de la Constitución.
Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta». -C-590 de 2005-.
Análisis del caso concreto
1. El accionante hace radicar la afectación de sus prerrogativas fundamentales en la sentencia proferida por la segunda instancia y la decisión del 14 de febrero de 2018, emitida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia dentro del proceso laboral, en la cual se mantuvo la decisión emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 11 de marzo de 2011, de no reconocer la pensión vitalicia de jubilación al señor JUAN ESTEBAN RESTREPO ESTRADA.
Con fundamento en lo anterior, pidió que se dejen sin efectos dichas providencias y se disponga la emisión de una que consulte la jurisprudencia vigente, acordes con sus derechos fundamentales.
2. Al respecto, debe decirse que la Corte no encuentra en la determinación cuestionada visos de arbitrariedad, capricho o fundamento inconstitucional.
Sobre el tema objeto de reproche, esta Corporación, al desatar el recurso extraordinario de casación, indicó:
«(…) pues bien, esta Sala en reciente decisión SL022-2018, del 24 de ene. 2018, rad. 53695, estudió iguales argumentos a los expuestos hoy por el recurrente, y por mayoría, dispuso:
Descendiendo en el estudio pertinente, tenemos que el Artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo consagra que la convención colectiva tiene por objeto “fijar las condiciones que regirán los contratos de trabajo durante su vigencia».
De lo anterior se deriva que en principio, las disposiciones que pacten las partes en virtud de la negociación colectiva, debe entenderse que tienen vocación de ser aplicadas a situaciones existentes en el lapso que conserve su vigor el contrato de trabajo, pues una vez éste termine, cesan las obligaciones recíprocas.
(…)
Conforme al texto reproducido, se puede observar como la cláusula convencional establece, puntualmente, como beneficiarios generales de aplicación a «sus trabajadores» sin realizar distinción alguna; entre tanto, la norma convencional traza reglas dirigiendo mayores o menores beneficios (taza de reemplazo) conforme a la edad requerida y al tiempo de servicios prestado a servicio de la entidad territorial, lo cual inequívocamente da lugar a entender, que quienes no se encuentren en la condición de trabajadores activos puedan acceder al derecho pensional allí contemplado luego de haber mediado una terminación o ruptura de la relación laboral. Resulta claro entonces que el texto convencional no incorporó las expresiones “extrabajadores” o “trabajadores que hubiesen desempeñado” lo cual hubiera permitido realizar otro tipo de inferencia.
(…)
De manera que si el actor cumplió la edad de 50 años cuando el vínculo laboral había fenecido, el Tribunal no incurrió en los dislates que le achaca el recurrente y, en consecuencia, el cargo no sale victorioso».
En ese contexto, se advierte que la autoridad accionada, luego de una valoración de los elementos probatorios aportados al proceso, concluyó que la sentencia de segunda instancia continuaba gozando de legalidad, por tanto, no era posible el reconocimiento de la pensión de jubilación vitalicia como lo pretendía el demandante.
Bajo esa perspectiva, era lógico que no se casara la sentencia de segunda instancia, pues conforme las especificidades del caso, se estableció que el solicitante no cumplía las exigencias previstas para la declaración de la prestación social; sin que en tal determinación se observe una actividad desconocedora de derechos fundamentales, la que no se deriva de la simple inconformidad expresada por el actor.
La conclusión de ratificar la providencia adoptada por el ad quem, no supone un error judicial, el desconocimiento de la ley o la jurisprudencia y mucho menos, la vulneración de ninguno de los derechos que invoca el accionante en sede constitucional, pues al mantenerse la uniformidad de la posición jurídica de la mayoría de la Sala, no sólo se respeta el precedente judicial, lo que garantiza el derecho a la igualdad, sino también, la seguridad jurídica y el debido proceso que han de imperar en el ordenamiento jurídico.
Estas conclusiones no se muestran antojadizas, antes bien, son producto de una interpretación adecuada de la Constitución, la ley y la jurisprudencia, razón por la cual no le es dable al juez constitucional dejarla sin efecto. Tal situación impide que se asuman como irregularidades con relevancia constitucional, las diferencias de criterio que se guarden respecto al alcance de las pruebas o la interpretación de las normas jurídicas que regulan el caso. De ser así, todos los pronunciamientos serían susceptibles de afectar garantías constitucionales, pues al resultar alguna persona afectada con la decisión, siempre existirá alguien que no comparta su sentido5.
Así las cosas, acceder a las pretensiones de esta acción, implicaría transformar el trámite de tutela en una instancia adicional al proceso laboral censurado o, peor aún, erigirlo en una jurisdicción sobrepuesta a la ordinaria.
Debe recordarse que cuando se tiene o se ha tenido al alcance un mecanismo jurídico adecuado para la defensa de los derechos e intereses de las personas involucradas dentro de un trámite judicial, no se puede adicionar a éste una nueva etapa mediante la interposición de una acción de tutela, dada su naturaleza residual y subsidiaria6, máxime si lo que con ella se pretende es reiterar los argumentos que en su momento fueron estudiados y decididos al interior de la actuación, al resolverse los recursos, ordinarios y extraordinarios, previstos para ello.
4. Por tal razón, la Sala denegará el amparo deprecado.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1º DECLARAR IMPROCEDENTE la acción constitucional.
2º NOTIFICAR esta sentencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3º REMITIR a la Corte Constitucional para su eventual revisión de no ser impugnada –Artículo 31 del Decreto 2591 de 1991-
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006
2 Ibidem
3 Sentencia T-522 de 2001
4 Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001
5 Sentencia SU-901 de 2005
6 Ver Corte Constitucional, Sentencia T-616 de 2006