STP12268-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  Ponente  

STP12268-2018  

Radicación  No 100266  

(Aprobado  Acta No.329)  

Bogotá.  D.C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil dieciocho (2018)  

VISTOS  

La  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala  No. 3 de Decisión de Tutelas, resuelve la acción de  amparo interpuesta por  JUAN  ESTEBAN RESTREPO ESTRADA  contra  la Sala de Casación Laboral de  esta Corporación y la Sala Laboral del Tribunal Superior de  Medellín  – Antioquia.  Trámite al que fueron  vinculadas las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario  laboral con radicación 05001310502020090057201.  

ANTECEDENTES   Y  FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

El  accionante manifestó en la demanda de tutela que estuvo  vinculado en calidad de trabajador oficial en el Departamento de  Antioquia, desde el año 1980 hasta el 5 de diciembre de 2005,  fecha en la que fue despedido.  

Adujo  que durante el tiempo laborado, estuvo afiliado al Sindicato de  Trabajadores y Empleados del Departamento–de ahora en adelante  SINTRADEPARTAMENTO-, el cual celebró dos convenciones  colectivas de trabajo con el Departamento, en 1970 y 1978, pactando  respecto al derecho de pensión de jubilación «cumplir  20 años de servicios y 50 de edad, con el 80% del promedio  mensual de los salarios devengados en el último año de  servicio».  

Señaló  que luego de reunir los precitados requisitos, tramitó la  pensión de jubilación, siendo negada la prestación  social por el empleador, porque a su parecer, no le era aplicable la  convención colectiva por haber cumplido la edad contemplada en  ella sin encontrarse vinculado a la entidad.  

De  acuerdo con el denotado  panorama, presentó  demanda ante la justicia ordinaria laboral, con el fin de que se  reconociera a su favor la pensión de jubilación  «convencional» y las correspondientes primas, asunto que  conoció el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Medellín  y resolvió a favor parcialmente del demandante, reconociéndole  el pago de las mesadas desde el 26 de mayo de 2009 hasta el 31 de  julio de 2010.  

Contra  la sentencia en comento, interpuso apelación ante la Sala  Laboral del Tribunal Superior de Medellín,  colegiatura que desató la alzada el 11 de marzo de 2011  revocando la decisión del juez de primera instancia; decisión  última contra la que el interesado formuló recurso de  casación, el cual fue resuelto desfavorablemente el 14 de  febrero de 2018, por la Sala  de Casación Laboral de  la Corte Suprema de Justicia.  

A  juicio del  libelista, los dos salvamentos de voto de la sentencia que resolvió  el recurso extraordinario, son la interpretación razonable a  su caso, y su desconocimiento llevó a que dicha Corporación  incurriera en un «error  sustancial al no dar aplicación al principio de favorabilidad  (artículo 53 CP) y de igualdad (artículo 13 CP).  (…)  la parte de la norma convencional cuya aplicación reclamo,  (primer inciso) carece de modalidades y es claro y preciso este  inciso en manifestar que la pensión se obtiene con 20 años  de servicio y 50 de edad. Una vez cumplidos los 20 años de  servicio, la norma no exige que los 50 de edad se cumplan en vigencia  del contrato de trabajo como erróneamente lo definió la  Corte Suprema al interpretar la norma, optando por lo más  desfavorable a mis intereses al exigir, para negarme la pensión  de jubilación convencional, algo que la norma no exige (…)».  

El  accionante continúa con la exposición de los requisitos  generales y especiales de procedibilidad de la acción  constitucional; destaca la violación del precedente judicial y  con ello la conculcación a su derecho a la igualdad.  

En  consecuencia, solicita que se dejen sin efectos las providencias  proferidas en sede de apelación y casación, para en su  lugar, disponer la «condena  al Departamento de Antioquia a reconocerme en forma vitalicia la  pensión de jubilación a que tengo derecho por haber  reunido los requisitos de la norma de la convención colectiva  de trabajo y pagarme las mesadas pensionales debidamente indexadas,  desde el 26 de mayo de 2009 con sus aumentos anuales e incrementos de  ley; además que me reconozca la prima de marcha y la prima de  vida cara (…)».  

Formuló  como pretensión subsidiaria, se ordene a la Sala Laboral de la  Corte Suprema de Justicia, case la sentencia de segunda instancia y  confirme la proferida por el Juzgado Veinte Laboral Piloto de  Oralidad del Circuito de Medellín.  

RESPUESTAS  DE LAS AUTORIDADES DEMANDADAS  

1.-  El  Magistrado Ponente de la Sala de Casación Laboral de la Corte  Suprema de Justicia sostuvo que la decisión proferida en esa  sede se ajusta a las normas que regulan la materia y la  jurisprudencia aplicable en esos asuntos. Por otra parte, «debe  resaltarse que en la providencia objetada, están consignadas  las razones que llevaron a esta Corporación a resolver el  problema jurídico que definió al (sic) asunto. Lo  anterior desprende una evidente intención de crear, a través  de esta vía constitucional, una instancia adicional en la que  se rexaminen los elementos de juicio obrantes en el expediente».  

Por lo anterior,  solicitó que se niegue la tutela impetrada.  

2.-  La  Secretaría General de la Gobernación de Antioquia  mediante escrito del 5 de septiembre de 2018, acudió al  trámite de tutela. Dio a conocer que frente a la petición  del reconocimiento de la pensión convencional de jubilación,  no le asiste razón al accionante, porque no cumple con ninguna  de las exigencias necesarias para ello, i) el advenimiento de la edad  señalada en la ley para obtenerla; ii) el componente de  tiempo; iii) encontrarse vinculado, y «el  solicitante mientras estuvo vigente la relación laboral, no  cumplió con los requisitos para acceder a la pensión  que hoy se pretende».  

Arguye  que no podría consolidarse la obligación de pago antes  del cumplimiento de los requisitos, porque «conforme  a los parámetros en ella señalados, y el derecho  correlativo de quien adquiere la pensión; antes no, porque  mientras el derecho eventual se perfeccionaba había apenas una  expectativa de derecho, o mejor, un derecho en perspectiva, esto es,  en vía de adquirirse; pero, jamás, un derecho  adquirido».  

CONSIDERACIONES  DE LA SALA  

Requisitos de  procedibilidad de la acción de tutela  

La  tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a  providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de  estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el  actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como  lo ha expuesto la propia Corte Constitucional1.  

La acción  de tutela contra providencias judiciales, exige:  

a.  Que  la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional.  

b. Que se hayan  agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios-  de defensa  judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de  evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental  irremediable.  

c. Que se cumpla  el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere  interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir  del hecho que originó la vulneración.  

d. Cuando se trate  de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene  un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y  que atañe a los derechos fundamentales del accionante.  

e.  Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos  que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y  que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial  siempre que esto hubiere sido posible.2  

f. Que no se trate  de sentencias de tutela.  

Mientras que, en  punto de las exigencias específicas, se han establecido las  que a continuación se relacionan:  

i)   Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario  judicial que profirió la providencia impugnada carece  absolutamente de competencia para ello.  

ii)  Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó  completamente al margen del procedimiento establecido.  

iii)  Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo  probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el  que se sustenta la decisión.  

iv)  Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide  con base en normas inexistentes o inconstitucionales3  o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los  fundamentos y la decisión;  

v)  Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima  de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo  condujo a la toma de una decisión que afecta derechos  fundamentales.  

vi)  Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento  de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos  y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que  precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su  órbita funcional.  

vii)  Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta,  por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de  un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando  sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como  mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido  constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4.  

viii)  Violación directa de la Constitución.  

Los  anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues  han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la  sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212  de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas  providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de  tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener  cabida «…  si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.   Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general,  que habilitan la interposición de la tutela, y otros de  carácter específico, que tocan con la procedencia misma  del amparo, una vez interpuesta».  -C-590 de 2005-.  

Análisis  del caso concreto  

1.  El accionante hace radicar la afectación de sus prerrogativas  fundamentales en la sentencia proferida por la segunda instancia y la  decisión del 14 de febrero de 2018, emitida por la Sala de  Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia dentro del  proceso laboral, en la cual se mantuvo la decisión emitida por  la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Medellín, el 11 de marzo de 2011, de no reconocer la pensión  vitalicia de jubilación al señor JUAN  ESTEBAN RESTREPO ESTRADA.  

Con  fundamento en lo anterior, pidió que se dejen  sin efectos dichas providencias y se disponga la emisión de  una que consulte la jurisprudencia vigente, acordes con sus derechos  fundamentales.  

2.  Al  respecto, debe decirse que la  Corte no encuentra en la  determinación  cuestionada visos de arbitrariedad, capricho o fundamento  inconstitucional.  

Sobre  el tema objeto de reproche, esta Corporación, al desatar el  recurso extraordinario de casación, indicó:  

«(…)  pues bien, esta Sala en reciente decisión SL022-2018, del 24  de ene. 2018, rad. 53695, estudió iguales argumentos a los  expuestos hoy por el recurrente, y por mayoría, dispuso:  

Descendiendo  en el estudio pertinente, tenemos que el Artículo 467 del  Código Sustantivo del Trabajo consagra que la convención  colectiva tiene por objeto “fijar las condiciones que regirán  los contratos de trabajo durante su vigencia».  

De  lo anterior se deriva que en principio, las disposiciones que pacten  las partes en virtud de la negociación colectiva, debe  entenderse que tienen vocación de ser aplicadas a situaciones  existentes en el lapso que conserve su vigor el contrato de trabajo,  pues una vez éste termine, cesan las obligaciones recíprocas.  

(…)  

Conforme  al texto reproducido, se puede observar como la cláusula  convencional establece, puntualmente, como beneficiarios generales de  aplicación a «sus trabajadores» sin realizar  distinción alguna; entre tanto, la norma convencional traza  reglas dirigiendo mayores o menores beneficios (taza de reemplazo)  conforme a la edad requerida y al tiempo de servicios prestado a  servicio de la entidad territorial, lo cual inequívocamente da  lugar a entender, que quienes no se encuentren en la condición  de trabajadores activos puedan acceder al derecho pensional allí  contemplado luego de haber mediado una terminación o ruptura  de la relación laboral. Resulta claro entonces que el texto  convencional no incorporó las expresiones “extrabajadores”  o “trabajadores que hubiesen desempeñado” lo cual  hubiera permitido realizar otro tipo de inferencia.  

(…)  

De  manera que si el actor cumplió la edad de 50 años  cuando el vínculo laboral había fenecido, el Tribunal  no incurrió en los dislates que le achaca el recurrente y, en  consecuencia, el cargo no sale victorioso».  

En  ese contexto, se  advierte que la autoridad accionada, luego de una valoración  de los elementos probatorios aportados al proceso, concluyó  que la sentencia de segunda instancia continuaba gozando de  legalidad, por tanto, no era posible el reconocimiento de la pensión  de jubilación vitalicia como lo pretendía el  demandante.  

Bajo  esa perspectiva,  era lógico que no se casara la sentencia de segunda instancia,  pues conforme las especificidades del caso, se estableció que  el solicitante no cumplía las exigencias previstas para la  declaración de la prestación social;  sin que en tal determinación se observe una actividad  desconocedora de derechos fundamentales, la que no se deriva de la  simple inconformidad expresada por el actor.  

La  conclusión de ratificar la providencia adoptada por el ad  quem,  no supone  un error judicial, el desconocimiento de la ley o la jurisprudencia y  mucho menos, la vulneración de ninguno de los derechos que  invoca el accionante en sede constitucional, pues al mantenerse la  uniformidad de la posición jurídica de la mayoría  de la Sala, no sólo se respeta el precedente judicial, lo que  garantiza el derecho a la igualdad, sino también, la seguridad  jurídica y el debido proceso que han de imperar en el  ordenamiento jurídico.  

Estas  conclusiones no se muestran antojadizas, antes bien, son producto de  una interpretación adecuada de la Constitución, la ley  y la jurisprudencia, razón por la cual no le es dable al juez  constitucional dejarla sin efecto. Tal situación impide que se  asuman como irregularidades con relevancia constitucional, las  diferencias de criterio que se guarden respecto al alcance de las  pruebas o la interpretación de las normas jurídicas que  regulan el caso. De ser así, todos los pronunciamientos serían  susceptibles de afectar garantías constitucionales, pues al  resultar alguna persona afectada con la decisión, siempre  existirá alguien que no comparta su sentido5.  

Así  las cosas, acceder a las pretensiones de esta acción,  implicaría transformar el trámite de tutela en una  instancia adicional al proceso laboral censurado o, peor aún,  erigirlo en una jurisdicción sobrepuesta a la ordinaria.  

Debe  recordarse que cuando se tiene o se ha tenido al alcance un mecanismo  jurídico adecuado para la defensa de los derechos e intereses  de las personas involucradas dentro de un trámite judicial, no  se puede adicionar a éste una nueva etapa mediante la  interposición de una acción de tutela, dada su  naturaleza residual y subsidiaria6,  máxime si lo que con ella se pretende es reiterar los  argumentos que en su momento fueron estudiados y decididos al  interior de la actuación, al resolverse los recursos,  ordinarios y extraordinarios, previstos para ello.  

4.  Por  tal razón, la Sala denegará el amparo deprecado.  

En  mérito de lo expuesto, la  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN  SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1º  DECLARAR  IMPROCEDENTE  la  acción constitucional.  

2º  NOTIFICAR  esta sentencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto  2591 de 1991.  

3º  REMITIR  a  la Corte Constitucional para su eventual revisión de no ser  impugnada –Artículo 31 del Decreto 2591 de 1991-  

NOTIFÍQUESE Y  CÚMPLASE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Fallos          C-590 de 2005 y T-332 de 2006  

2          Ibidem  

3          Sentencia T-522 de 2001  

4          Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y           T-1031 de 2001  

5          Sentencia SU-901 de 2005  

6          Ver Corte Constitucional, Sentencia T-616 de 2006  

      

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