STP10634-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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EYDER  PATIÑO CABRERA  

Magistrado  ponente  

STP10634-2018  

Radicación  n° 99730  

Acta  270.  

Bogotá,  D.C., dieciséis (16) agosto de dos mil dieciocho (2018).  

ASUNTO  

Se decide la  impugnación presentada por el ciudadano Jhon  Hans Bermúdez Pinzón,  contra el fallo proferido el 30 de mayo del año en curso, por  la Sala  de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia,  quien  negó la tutela interpuesta en protección de los  derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración  de justicia e igualdad, presuntamente vulnerados por la Sala  Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá  y  el Juzgado  Tercero Laboral del Circuito  de esta ciudad, trámite al que fueron vinculados las partes y  demás sujetos intervinientes dentro del proceso ordinario  laboral que se cuestiona.  

ANTECEDENTES  

            

I. HECHOS Y          FUNDAMENTOS  

Los  sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional, las  pretensiones del demandante y los informes de las partes, fueron  reseñados por la  Sala de Casación Laboral,  de la forma como sigue:  

Para  el efecto, manifiesta que promovió la demanda de la referencia  la cual le correspondió por reparto al Juzgado Tercero Laboral  del Circuito de Bogotá, quien mediante auto del 6 de julio de  2017 la inadmitió a fin de que subsanara la demanda aportando  «un poder que facultara a demandar a todas las entidades  demandadas y acreditar una supuesta reclamación administrativa  para demandar a las entidades de la administración pública».  

Expone  que contra dicho auto, el cual considera interlocutorio, interpuso  recurso de reposición «teniendo en cuanta que l (sic)  motivación para subsanar la demanda, obligaba a renunciar la  acción en contra de algunos de los demandados y portar un  poder que de acuerdo a las reglas del Código General del  Proceso, cumplía con la totalidad de los requisitos señalados  en la Ley».  

Que  pese a lo anterior, el 12 de septiembre de 2017 el juzgado de  conocimiento rechazó la demanda con sustento en que «el  auto objeto de recurso de reposición no era interlocutorio,  sino de sustanciación, motivo por el que debía  procederse a la subsanación de la demanda una vez notificada  la providencia de inadmisión», proveído contra el  cual interpuso recurso de apelación.  

Relata  que el Tribunal cuestionado, el 15 de noviembre de 2017 confirmó  la determinación de primer grado, decisión que  comporta(sic)  un salvamento de voto.  

Reprocha  el actor las decisiones de las autoridades judiciales cuestionadas,  pues en su criterio el auto en virtud del cual se inadmite la demanda  es interlocutorio y por ende contra el mismo procede el recurso de  reposición.  

Por  lo anterior, solicita el amparo de sus derechos fundamentales  invocados y como consecuencia de ello se dejen sin efecto todas las  providencias proferidas al interior de referido proceso y en su lugar  se ordene la admisión de la demanda o en su defecto se ordene  resolver el recurso de reposición interpuesto y se conceda el  término para subsanar el libelo.  

Mediante  auto de 23 de mayo de 2018, esta Sala de la Corte admitió la  acción tutela, ordenó notificar a las autoridades  accionadas e informar a los demás intervinientes en el proceso  que dio lugar a la presente acción constitucional, con el fin  de que ejercieran el derecho de defensa y contradicción,  término dentro del cual General Colmotores S.A. se opuso a la  prosperidad de la acción, así mismo el Juzgado Tercero  Laboral del Circuito de Bogotá allegó el expediente en  calidad de préstamo y por su parte el Tribunal cuestionado  requirió se declarara improcedente la acción  constitucional ante la inmediatez de la acción.  

DEL  FALLO RECURRIDO  

La Sala de  Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante  providencia referenciada, negó el amparo solicitado, tras  considerar que el Tribunal accionado actuó dentro del marco de  la autonomía e independencia que le es otorgado por la  Constitución y la ley.  

Indicó que  las providencias emitidas por los despachos judiciales cuestionados  obedecieron a las reglas adecuadas de razonabilidad jurídica y  la labor hermenéutica realizada por el juez de instancia en su  momento, en aplicación de los ritos propios del procedimiento  ordinario.  

DE  LA IMPUGNACIÓN  

Fue presentada por  el señor Bermúdez  Pinzón,  quien  reiteró los argumentos que nutrieron el libelo introductorio y  consideró que la providencia impugnada carece de motivación,  por cuanto la Sala de Casación Laboral no tuvo presente los  argumentos expuestos en su postulación constitucional.  

Afirmó que  el término para subsanar la demanda debió empezar a  correr después de resolverse el recurso de reposición  que promovió contra el auto que inadmitió su  postulación.  

CONSIDERACIONES  

1. De conformidad  con lo establecido en el artículo  32 del Decreto 2591 de 1991,  y en concordancia con el 44 del Reglamento General de la Corte  Suprema de Justicia, es competente esta Sala de tutelas para conocer  la impugnación contra la Sentencia emitida por la Sala de  Casación Laboral.  

2. La máxima  autoridad de la jurisdicción Constitucional ha sostenido, de  manera insistente (primero  en la sentencia C-590 del 8 de junio de 2005 y luego en las  decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006),  que este instrumento de defensa tiene un carácter  estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio  alternativo para impugnar o censurar las determinaciones dentro de un  proceso judicial o administrativo.  

3.  Excepcionalmente, esta herramienta puede ejercitarse para la  protección de derechos fundamentales que resultan violados  cuando se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa;  o en aquellos eventos en los cuales las providencias son expedidas  fuera del ámbito funcional, en forma contraria a la ley; esto  es, cuando se configuran las llamadas causales de procedibilidad, o  en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente instituido,  es claramente ineficaz para la defensa de dichas garantías,  suceso en el que procede como dispositivo transitorio, con el fin de  evitar un perjuicio irremediable.  

4. En el asunto  bajo estudio, el problema jurídico a resolver se contrae en  determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bogotá y el Juzgado Tercero Laboral del Circuito  de esa misma ciudad, trasgredieron los derechos fundamentales al  debido proceso, acceso a la administración de justicia e  igualdad del actor, con la expedición de los proveídos  del 21 de junio y 12 de septiembre de 2017, a través de los  cuales se inadmitió y rechazó la demanda promovida por  aquél, así como el del 15 de noviembre siguiente que  confirmó lo anterior.  

5. Teniendo en  cuenta el carácter subsidiario y residual que gobierna este  instrumento, encuentra esta Colegiatura que la presente postulación  de amparo deviene en improcedente, al considerar que este medio no  configura una instancia del proceso ordinario, ni fue instaurado como  una jurisdicción paralela, como tampoco es la sede a la que se  acude como última opción cuando los resultados, después  de surtirse el trámite respectivo, han sido del desagrado de  una de las partes. Por ello se afirma que la tutela no es un recurso  adicional o complementario, ya que su esencia es de ser única  vía de protección que se brinda al presunto afectado en  sus derechos fundamentales.  

6. Así  mismo, debe recordarse que el juez constitucional no puede  inmiscuirse en los asuntos encomendados al natural y, en especial,  cuando la injerencia tiene que ver con el modo en el que valoró  el tema a su cargo, e interpretó y aplicó la  normatividad, pues lo contrario sería quebrantar su autonomía  e independencia. No puede olvidarse que solo excepcionalmente, cuando  las providencias se apartan abruptamente del ordenamiento y resuelven  con arbitrariedad, o son producto de negligencia extrema, es que se  habilita esa intervención.  

7. En el sub  judice,  para el reclamante, las providencias cuestionadas incurrieron en  defecto procedimental, al desconocer que el auto que inadmitía  la demanda laboral era interlocutorio y, por consiguiente,  susceptible de recurso de reposición. Sin embargo, revisada la  documentación aportada, es patente que las  decisiones reprobadas  fueron motivadas, en ejercicio de la autonomía y de cara a la  situación que estaba de presente en las distintas instancias.  Siendo así, tal argumentación no compete en principio  controvertirla a través de esta herramienta, mucho menos  cuando ellas no son producto de la arbitrariedad o capricho que  permita descalificarlas, sino, por el contrario, responden a la  interpretación razonable de la situación fáctica  y probatoria.  

8. En el presente  asunto, se verifica que para arribar a la determinación de no  conceder el recurso de reposición y rechazar la demanda,  fueron  consignadas las motivaciones con base en una ponderación  probatoria y jurídica, a partir de la cual, en la providencia  de segunda instancia, que recopiló los de primera, se  sintetizaron claramente las razones en los siguientes términos:  

[…] pues  bien conforme los artículos 63 y 64 del CPT y de la SS, el  recurso de reposición procede contra los autos  interlocutorios, no así contra los autos de sustanciación,  respecto de los cuales no procede recurso alguno.  

Conforme lo ha  definido la Sala de Casación  Laboral de la Corte Suprema de  Justicia, entre otras, en la providencia AL4952-2116(sic), son autos  interlocutorios aquéllos que contienen alguna decisión  judicial sobre el contenido del asunto litigioso que se investiga y  que no corresponde a la sentencia, o que resuelven alguna cuestión  procesal que puede afectar los derechos de las partes o la validez  del procedimiento, es decir, que no se limitan al trámite del  proceso.  

En el examine,  el Juzgado mediante auto de fecha 6 de julio del 2017, inadmitió  el escrito de demanda, por cuanto consideró que no reunía  los requisitos establecidos en el artículo 12 de la Ley 712 de  2001, decisión contra la cual el apoderado de la parte actora  promovió recurso de reposición, el que fue rechazado  por auto del 12 de septiembre de 2017, por considerar el Despacho que  el mismo es improcedente y no haberse subsanado la demanda.  

Al respecto,  cumple advertir que acertó el juez de primera instancia al  decidir que el recurso de reposición es improcedente contra el  auto que inadmitió la demanda, pues dicha providencia contenía  una orden de mero trámite, cual era corregir los yerros  advertidos por el Despacho, siendo entonces un auto de sustanciación,  que como lo establece la legislación especial anteriormente  anotada, no es susceptible de ningún medio de impugnación,  de suerte que una vez notificada por estado, como se advierte a folio  542 anverso, comenzó a correr el término legal de 5  días hábiles dado por el juzgado para la subsanación  del escrito inicial.  

Conforme a lo  anterior, el recurso de reposición propuesto por la parte  actora no tenía virtud de suspender el término legal  señalado por el Despacho para efectuar la subsanación  de la demanda y como quiera que en efecto no se allegó escrito  en el que se corrigieran los defectos señalados por el a-quo,  lo procedente era rechazar la demanda formulada por el señor  Jhon Hans Bermúdez Pinzón.  

[…]  

9. Lo  decidido descansa sobre criterios de interpretación razonable  y es fruto de un completo análisis respecto de la situación  evaluada en ese momento. De tal suerte, la actual inconformidad no  vislumbra la vulneración de garantías, sino la  insistencia en una pretensión que fue válidamente  atendida en las instancias que confuta, aspecto que merece ratificar  la negativa en cuanto a la concesión del amparo deprecado,  como esta Corporación lo ha indicado en sentencias anteriores,  entre otras, CSJ STP, – 23 Ene. 2014, Rad 71366, CSJ STP 11 Feb.  2016, Rad 84062 y CSJ STP 28 Sep. 2017, Rad 94293.  

10. El  razonamiento de las demandadas no puede controvertirse en el marco de  la acción de tutela, cuando de manera alguna  se percibe  ilegítimo, caprichoso o irracional. Entendiendo, como se debe,  que la misma no es una herramienta jurídica adicional, que en  este evento se convertiría prácticamente en una  instancia  más,  no es adecuado plantear por esta senda la incursión en  causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad  en la interpretación de las disposiciones aplicables al  asunto, o en el seguimiento de los lineamientos jurisprudenciales  sobre el caso debatido.  

11. Sin perjuicio  de lo anterior, el accionante cuenta con la posibilidad de presentar  nuevamente la demanda ordinaria laboral para debatir las pretensiones  inicialmente formuladas.  

12. Por estas  razones habrá de confirmarse el fallo de tutela impugnado.  

En mérito  de lo expuesto, la Corte  Suprema de Justicia en Sala de Decisión Penal de Tutelas No.1,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley  

RESUELVE  

PRIMERO:  CONFIRMAR  el  fallo impugnado.  

SEGUNDO:  Ejecutoriada  esta decisión, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

TERCERO:  Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo  30 del Decreto 2591 de 1991.  

Notifíquese  y cúmplase  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

      

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