STP12187-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

MAGISTRADO  PONENTE  

STP12187-2018  

Radicación  No. 100278  

Acta  No. 333  

Bogotá  D. C., septiembre diecinueve (19) de dos mil dieciocho (2018).  

1.  VISTOS:  

Procede  la Sala a resolver la impugnación interpuesta por el ciudadano  EDUARDO ACOSTA HOYOS, frente a la sentencia proferida el 23 de julio  del año en curso por una Sala de Decisión Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante la cual  negó por improcedente la acción de tutela incoada  contra el Juzgado 5º Penal del Circuito con Función de  Conocimiento con sede en esa ciudad, por la presunta vulneración  de los derechos fundamentales al debido proceso y defensa.  

2.  ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:  

1.  De la información que reposa en la presente actuación  se pudo establecer que los días 22 y 23 de noviembre de 2016,  ante el Juzgado 21 Penal Municipal con Función de Control de  Garantías de Cali, se adelantaron las audiencias preliminares  de legalización de captura, formulación de imputación  e imposición de medida de aseguramiento consistente en  detención preventiva contra EDUARDO ACOSTA HOYOS, por el  presunto delito de actos sexuales con menor de 14 años.  Diligencias todas en la que estuvo asistido por un profesional del  derecho.  

2.  Presentado el respectivo escrito de acusación, el asunto fue  asignado al Juzgado 5º Penal del Circuito con Función de  Conocimiento de esa ciudad, autoridad que el 02 de marzo y 15 de  junio de 2017 llevó a cabo las audiencias de acusación  y preparatoria y, el 25 de agosto de esa misma anualidad dio inicio  al juicio oral, el cual culmino el 05 de marzo de 2015, fecha en la  que precisó que el sentido del fallo sería  condenatorio.  

3.  Si bien, se en varias oportunidades se ha programado día para  lectura de fallo (20 de abril, 15 de junio y 25 de junio de 2018), no  se ha podido realizar debido a los aplazamientos elevados por el  defensor de confianza del acusado. Finalmente, se señaló  el 03 de agosto del año en curso para evacuar la misma.  

4.  Sin desconocer el procedimiento último referenciado, el  ciudadano EDUARDO ACOSTA HOYOS acudió al juez de tutela en  procura de amparo para los derechos fundamentales al debido proceso y  defensa, si se tenía en cuenta que en proceso que cursaba en  su contra “no  existe la más mínima certeza de la responsabilidad  penal que se me endilga”.  

Agregó,  entre otras cosas que “…por  presentarse ineficacia de los actos procesales por la derivación  de la prueba ilícita y por violación de garantías  fundamentales, es que este suscrito interpone esta acción de  tutela para que se decrete la nulidad derivada de la prueba ilícita”.  

Con  base en lo expuesto, en últimas, pretende se decrete la  nulidad de todo lo actuado en su contra y se ordene su liberta  inmediata.  

3. TRÁMITE  DE LA ACCIÓN:  

1. Una Sala de  Decisión Penal del Tribunal Superior de este Distrito Judicial  de Cali, admitió la demanda de tutela, dispuso comunicar lo  pertinente a la autoridad judicial accionada y vinculó a los  terceros que pudieran verse afectadas con la decisión que  pusiera fin a la petición de amparo elevada por el demandante.  

2. El titular del  Juzgado 5º Penal del Circuito con Función de Conocimiento  con sede en esa ciudad, luego de hacer referencia a los estadios  procesales por los que ha pasado la actuación penal que cursa  contra EDUARDO ACOSTA HOYOS accionante, señaló que el  acusado ha gozado siempre de acompañamiento de un defensor de  confianza y el curso del juicio lo adelanta atendiendo la aplicación  de normas procesales y bajo las garantías constitucionales,  “sin que se  vulnere el debido proceso, ni el derecho de defensa como lo pregona  el accionante”.  

4. SENTENCIA  DE PRIMERA INSTANCIA:  

Una Sala de  Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Cali, en fallo dictado el 23 de julio de 2018, previo el estudio del  acervo probatorio y la jurisprudencia nacional que consideró  aplicable al caso, resolvió negar el amparo solicitado por  considerar que el juez de tutela no podía inmiscuirse en  asuntos que el legislador había atribuido a otras autoridades  judiciales, máxime cuando de la revisión de la  actuación que cursa contra el accionante encontró que  ésta no había terminado y que, incluso, a pesar de  haber señalado el sentido del fallo, no se había  proferido la respectiva sentencia.  

Agregó que  de todos modos no encontró actuaciones irregulares que  ameritaran la intervención del juez constitucional, toda vez  que tanto las decisiones adoptadas por la Fiscalía General de  la Nación, como las diferentes diligencias surtidas en la  etapa de juicio, se ajustaron a lo previsto por el ordenamiento  procesal penal.  

5. LA  IMPUGNACIÓN:  

Notificado del  fallo del Tribunal, el ciudadano EDUARDO ACOSTA HOYOS lo recurrió  y solicitó su revocatoria, agregando a lo ya señalado  en el escrito inicial de tutela que no entendía como el  Juzgado accionado “dice  que va a dar un fallo condenatorio si existe un mal procedimiento,  existe una derivación ilegal de una prueba y existen  violaciones continuas a las garantías fundamentales y todo  esto es causal de nulidad procesal…este suscrito ha hecho  hasta lo imposible para que reconsideren que soy inocente y que se  vulneró el debido proceso y derecho de defensa”.  

6.  CONSIDERACIONES DE LA SALA:  

1.  Ha sido criterio reiterado de esta Sala que la acción de  tutela  puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho  fundamental que resulte vulnerado cuando en el curso del proceso el  funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o  caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la providencia es  emitida desbordando el ámbito funcional o en forma  manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es,  cuando se configuran las llamadas vías de hecho, bajo la  condición de que en tales circunstancias el afectado no  disponga de otro medio judicial idóneo para abogar por la  vigencia de sus derechos constitucionales, o cuando se interponga  como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter  irremediable.  

2.  El  artículo 29 de la Constitución Política  establece que el debido proceso se aplicará a toda clase de  actuaciones judiciales y administrativas, preceptiva que determina:  

“Nadie  podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al  acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con  observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio.”  

El debido proceso  queda entonces definido como aquél que se desenvuelve de  acuerdo con las leyes preexistentes al acto, ante juez o tribunal  competente y con observancia plena de las formas propias de cada  juicio, involucrando los derechos a la defensa técnica y  material durante la investigación y el juicio, al trámite  sin dilaciones injustificadas, a presentar pruebas y a controvertir  las que se alleguen, a la presunción de inocencia, a impugnar  la sentencia y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho.  

Así, el  debido proceso obedece a una sucesión ordenada y preclusiva de  actos, que no son solamente pasos de simple trámite sino  verdaderos actos procesales, metodológicamente concatenados en  orden a la obtención de su precisa finalidad, y por lo tanto,  obedece a unas reglas preestablecidas, las cuales de ninguna manera  al arbitrio habrán  de reemplazarse puesto que se han  promulgado precisamente para limitar la actividad del juez y para  preservar las garantías constitucionales que permitan un orden  social justo.  

3.  En el asunto sub-exámine la Sala confirmará la decisión  recurrida porque EDUARDO ACOSTA HOYOS no logra demostrar de  qué manera se le estén vulnerando las garantías  fundamentales que pretenden proteja el juez de tutela.  

Lo  anterior si se tiene en cuenta que el proceso penal que cursa en su  contra por el presunto delito de actos sexuales con menor de 14 años,  se  viene adelantando conforme a los postulados previstos en la Ley 906  de 2004,  garantizándosele de esta manera un debido proceso, y de ahí  que no pueda predicarse la existencia de vías de hecho, única  posibilidad para que prospere la tutela contra decisiones y  actuaciones de carácter judicial.  

4. Además,  se abstuvo de anexar elemento de juicio alguno que le sirva a la Sala  para inferir que se le haya impedido intervenir en la referida  actuación penal, máxime cuando de la información  que reposa en la presente actuación demostrado está que  ha asistió a las diferentes audiencias, acompañado del  abogado de su confianza y, tiene conocimiento que está  pendiente que se llevé a cabo la audiencia de lectura de  fallo.  

5. En este punto  precisa este Cuerpo Decisorio que el  debido proceso es reputado como uno de los principales derechos de  los ciudadanos, su noción se determina a partir del principio  universal conforme al cual los procedimientos tienen por finalidad la  realización del derecho material y que éstos deben  estar sujetos a ciertas reglas. Lo anterior brinda transparencia a  las actuaciones de las autoridades públicas y al agotamiento  de las etapas determinadas de manera inequívoca en el  ordenamiento legal.  

En  otras palabras, se exige que todo trámite, judicial o  administrativo se ciña a las pautas constitucionales y legales  que la rigen, observando a plenitud las formas propias de cada  juicio, que es precisamente lo que se le viene garantizando al  ciudadano EDUARDO ACOSTA HOYOS en el proceso penal que cursa en su  contra por el presunto delito de actos sexuales con menor de 14 años.  

6. De otra parte,  el demandante tampoco demostró   haber presentado solicitud  alguna que acredite que el Juzgado 5º Penal del Circuito con  Función de Conocimiento de Cali o la Fiscalía General  de la Nación, se hayan negado a resolver sus peticiones, es  decir, no  existe el presupuesto del cual se deduzca que el despacho judicial  accionado esté  en la obligación constitucional de atender alguna solicitud  elevada por el  procesado EDUARDO ACOSTA HOYOS, si  se tiene en cuenta que cada parte o extremo tiene su carga probatoria  necesaria para que el juez  adopte la decisión adecuada porque  si ante la administración no ha sido debidamente soportada la  presentación de la petición, mal pueden ser condenadas  las autoridades destinatarias de la misma.  

El criterio último  referenciado no es nada novedoso si se tiene en cuenta que al  respecto la jurisprudencia nacional (CC. T-010/98), ha precisado que:  

La  carga de la prueba en uno y otro momento del análisis  corresponde a las partes enfrentadas: debe el solicitante aportar  prueba en el sentido de que elevó la petición y de la  fecha en la cual lo hizo, y la autoridad, por su parte, debe probar  que respondió oportunamente. La prueba de la petición y  de su fecha traslada a la entidad demandada la carga procesal de  demostrar, para defenderse, que, al contrario de lo afirmado por el  actor, la petición sí fue contestada, resolviendo de  fondo y oportunamente. Pero si ante el juez no ha sido probada la  presentación de la solicitud, mal puede ser condenada la  autoridad destinataria de la misma, pues procesalmente no existe el  presupuesto del cual se deduzca que, en tal evento, estaba en la  obligación constitucional de responder.  

7.  En tales condiciones, se concluye que no existe agravio o amenaza a  los derechos fundamentales a que hace referencia el demandante,  motivo por el cual la acción de tutela incoada resulta  improcedente, pues mal haría el juez de tutela ordenarle a la  autoridad judicial finalmente demandada proceda de la manera como lo  pretende la parte actora, cuando éste no ha acudido a ella.  

8.  Finalmente, precisa la Sala que de conformidad con el inciso 4 del  artículo 86 de la Constitución Política, la  acción de tutela  

“Solo  procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de  defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo  transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.  

En  el mismo sentido, el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591  de 1991 “Por  el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el  artículo 86 de la Constitución Política”,  dispuso:  

“La  acción de tutela no procederá (…) Cuando existan  otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla  se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio  irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en  concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en  que se encuentra el solicitante.”  

En virtud de las  disposiciones indicadas, esta Corporación ha sostenido que la  acción de tutela se funda en el principio de subsidiariedad,  es decir, por regla general, la solicitud de amparo sólo  procede cuando el accionante haya agotado oportunamente todos y cada  uno de los recursos o medios de defensa judiciales previstos por el  legislador para obtener la protección de los derechos  presuntamente vulnerados.  

9.  Lo anterior le sirve a este Cuerpo Decisorio para afirmar que la  pretensión elevada por EDUARDO ACOSTA HOYOS resulta aún  más improcedente porque existen procedimientos normales  expeditos frente a las presuntas irregularidades que dice se  presentan dentro del proceso que actualmente se le adelanta por el  presunto delito de actos sexuales con menor de 14 años,  circunstancia que elimina la viabilidad de la acción de tutela  puesto que ésta sólo puede ser utilizada, ante la  carencia de mecanismos ordinarios, pues su carácter y esencia  es ser único medio de protección que al presunto  afectado en sus derechos fundamentales le brinda el ordenamiento  jurídico.  

Criterio sostenido  igualmente por la Corte Constitucional en la sentencia ST-625 de  2000, al señalar que:  

La acción  de tutela no ha sido concebida como un instrumento para sustituir los  demás medios de defensa judicial, sino como un mecanismo que  complementa los otros recursos y acciones, en la medida en que cubre  aquellos espacios que éstos no abarcan o lo hacen  deficientemente. Aceptar lo contrario sería admitir que el  juez constitucional tomara el lugar de las otras jurisdicciones,  resultado que iría en contra del fin de la jurisdicción  constitucional, cual es el de velar por la guarda e integridad de la  Constitución, tarea que comprende también la de  asegurar las competencias de las otras jurisdicciones. Es por eso que  esta Corte estableció que dentro de las labores que le impone  la Constitución está la de señalarle a la acción  de tutela límites precisos, de manera que se pueda armonizar  el interés por la defensa de los derechos fundamentales con la  obligación de respetar el marco de acción de las  jurisdicciones establecidas.  

10.  Efectivamente, los elementos probatorios que hacen parte de este  trámite constitucional permiten advertir la actuación  penal que se adelanta contra EDUARDO ACOSTA HOYOS por la presunta  comisión de la conducta punible de actos sexuales con menor de  14 años, se encuentra pendiente que se dicte la respectiva  sentencia de primera instancia. Además, en caso que esta  última le resulte desfavorable, si a bien lo tiene, puede  interponer los recursos de ley.  

11. Así  pues, emerge claro que la parte que presuntamente se ve afectada en  las garantías fundamentales al debido proceso y defensa,  dentro de las oportunidades procesales previstas en el ordenamiento  jurídico de rigor, puede emplear los instrumentos de  protección idóneos para solicitar la nulidad impetrada  en la demanda de tutela al interior del escenario natural.  

De tal forma el  mecanismo de tutela resulta ser manifiestamente improcedente, como  quiera que lejos está de ser concebido como un procedimiento  alternativo de los medios judiciales mencionados -interposición  y sustentación de los recursos ordinarios-.  

12.  Además, no se aprecia la concurrencia de los presupuestos  establecidos por la doctrina constitucional para la configuración  de un perjuicio irremediable como son la inminencia, la urgencia, la  gravedad y la impostergabilidad de la acción, Y,  

13.  No sobra reiterar que mientras la actuación penal esté  en curso cualquier solicitud de protección de garantías  fundamentales debe hacerse exclusivamente en ese escenario porque de  lo contrario todas las decisiones provisionales que se tomaran en el  transcurso de la actuación penal estarían siempre  sometidas a la eventual revisión de un juez ajeno a ella, como  si se tratara de una instancia superior adicional a las previstas  para el normal desenvolvimiento de los procesos judiciales.  

En mérito  de lo expuesto, la Corte  Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas No.  2, administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

1.  CONFIRMAR  la  sentencia proferida el 23 de julio de 2018 por una Sala de Decisión  Penal del Tribunal Superior de Cali. Y,  

2.  REMITIR las  diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE:  

FERNANDO ALBERTO  CASTRO CABALLERO  

JOSÉ LUIS  BARCELÓ CAMACHO  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

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