Asistente Jurídico Inteligente
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FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
Magistrado ponente
STP12183-2018
Radicación n.° 100560
Acta N. 333
Bogotá D. C., septiembre diecinueve (19) de dos mil dieciocho (2018).
VISTOS
Procede la Sala a resolver la impugnación formulada por el ciudadano JUAN CARLOS MARTÍNEZ LÓPEZ en contra del fallo proferido el 6 de agosto de 2018 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá por medio del cual negó por improcedente la solicitud de amparo elevada por el prenombrado frente al Juzgado 2º Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, por la presunta vulneración a los derechos fundamentales de petición, debido proceso, acceso a la administración de justicia, libertad, dignidad e igualdad.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Los hechos y pretensiones de la demanda fueron resumidos en el fallo de primera instancia de la siguiente manera:
«Manifiesta JUAN CARLOS MARTÍNEZ LÓPEZ que fue condenado –sin especificar el delito y la fecha de la sentencia– por el Juzgado Segundo Penal de Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, con proveído que fue objeto del recurso ordinario de apelación y extraordinario de casación, siendo el primero resuelto por la Sala Penal de esta Corporación, al tiempo que el segundo se encuentra pendiente de resolución judicial.
Refiere que, por considerar que cumple con los requisitos objetivos y subjetivos exigidos en el artículo 38G del Código Penal para beneficiarse del sustituto de la prisión domiciliaria, solicitó la concesión del mismo, el cual fue negado por el Juzgado Segundo Penal de Circuito con Función de Conocimiento de la ciudad, bajo el argumento que al momento de emitir la sentencia de primer grado había efectuado pronunciamiento frente a dicho tópico, cuando, aduce, ello no es cierto, pues, solo abordó la gracia contenida en los artículos 38 y 38B contemplados en la norma sustancial en cita.
Agrega que logra colmar los requisitos para obtener el sustituto pretendido, en tanto que, ha purgado más del 50% de la pena impuesta, al igual que remitió la documentación que da cuenta de su arraigo y conducta desempeñada al interior del centro de reclusión calificada como ejemplar y sobresaliente.
Por último, expresa que el 16 de enero de 2018 presentó nuevo requerimiento de prisión domiciliaria, sin que a la fecha hubiese obtenido respuesta al mismo, por lo que entiende transgredidos los derechos fundamentales objeto de querella constitucional.
En consecuencia, demanda se tutelen sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, libertad, dignidad, igualdad y petición, ordenándosele para ello al Juzgado Segundo Penal de Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá proceda a responder de fondo la solicitud postulada, concediéndole el beneficio de prisión domiciliaria de que trata el artículo 38G del Código Penal».
TRÁMITE DE LA ACCIÓN
1. Luego de varias vicisitudes1, de la petición de amparo conoció la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá que en proveído fechado 26 de julio de 20182 avocó el conocimiento de la demanda, dispuso el traslado de la misma a la autoridad judicial cuestionada y ordenó la vinculación oficiosa del Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Bogotá, del Establecimiento Penitenciario y Carcelario Cómbita de Mediana Seguridad–Barne, así como al defensor, a los representantes del Ministerio Público y de la Fiscalía y, a todas las partes e intervinientes dentro del proceso penal con radicación 11001-60-00-017-2011-02092-00 seguido contra el señor JUAN CARLOS MARTÍNEZ LÓPEZ.
2. Las respuestas suministradas por las autoridades comprometidas en el presente trámite se sintetizaron por el Cuerpo Decisorio de primer nivel de la siguiente manera:
«[El] Juez Coordinador del Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de la ciudad solicitó su desvinculación del trámite tutelar, en tanto que, la queja constitucional postulada por el actor encuentra su germen en los requerimientos que afirmó haber postulado ante el juez fallador del proceso seguido en su contra y que actualmente conoce la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia.
A su turno, el Juez Segundo Penal de Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá informó que mediante sentencia de fecha 19 de enero de 2016 ese despacho condenó a MARTÍNEZ LÓPEZ a la pena de 192 meses de prisión como autor del delito de hurto calificado y agravado, decisión confirmada por la Sala Penal de esta Corporación con proveído de 3 de julio de esa última anualidad, encontrándose al momento actual la actuación en la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, dado el recurso extraordinario de casación interpuesto.
Con relación a la demanda tutelar enseñó que el 27 de septiembre de 2017 el actor elevó petición tendiente a obtener, de un lado, la prisión domiciliaria de que trata el artículo 38G del Código Penal y, de otro, permiso administrativo de hasta 72 horas para salir del centro de reclusión, decididos con auto de 30 de noviembre de la anualidad en mención, absteniéndose de efectuar pronunciamiento de fondo frente al sustituto pretendido, por considerarse que se trataba de un tema resuelto en la sentencia condenatoria, al tiempo que, respecto al beneficio administrativo se dispuso oficiar al establecimiento penitenciario y carcelario en aras que remitiera la información pertinente para su resolución.
Agregó que el 19 de enero del cursante año el actor solicitó nuevamente la concesión del subrogado penal de prisión domiciliaria de que trata el artículo 38G del Código Penal, petición que se encontraba “traspapelada”, por lo que una vez fue hallado procedió a resolverla en auto de 30 de julio de 2018, negando la solicitud deprecada, por lo que requirió la negativa de las pretensiones contenidas en la demanda tutelar, al entender configurado un hecho superado».
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo dictado el 6 de agosto de 20183, negó el amparo solicitado por el accionante tras considerar que en el caso concreto la situación que dio lugar a la interposición de la demanda se había superado, explicando al respecto que:
«[O]bserva el Tribunal que MARTÍNEZ LÓPEZ dirigió el 29 de septiembre de 2017 a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia solicitud de permiso administrativo de hasta 72 horas y sustitución de la pena de prisión intramural por la domiciliaria contenida en el artículo 38G del Código Penal, la cual, una vez fue remitida por competencia al Juez Segundo Penal de Circuito con Función de Conocimiento de la ciudad, por esa alta Corporación, este resolvió a través de proveído de noviembre 30 de esa última anualidad oficiar al EPC Cómbita Mediana Seguridad – Barne, en aras que le remitiera la documentación correspondiente que le permitiera resolver el primer requerimiento, al tiempo que se abstuvo de efectuar un nuevo pronunciamiento frente al segundo punto, por considerar que al momento de emitir la sentencia condenatoria de primera instancia había negado el sustituto penal de la prisión domiciliaria (artículos 38 y 38B del Código Penal), punto que, adujo, fue objeto de impugnación ante la Sala Penal de esta Corporación.
Igualmente, se observa que el 16 de enero del cursante año el actor postuló nueva solicitud al Juzgado Segundo Penal de Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, tendiente a obtener la concesión de la prisión domiciliaria de que trata el artículo 38G del Código Penal, aclarándole para tal efecto que esta gracia difiere de la contenida en los artículos 38 y 38B, por lo que entendió, no se ha efectuado un pronunciamiento de fondo frente a la misma.
Requerimiento precedente que, fue atendido por parte del Juez Segundo Penal de Circuito con Función de Conocimiento de la ciudad con proveído adiado 30 de julio de 2018, en el que resolvió no conceder a MARTÍNEZ LÓPEZ el subrogado penal de prisión domiciliaria contenido en el artículo 38G del Código Penal, adicionado por el artículo 28 de la Ley 1709 de 2014, al no superar el tutelante el requisito objetivo para su concesión, esto es, haber descontado al menos la mitad de la condena impuesta, pues, de los 192 meses de prisión a los que fue condenado solo ha restado 83 meses y 1 día, requiriendo como mínimo 96 meses; destacando enseguida que no contaba con documentación adicional para conceder redención de pena.
De otro lado, con relación al beneficio administrativo de hasta 72 horas para salir del centro de reclusión, la autoridad judicial accionada denegó igualmente su concesión, por cuanto el actor se encuentra en fase de observación y diagnóstico de acuerdo a oficio de 23 de enero de 2018 remitido por el Director del EPC Cómbita Mediana Seguridad – Barne, siendo necesario que se halle en fase de mediana seguridad, conforme a las previsiones del artículo 147 de la Ley 65 de 1993.
Por último, advirtió que, comoquiera que el actor refirió contar con el tiempo necesario por concepto de trabajo, estudio o enseñanza en aras de obtener redención de la pena impuesta, ordenó oficiar al EPC Cómbita Mediana Seguridad – Barne con el fin que remitiera la documentación válida para el estudio correspondiente, para con base en la misma efectuar el análisis a que haya lugar.
Determinación precedente que huelga señalar, resuelve de manera clara, precisa, congruente y de fondo las solicitudes de prisión domiciliaria (artículo 38G del Código Penal, adicionado por el artículo 28 de la Ley 1709 de 2014) y beneficio administrativo de hasta 72 horas para salir del centro de reclusión, encontrándose pendiente únicamente su notificación, la cual fue ordenada en el numeral 4° de la parte resolutiva del auto adiado 30 de julio de 2018».
Además, indicó el Tribunal que si el actor tiene algún tipo de discrepancia con lo resuelto en la providencia del 30 de julio de 2018, nada obsta para que interponga los recursos ordinarios que legalmente proceden.
IMPUGNACIÓN
El fallo de tutela de primera instancia fue impugnado por el señor JUAN CARLOS MARTÍNEZ LÓPEZ mediante escrito de fecha 23 de agosto de 20184; recurso que fue concedido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, tras establecer que fue presentado en término, en auto del 3 de septiembre de 20185.
Solicitó el impugnante la revocatoria de la decisión para que en su lugar se conceda el amparo deprecado y se acceda a sus pretensiones, pues en su sentir, el despacho judicial accionado sigue vulnerando sus derechos en la medida que no le ha notificado la providencia por medio de la cual resolvió negativamente la prisión domiciliaria y el beneficio administrativo de permiso de hasta 72 horas, impidiéndole de esa forma ejercer sus derechos de defensa y contradicción.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Siendo competente esta Sala conforme a las previsiones establecidas en el Decreto 1983 de 2017, modificatorio del Decreto 1069 de 2015 y en el Reglamento interno de esta Corporación (Acuerdo n.° 006 de 2002), a continuación resolverá la temática planteada al inicio de esta providencia.
2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.
3. Para su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de amparo (Cfr. C.C.S.T-864/1999).
4. Expuesto lo anterior y revisadas las particularidades del caso concreto desde ahora la Sala advierte que no es procedente el recurso de amparo propuesto para sacar avante las pretensiones formuladas, por manera que se confirmará el fallo de primera instancia. Las razones son las siguientes:
4.1. En primer lugar, se precisa que en los eventos en los cuales los sujetos procesales elevan peticiones dentro de un trámite judicial, éstas no deben ser entendidas como el ejercicio del derecho fundamental de petición sino del derecho de postulación, el que ciertamente tiene cabida dentro de la garantía del debido proceso y, por tanto, su ejercicio está regulado por las normas procedimentales que determinan la oportunidad de su ejercicio.
En efecto, en el ámbito jurisdiccional, en el que el peticionario tenga la calidad de parte, sujeto procesal, víctima, interviniente, entre otras categorías posibles, el derecho de petición no tiene cabida (C.C.S.T-377/2002), pues si bien dicha prerrogativa puede ejercerse ante los funcionarios judiciales y en consecuencia éstos se encuentran en la obligación de tramitar y responder las solicitudes que se les presenten, también es cierto que «el juez o magistrado que conduce un proceso judicial está sometido –como también las partes y los intervinientes– a las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las disposiciones legales contempladas para las actuaciones administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que habrán de ser resueltos en su oportunidad procesal y con arreglo a las normas propias de cada juicio (artículo 29 C.P.)» (C.C. S.T-215A/2011).
La jurisprudencia nacional ha analizado la temática relacionada con las peticiones formuladas por quienes tienen interés en un proceso judicial ante las autoridades que conocen del mismo, señalando que:
«[…] cuando se trate de solicitudes de las partes de un proceso judicial en el curso, ambas tienen el carácter de derecho fundamental; pero para distinguir si se hacen en uso del derecho de petición (artículo 23 C.P.) o en el de postulación (artículo 29 ibídem), y por tanto, cuál sería el derecho esencial afectado con su desatención, es necesario establecer la esencia de la petición, y a ello se llega por la naturaleza de la repuesta; donde se debe identificar si ésta implica decisión judicial sobre algún asunto relacionado con la litis o con el procedimiento; pues en este caso, la contestación equivaldría a un acto expedido en función jurisdiccional, que por tanto, está reglado para el proceso que debe seguirse en la actuación y así, el juez, por más que lo invoque el petente, no está obligado a responder bajo las previsiones normativas del derecho de petición, sino que, en acatamiento al debido proceso, deberá dar prevalencia a las reglas propias del juicio que establecen los términos, procedimiento y contenido de las actuaciones que correspondan a la situación, a las cuales deben sujetarse tanto él como las partes» (C.C.S.T-272/2006).
Aplicando tales premisas al caso sub examine, se le hace saber a JUAN CARLOS MARTÍNEZ LÓPEZ que la solicitud de prisión domiciliaria (art. 38G) que radicó el 16 de enero de 2018 –en el marco del proceso penal con radicación 11001-60-00-017-2011-02092-00 que se sigue en su contra–, en manera alguna se rige por las normas administrativas relativas al derecho de petición, sino que, al haberse formulado en el marco de un proceso penal e implicar para su resolución, la expedición de un pronunciamiento judicial por parte del funcionario competente, se rige por las normas establecidas por el Estatuto Procesal aplicable, esto es, la Ley 906 de 2004.
4.2. En segundo lugar, resulta necesario destacar que la razón que motivó al accionante JUAN CARLOS MARTÍNEZ LÓPEZ a interponer la presente demanda constitucional se concretó a lograr la protección de sus derechos fundamentales de petición, debido proceso, acceso a la administración de justicia, libertad, dignidad e igualdad, para lo cual solicitó que se ordenara al Juzgado 2º Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá que en un término perentorio resolviera de fondo la solicitud de prisión domiciliaria que formuló el 16 de enero de 2018, invocando como fundamento de su petición lo dispuesto en el artículo 38G del Código Penal.
4.3. Establecido lo anterior, debe recordarse que si la petición de amparo tiene por finalidad la protección efectiva de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados, es evidente que carece de objeto cuando ha cesado la acción u omisión de la autoridad pública o de los particulares –en los casos expresamente previstos en la ley– que se denuncia como vulneradora de derechos, situación ante la cual la protección constitucional deviene improcedente, como de manera reiterada lo ha sostenido la Corte Constitucional:
«[…] si antes o durante el trámite del amparo se efectuara la respuesta conforme a los requisitos previstos por la jurisprudencia, la acción carecería de objeto pues no tendría valor un pronunciamiento u orden que para la protección de un derecho fundamental hiciera el juez» (C.C. S.T-542/2006, reiterado en S.T-588/2010).
4.4. De acuerdo con las premisas antes expuestas, la Sala advierte que acertó el Tribunal a quo al negar el amparo, toda vez que, efectivamente de acuerdo al informe y pruebas allegadas al presente trámite constitucional, por parte del titular del Juzgado 2º Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá6 se estableció que ese despacho, el 30 de julio de 20187 profirió auto interlocutorio mediante el cual resolvió:
«Primero: Negar la solicitud elevada por JUAN CARLOS MARTÍNEZ LÓPEZ, respecto de la prisión domiciliaria de que trata el artículo 38G del Código de las Penas, acorde con lo señalado en la parte motiva de esta decisión.
Segundo: Negar la solicitud presentada por JUAN CARLOS MARTÍNEZ LÓPEZ, de beneficio administrativo de permiso hasta por 72 horas, conforme lo antes señalado.
Tercero: Dar cumplimiento al acápite otras determinaciones.
Cuarto: Notifíquese a través del centro de servicios judiciales la presente decisión al interno JUAN CARLOS MARTÍNEZ LÓPEZ, quien se encuentra privado de la libertad en Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad con Alta Seguridad de Cómbita (sic).
Quinto: Contra esta decisión proceden los recursos de reposición y apelación».
Cabe destacar que en el acápite otras determinaciones de la providencia judicial antes referenciada, el Juez de Conocimiento señaló:
«No obstante lo manifestado arriba y en virtud de que el procesado refiere y aporta documentación con la que afirma haber contar (sic) con cómputos por trabajo, estudio y/o enseñanza, en aras de redención de la pena impuesta, los mismos no resultan suficientes para efectuar el análisis necesario para emitir ahora pronunciamiento diferente, por lo cual y por el medio más expedito se solicitará al INPEC, EPC CÓMBITA MEDIANA SEGURIDAD BARNE, se sirvan remitir la documentación válida para el estudio de redención de pena y con ello se procederá con lo de ley».
Es decir, que las pretensiones formuladas por el actor JUAN CARLOS MARTÍNEZ LÓPEZ en el memorial adiado 16 de enero de 2018 ya fueron objeto de resolución por parte del Juez de Conocimiento accionado en el proveído del 30 de julio de 2018; y dado que las mismas se despacharon de manera negativa –como con acierto lo indicó el Tribunal a quo– una vez el actor sea notificado en debida forma del referido auto podrá, si a bien lo tiene, interponer los recursos ordinarios.
Sumado a que la temática referida a la redención de pena, como quedó anotado, fue pospuesta por el Fallador hasta tanto las autoridades penitenciarias le remitieran la documentación necesaria en la que constaran los cómputos reconocidos por trabajo, estudio o enseñanza.
4.5. Lo expuesto sin mayores disquisiciones lleva a inferir a la Sala que en este evento se presentó el fenómeno de la «carencia actual de objeto» que tiene como característica fundamental la inoperancia de la orden que pudiera emitir el funcionario judicial competente para atender una determinada solicitud de amparo. Situación que acorde con la jurisprudencia constitucional puede presentarse en dos eventos, a saber: el hecho superado y el daño consumado.
La primera de tales circunstancias se configura cuando «entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo –verbi gratia se ordena la práctica de la cirugía cuya realización se negaba o se reintegra a la persona despedida sin justa causa–, razón por la cual cualquier orden judicial en tal sentido se torna innecesaria», mientras que en lo que hace a la segunda, ésta se presenta «cuando la vulneración o amenaza del derecho fundamental ha producido el perjuicio que se pretendía evitar con la acción de tutela, de modo tal que ya no es posible hacer cesar la violación o impedir que se concrete el peligro y lo único que procede es el resarcimiento del daño originado en la vulneración del derecho fundamental» (C.C.S.T-585/2010), lo cual al desbordar la competencia del juez constitucional, implicaría la improcedencia del mecanismo de protección.
Con todo, frente a cualquiera de los dos supuestos que conducen a la carencia actual de objeto, que a su vez, implica la declaratoria de improcedencia de la acción, deben existir soportes probatorios que permitan concluir su configuración, y concretamente, en el caso del hecho superado –que es el que compete dilucidar en el presente asunto–, se debe contar con elementos de convicción que revelen que la pretensión del demandante ha sido satisfecha en su totalidad. Al respecto la Corte Constitucional ha señalado:
«El hecho superado se presenta cuando, por la acción u omisión (según sea el requerimiento del actor en la tutela) del obligado, se supera la afectación de tal manera que carece de objeto el pronunciamiento del juez. La jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela.
En efecto, si lo pretendido con la acción de tutela era una orden de actuar o dejar de hacerlo y, previamente al pronunciamiento del juez de tutela, sucede lo requerido, es claro que se está frente a un hecho superado, porque desaparece la vulneración o amenaza de vulneración de los derechos constitucionales fundamentales o, lo que es lo mismo, porque se satisface lo pedido en la tutela, siempre y cuando, se repite, suceda antes de proferirse el fallo, con lo cual la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío» (C.C. SU-540/2007).
Asimismo, ese Alto Tribunal ha precisado que «la naturaleza de la acción de tutela estriba en garantizar la protección inmediata de los derechos fundamentales. De modo que, cuando la amenaza a los derechos fundamentales de quien invoca su protección cesa, ya sea porque la situación que propiciaba dicha amenaza desapareció o fue superada, esta Corporación ha considerado que la acción de tutela pierde su razón de ser como mecanismo de protección judicial, en la medida en que cualquier decisión que el juez de tutela pueda adoptar frente al caso concreto carecerá de fundamento fáctico. De suerte que la Corte ha entendido que una decisión judicial bajo estas condiciones resulta inocua y contraria al objetivo constitucionalmente previsto para la acción de tutela» (C.C. S.T-087/2011).
5. Así las cosas, es evidente que en el presente asunto se constató que la pretensión principal formulada por el accionante JUAN CARLOS MARTÍNEZ LÓPEZ ya fue satisfecha por cuanto el Juzgado 2º Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, mediante providencia dictada el día 30 de julio de 2018 –en el marco del proceso penal con radicación 11001-60-00-017-2011-02092-00– se pronunció de fondo frente: (i) a la solicitud de prisión domiciliaria formulada por el actor con base en lo dispuesto en el artículo 38G del Código Penal; (ii) a la solicitud de concesión del beneficio administrativo de permiso de hasta 72 horas; y (iii) oficiosamente solicitó al Inpec y a la Dirección del Establecimiento donde se halla recluido MARTÍNEZ LÓPEZ la remisión de la documentación válida para el estudio de la redención de pena.
Y siendo ello así, el presente mecanismo jurídico resulta improcedente, por carencia de objeto o sustracción de materia, pues el hecho que inicialmente vulneró o amenazó con lesionar los derechos fundamentales invocados en la demanda de tutela, desapareció.
6. Corolario de lo expuesto, la Sala confirmará el fallo de tutela proferido el 6 de agosto de 2018 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas n.° 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR la sentencia de tutela proferida el 6 de agosto de 2018 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por las razones expuestas en la parte considerativa.
2. REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Inicialmente la demanda fue radicada ante la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja (Fl. 22), Corporación que por auto del 19 de julio de 2018 (Fls. 23 a 27) remitió las diligencias, por competencia a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá (Fl. 31).
2 Ver folios 32 a 33 del Cuaderno Original Principal de Tutela de Primera Instancia.
3 Ver folios 70 a 79. Ibídem.
4 Ver folios 88 a 90. Ibídem.
5 Ver folio 92. Ibídem.
6 Cfr. Folio 45. Ibídem.
7 Cfr. Folios 47 a 51. Ibídem.
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