Asistente Jurídico Inteligente
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EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado Ponente
STP12089-2018
Radicación Nº 100.284
Acta 329
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil dieciocho (2018).
Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación interpuesta por el accionante JORGE ALBERTO BARRAGÁN CASTAÑEDA contra el fallo de tutela de 8 de agosto de 2018, proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, mediante el cual no tuteló el derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Soacha.
ANTECEDENTES
Fueron reseñados por la Sala Penal del Tribunal Superior así:
“Manifiesta el accionante, quien se encuentra privado de la libertad en la Cárcel Nacional “La Modelo” de Bogotá, que el 13 de junio de 2028 elevó petición al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Soacha – Cundinamarca, a efectos de obtener copias de los expedientes con CUI 25754610800201180332-00 y 26754610800201180332-00, en los cuales fue condenado por parte de dicho Estrado Judicial, sin que hasta la fecha de interposición de la presente acción (13 de julio de 2018), se haya obtenido respuesta alguna a su requerimiento”.
TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA
Avocado el conocimiento del asunto, el a quo ordenó correr traslado a la autoridad judicial accionada para que ejerciera el derecho de contradicción que le asiste.
El Secretario del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Soacha aceptó haber recibido la solicitud e informó que había dado respuesta a la misma con oficio n° 696 de 20 de julio de los corrientes y remitido al accionante “4 cuadernos de 75, 22, 16 y 311 folios… se le informó que las copias de los audios y videos de las audiencias y medios de prueba quedaban a su disposición o de su apoderado en la sede del Despacho, en atención a que el ingreso se encuentra prohibido para los miembros de vigilancia del Establecimiento Penitenciario”.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
Proferida el 8 de agosto de 2018, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca no tuteló el derecho fundamental de petición invocado por el accionante en consideración a “se evidencia claramente que el objeto del presente trámite ha sido agotado, pues la petición bajo la cual el accionante erigió la presente acción fue satisfecha, con la emisión del oficio enunciado, situación que torna improcedente el amparo reclamado, al encontrarnos ante un hecho superado”.
Lo anterior, por cuanto la petición presentada por el accionante el 13 de junio del año en curso fue debidamente respondida por el Juzgado el 30 de julio de 2018 y de esa respuesta “obra constancia de entrega, fue recibido por el aquí accionante el 31 de julio de 2018”.
IMPUGNACIÓN
El accionante, aunque no impugnó expresamente el fallo, en el acto de notificación del fallo de primera instancia, manifestó su inconformidad en los siguientes términos “H.M En el cuál a mí me entregaron copias del proceso con 34 Cd pero el día que fueron a reclamar solo les copiaron 31 cd en una USB por lo cual faltaron 3 CD. Ante Usted quedo agradecido por su respuesta”.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra el fallo adoptado en primera instancia, el 8 de agosto del año en curso, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, al ser su superior funcional.
2. En sede de impugnación deviene necesario verificar el contenido de ésta, cotejarla con el acervo probatorio, cuando a ello hay lugar, y con el fallo, para determinar si la decisión adoptada carece de fundamento, caso en el cual procederá su revocatoria, o por encontrarse ajustada a derecho la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
3. La Sala confirmará el fallo impugnado, en la medida en que la inconformidad exteriorizada por el accionante i) no evidencia la necesidad de amparar el derecho invocado y ii) no resulta atribuible a la autoridad judicial accionada, toda vez que el Juzgado emitió una respuesta satisfactoria y coherente con lo peticionado y autorizó la expedición de audios y videos en precisas condiciones.
4. De conformidad con el artículo 23 de la Constitución Política “toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución”, prerrogativa que se encuentra regulada en la Ley 1755 de 2015.
5. Tratándose de los términos de la respuesta, la jurisprudencia constitucional tiene claramente establecido que además de oportuna, esa contestación debe ser de fondo, pero también congruente con lo peticionado por quien eleva la solicitud, siendo necesario que la misma sea puesta en conocimiento del interesado.
De lo contrario, “si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición”1.
7. Ni el a quo, ni el opugnador discuten que el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Soacha emitió una respuesta de fondo, clara y específica frente a lo solicitado, pero además que la puso en conocimiento del interesado. Precisamente por esa razón el Tribunal Superior negó por improcedente el amparo deprecado, en tanto el hecho que motivó la queja constitucional había sido superado con el oficio n° 696 de 30 de julio de 2018.
Sin embargo, la discrepancia de orden logístico, que no es de relevancia constitucional, se presenta en la medida en que de 34 medios magnéticos, a su defensor o a la persona autorizada para el efecto “solo les copiaron 31 CD en una memoria por lo cual faltaron 3”.
8. En razón de esa precisa manifestación, la Sala entiende que el Juzgado accionado sí puso efectivamente en disposición los medios magnaticos al representante del peticionario y que en desarrollo de lo informado en el oficio n°696 se procedió a la entrega de toda la información disponible. Es decir, no se observa que la autoridad judicial esté afectando o limitando el acceso a la información en los términos ya autorizados, prueba de ello es que entregaron todo el material físico y la casi totalidad de medios magnéticos.
No obstante, el accionante informa que no le han sido entregados 3 CD, empero no clarificó si se trató de un asunto logístico determinado por la capacidad de la USB en la que sí le copiaron 31 CDS, la hora o el día de la jornada laboral en que tal actividad se adelantó, la decisión del personal del juzgado o la determinación que en ese sentido pudo haber tomado su apoderado para el efecto.
9. Por lo anterior, en el claro entendido que el 31 de julio de 2018, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Soacha dispuso “allegar copia íntegra del expediente… En relación a las copias de audios y videos de audiencias y medios de prueba, me permito informar que los mismos quedan a su disposición o de su apoderado en la sede del Despacho”, desde la perspectiva constitucional del derecho invocado se entiende que los 3 CD que “no le fueron entregados” al actor se encuentran a su disposición y la de su apoderado para que copien y accedan a esa información, razón por la cual la intervención del juez constitucional se descarta.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 3, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. Confirmar el fallo impugnado de conformidad con las razones expuestas.
2. Notificar este fallo a las partes de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo.
Cúmplase,
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Corte Constitucional, Sentencia T – 412 de 2006.