Asistente Jurídico Inteligente
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SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
Magistrado ponente
STP9083-2018
Radicación 99293
(Aprobado Acta No. 228)
Bogotá D.C., doce (12) de julio de dos mil dieciocho (2018).
VISTOS:
Se pronuncia la Sala respecto de la impugnación interpuesta por JULIUS ALEXANDER KENNETH SIEFKEN OSORIO, contra la sentencia proferida el 17 de mayo de 2018 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, que negó el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por la Fiscalía 54 Seccional de la Unidad de Delitos contra el Patrimonio Económico y Fe Pública de esa ciudad.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:
De la actuación se establece que el 4 de marzo de 2015, JULIUS ALEXANDER KENNETH SIEFKEN OSORIO denunció a Silvana Elvira Georgette Obregón Osorio y Rodrigo Obregón Osorio como presuntos autores de los delitos de hurto calificado agravado, falsedad en documento público, fraude procesal y concierto para delinquir. Actuación que fue asignada a la Fiscalía 54 Seccional de la Unidad de Delitos contra el Patrimonio Económico y Fe Pública de Barranquilla.
Denunció el accionante que la autoridad accionada ha sido negligente, pues a la fecha han trascurrido más de tres años sin que se efectué formulación de imputación o se adopte decisión al respecto.
Por lo anterior, considera que se están vulnerando sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y debido proceso. Consecuente con ello, solicitó que se ordene a la Fiscalía accionada adelantar las actuaciones necesarias para que el asunto avance sin más dilaciones.
TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA:
Por auto del 8 de mayo de 2018, el Tribunal avocó el conocimiento de la demanda de tutela y corrió el traslado correspondiente a la autoridad accionada.
Al trámite fue vinculada la Dirección Seccional de Fiscalías de Barranquilla y los ciudadanos Silvana Elvira Georgette Obregón Osorio y Rodrigo Sandro Guy Obregón Osorio.
La Fiscalía 12 Seccional de Villavicencio informó que en cumplimiento del programa metodológico, ordenó a la Policía Judicial adelantar labores encaminadas a establecer la veracidad de los hechos, dentro de las cuales destacó que ha sido necesario realizar inspecciones en varios despachos de fiscalías y notarias ubicadas en Bogotá y Cartagena, como se corrobora en el último informe de policía judicial del 8 de mayo de 2018, el que se encuentra para su respectivo estudio.
Finalmente, argumentó que esa autoridad no ha actuado de manera indefinida e injustificada, por el contrario, se le ha imprimido la celeridad y seriedad que implica esa indagación atendiendo su complejidad. Por ende, solicitó que se niegue el amparo pretendido.
La primera instancia negó la tutela. Consideró que la autoridad demandada no ha incumplido con sus obligaciones legales, en la medida en que ha adelantado las labores de investigación a su alcance. Además, la actuación penal está actualmente en curso, por lo cual el juez constitucional no debe interferir.
La parte actora impugnó el fallo. Insistió en los argumentos de la demanda.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la segunda instancia respecto de la sentencia adoptada por un tribunal superior de distrito judicial.
La inconformidad relacionada con el vencimiento de términos procesales dentro de una actuación penal puede ser expuesta mediante la recusación de los funcionarios judiciales o a través de la vigilancia judicial administrativa por parte de la Procuraduría General de la Nación.
Es más, el actor también tiene la posibilidad de dirigirse al juez disciplinario del funcionario y formular la correspondiente queja, según lo dispuesto en los artículos 34-2, 35-7, 35-8, 48-62 y 50 de la Ley 734 del 2002, con el fin de que sean tomados los correctivos establecidos en la misma legislación.
Esos son, por tanto, los mecanismos a los cuales debe acudir el demandante y no a la acción de tutela, que no es sustitutiva de los procedimientos legales. En casos similares la Sala ha señalado y lo reitera:
Como se observa con facilidad, la ley otorga varios mecanismos a las partes para que puedan hacer cumplir los plazos dentro de la actuación penal, con la finalidad de resguardar el derecho a un proceso sin dilaciones injustificadas, de ahí que es nítida la imposibilidad de tomar la vía de la tutela para eventos como el que ahora ocupa la atención de la Sala.
A más de lo anterior, de entrometerse el juez de tutela a terciar en estos trámites, de igual manera quebrantaría a no dudarlo el derecho a la igualdad, por cuanto dispondría la emisión de pronunciamiento sin acatar el respeto debido a los turnos en los Despachos, en virtud de la carga laboral que menciona el despacho accionado. (CSJ STP, 13 Nov 2014, Rad. 76935).
En consecuencia, la decisión de primera instancia será confirmada.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
1. CONFIRMAR la sentencia del 17 de mayo de 2018, mediante la cual la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Barranquilla negó la acción de tutela instaurada por JULIUS ALEXANDER KENNETH SIEFKEN OSORIO.
2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y Cúmplase,
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
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