STP9083-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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SALA DE  DECISIÓN DE TUTELAS N° 2  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  ponente  

STP9083-2018  

Radicación  99293  

(Aprobado  Acta No. 228)  

Bogotá  D.C., doce (12) de julio de dos mil dieciocho (2018).  

VISTOS:  

Se  pronuncia la Sala respecto de la impugnación interpuesta por  JULIUS  ALEXANDER KENNETH SIEFKEN OSORIO, contra la sentencia proferida el 17  de mayo de 2018 por la Sala Penal del Tribunal Superior de  Barranquilla, que negó el amparo de sus derechos fundamentales  presuntamente vulnerados por  la  Fiscalía 54 Seccional de la Unidad de Delitos contra el  Patrimonio Económico y Fe Pública de esa ciudad.  

FUNDAMENTOS DE  LA ACCIÓN:  

De  la actuación se establece que el 4 de marzo de 2015, JULIUS  ALEXANDER KENNETH SIEFKEN OSORIO denunció a Silvana Elvira  Georgette Obregón Osorio y Rodrigo Obregón Osorio como  presuntos autores de los delitos de hurto calificado agravado,  falsedad en documento público, fraude procesal y concierto  para delinquir. Actuación que fue asignada a la Fiscalía  54 Seccional de la Unidad de Delitos contra el Patrimonio Económico  y Fe Pública de Barranquilla.  

Denunció  el accionante que la  autoridad accionada ha sido negligente, pues a la fecha han  trascurrido más de tres años sin que se efectué  formulación de imputación o se adopte decisión  al respecto.  

Por  lo anterior, considera que se están vulnerando sus derechos  fundamentales de acceso a la administración de justicia y  debido proceso. Consecuente con ello, solicitó que se ordene a  la Fiscalía accionada adelantar las actuaciones necesarias  para que el asunto avance sin más dilaciones.  

TRÁMITE  DE LA PRIMERA INSTANCIA:  

Por auto  del  8  de mayo de 2018, el Tribunal avocó  el conocimiento de la demanda de tutela y corrió el traslado  correspondiente  a la autoridad accionada.  

Al trámite  fue vinculada la Dirección Seccional de Fiscalías de  Barranquilla y los ciudadanos Silvana Elvira Georgette Obregón  Osorio y Rodrigo Sandro Guy Obregón Osorio.  

La  Fiscalía 12 Seccional de Villavicencio informó que en  cumplimiento del programa metodológico, ordenó a la  Policía Judicial adelantar labores encaminadas a establecer la  veracidad de los hechos,  dentro de las  cuales destacó que ha sido necesario realizar  inspecciones en varios despachos de fiscalías y notarias  ubicadas en Bogotá y Cartagena, como se corrobora en el último  informe de policía judicial del 8 de mayo de 2018, el que se  encuentra para su respectivo estudio.  

Finalmente,  argumentó que  esa autoridad no ha actuado de manera indefinida e injustificada, por  el contrario, se le ha imprimido la celeridad y seriedad que implica  esa indagación atendiendo su complejidad. Por ende, solicitó  que se niegue el amparo pretendido.  

La  primera instancia  negó la tutela.  Consideró que  la autoridad demandada no ha incumplido con sus obligaciones legales,  en la medida en que ha adelantado las labores de investigación  a su alcance. Además, la actuación penal está  actualmente en curso, por lo cual el juez constitucional no debe  interferir.  

La  parte actora impugnó  el fallo. Insistió en los argumentos de la demanda.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

De conformidad con  el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente  para desatar la segunda instancia respecto de la sentencia adoptada  por un tribunal superior de distrito judicial.  

La  inconformidad relacionada con el vencimiento de términos  procesales dentro de una actuación penal puede ser expuesta  mediante la recusación de los funcionarios judiciales o a  través de la vigilancia judicial administrativa  por  parte de la Procuraduría General de la Nación.  

Es más, el  actor también tiene la posibilidad de dirigirse al juez  disciplinario del funcionario y formular la correspondiente queja,  según lo dispuesto en los artículos 34-2, 35-7, 35-8,  48-62 y 50 de la Ley 734 del 2002, con el fin de que sean tomados los  correctivos establecidos en la misma legislación.  

Esos son, por  tanto, los mecanismos a los cuales debe acudir el demandante y no a  la acción de tutela, que no es sustitutiva de los  procedimientos legales. En casos similares la Sala ha señalado  y lo reitera:  

Como se observa  con facilidad, la ley otorga varios mecanismos a las partes para que  puedan hacer cumplir los plazos dentro de la actuación penal,  con la finalidad de resguardar el derecho a un proceso sin dilaciones  injustificadas, de ahí que es nítida la imposibilidad  de tomar la vía de la tutela para eventos como el que ahora  ocupa la atención de la Sala.  

A más de  lo anterior, de entrometerse el juez de tutela a terciar en estos  trámites, de igual manera quebrantaría a no dudarlo el  derecho a la igualdad, por cuanto dispondría la emisión  de pronunciamiento sin acatar el respeto debido a los turnos en los  Despachos, en virtud de la carga laboral que menciona el despacho  accionado. (CSJ  STP, 13 Nov 2014, Rad. 76935).  

En consecuencia,  la decisión de primera instancia será confirmada.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE:  

1.        CONFIRMAR  la  sentencia del 17  de mayo de 2018, mediante la cual la Sala de Decisión Penal  del Tribunal Superior de Barranquilla negó la acción de  tutela instaurada por JULIUS ALEXANDER KENNETH SIEFKEN OSORIO.  

2.        NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3.        REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  y Cúmplase,  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

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