Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado Ponente
STP12088-2018
Radicación Nº 100.347
Acta 329
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil dieciocho (2018).
Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación interpuesta por el accionante JAVIER ELÍAS ARIAS IDÁRRAGA contra el fallo de tutela de 18 de julio de 2018, proferido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante el cual negó amparo de los derechos fundamentales invocados, presuntamente vulnerados por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, el Juzgado Promiscuo del Circuito de La Virginia y la Procuraduría Delegada para Asuntos Civiles.
ANTECEDENTES
Fueron reseñados por la Sala de Casación Laboral así:
“Javier Elías Arias Idárraga instauró acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales consagrados en los artículos «13, 29, 83 y 86 CN», los cuales, en su criterio, fueron transgredidos por las autoridades accionadas con ocasión de las decisiones adoptadas al interior de la acción popular radicación «2015-318».
En el confuso escrito de tutela, el accionante expresó que:
«actua[ba] en la renuente a (sic) popular (2015-318) donde el a quo nunca aplica[ba] [el] art. 84 Ley 472 de 1998, art. 8, 42 CGP ni art 121 CGP.
Y solicitó:
Se ordene perdida (sic) de competencia amparado en el conflicto [de] competencia 2017-204-02 Mp Sofy S. Mosquera, el cual anexo en 4 folios.
Se ordene a la HCSJ SCC, que determine si el art 121 CGP aplica en A (sic) populares o no, pues no me dan seguridad jurídica y además (sic) se probara (sic) por la HCSJ SCC si el CGP, derogo (sic) tacita (sic) o expresamente lo q (sic) ordena [el] art (sic) 84 ley 472/98 (…)”
TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA
Avocado el conocimiento del asunto, la Sala de Casación Laboral ordenó notificar a las autoridades accionadas con el fin de que ejercieran el derecho de defensa y contradicción que les asiste. Así mismo, ordenó que, por intermedio de aquellas, se notificara a las partes e intervinientes en la acción popular objeto de la acción constitucional.
El Juzgado Promiscuo del Circuito de la Virginia remitió copia de las actuaciones surtidas al interior de la referida acción popular.
La abogada de la Oficina Jurídica de la Procuraduría General de la Nación señaló que existía otra acción constitucional promovida por el accionante, con «identidad de partes y causa petendi».
Por otra parte, solicitó su desvinculación por falta de legitimación por pasiva, toda vez que no había adelantado actuación alguna en detrimento de los derechos fundamentales del actor.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el 18 de julio de 2018, negó el amparo deprecado al considerar que i) “no es la primera vez que el accionante señala al Juzgado Promiscuo del Circuito de la Virginia, de vulnerarle sus derechos fundamentales, con fundamento en razones iguales a las aquí expresadas”; ii) en sentencia STC7564-20181 proferida por la Sala de Casación Civil ya se emitió un pronunciamiento de tutela, promovida por el mismo accionante contra el juzgado accionado, sobre las presuntas irregularidades acaecidas durante el trámite de la acción popular “2015-318”; iii) el accionante “incurrió en temeridad al acusar nuevamente al juzgado accionado, de haberle vulnerado sus derechos fundamentales, debido a que la inconformidad aquí planteada, ya le había sido resuelta en sede de tutela en pretéritas oportunidades y, en consecuencia, no le estaba permitido someterla nuevamente a criterio del juez constitucional, con miras a obtener un pronunciamiento esta vez favorable”.
IMPUGNACIÓN
El accionante manifestó su inconformidad con el fallo adoptado e insistió en la vulneración de los artículos 5 y 84 de la Ley 72 de 1998 (sic) y el 121 del Código General del Proceso. Afirma que, con independencia de la eventual sanción, “tutelaré las veces que crea como ciudadano hagan falta, para tratar que se amparen mis garantías constitucionales”.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, contra el fallo de tutela adoptado en primera instancia el 18 de julio de 2018, por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación.
2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela es un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, en los eventos en los que resultan amenazados o vulnerados por acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En sede de impugnación, corresponde verificar el contenido de la queja constitucional, cotejarla tanto con el acervo probatorio, cuando a ello hay lugar, como con el fallo atacado, para determinar si la decisión adoptada carece de fundamento o es arbitraria, caso en el cual procederá su revocatoria, o por encontrarse ajustada a derecho la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
3. La Sala confirmará el fallo impugnado al advertir que fue debidamente motivado y no existe razón fáctica, jurídica o probatoria que amerite o imponga su revocatoria.
Analizada la decisión proferida el 18 de julio de 2018 se observa que se trata de una determinación razonable, justificada y coherente con el marco jurídico aplicable, pero sobre todo con las disposiciones que reglamentan la interposición de varias acciones de tutela impetradas con identidad de objeto, partes, pretensiones y fundamentos fácticos.
4. De conformidad con el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, una actuación será temeraria “cuando sin motivo expresamente justificado la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes”.
Por su parte, la Corte Constitucional ha establecido que la ““temeridad” consiste en la interposición de tutelas idénticas, sin motivo expresamente justificado, contrariando el principio de buena fe previsto en el artículo 83 la Constitución Política; por lo tanto su prohibición busca garantizar la eficiencia y prontitud en el funcionamiento del Estado y de la administración de justicia”2.
La jurisprudencia ha señalado que, en sede de tutela, la temeridad se estructura en todos aquellos eventos “cuando exista entre el asunto que es de conocimiento del juez de amparo y el que ya ha sido objeto de pronunciamiento previo: i) identidad de partes; ii) identidad de hechos; iii) identidad de pretensiones; y iv) ausencia de justificación en el ejercicio de la nueva acción de tutela”3.
5. Tanto de la queja constitucional como del fallo impugnado se desprende que el actor considera que en el trámite de la acción popular 2015-318, tanto el Juzgado que conoce la actuación, como los allí intervinientes, le han vulnerado sus derechos por no aplicar el artículo 121 del Código General del Proceso, norma que en su criterio debe ser observada.
Se desconoce la existencia de una justificación que explique la necesidad y viabilidad de presentar una nueva acción de tutela por los mismos hechos, contra las mismas partes, con idénticas pretensiones y fundamentos.
6. Como con acierto lo indicó la Sala Homóloga, en fallo de tutela de 13 de junio de 20184, la Sala de Casación Civil, al emitir pronunciamiento de fondo sobre la acción de amparo, consideró expresamente sobre el motivo de impugnación, lo siguiente:
“En primer lugar, en lo atinente a las acciones populares 2015-00318-00 (…) de entrada advierte la Sala que el amparo deprecado no puede prosperar comoquiera que examinadas los fundamentos de la queja planteada y las pruebas allegadas, observa la Corte, que respecto a la petición que aquí se trata, concurre la causal de improcedencia contemplada en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, puesto que con anterioridad se instauraron otras acciones en contra del mismo accionado, soportada en iguales hechos y con idénticas pretensiones.
En efecto, el promotor de este amparo formuló solicitudes ante el a quo constitucional basadas en que la autoridad judicial querellada, se niega a «aplicar el artículo 121 del CGP», la cual fue negada en fallo del 9 de marzo de 2018, al considerar respecto a la pretensión de aplicar el artículo 121 del CGP «la acción de tutela se torna improcedente, por ausencia del requisito de subsidiariedad, toda vez que, como se pudo constatar, el juzgado por auto del 9 de agosto de 2017, resolvió rechazar de plano la solicitud de nulidad que aquel elevó, amparado en el mencionado artículo 121 del referido estatuto procesal, ya que no había transcurrido el término mencionado en dicha norma; sin embargo, no formuló recurso alguno frente a dicho proveído (…)».
Determinación confirmada por esta Sala el 12 de abril del presente año, en los siguientes términos: «En efecto, se duele el actor que en la acción popular con radicación n.2015-00318, que él presentó contra el Banco Davivienda S.A. no se dio aplicación al artículo 121 del Código General del Proceso, esa circunstancia se efectuó en proveído 9 de agosto de 2017 tras considerar la autoridad accionada que no había transcurrido el término mencionado en dicha normatividad, determinación frente a la que el peticionario no interpuso el recurso de reposición, sin que acreditara alguna causa atendible para justificar dicha omisión».
Por consiguiente, es claro que el quejoso no controvirtió la referida decisión a través del medio de impugnación establecido en el ordenamiento adjetivo para tal efecto, pese a que dicha oportunidad y escenario era el idóneo para que ejerciera sus derechos fundamentales y se solventaran las irregularidades que, a su juicio, se presentaron; omisión que impide que se acceda a las pretensiones a través de este mecanismo excepcional».”
7. La situación evidenciada demuestra que la tutela resulta abiertamente improcedente, por ser temeraria.
La utilización desmedida e irracional del mecanismo de tutela, con el objeto de obtener varios pronunciamientos y en el desvalorado propósito de lograr uno congruente con los intereses de parte, a partir de una situación fáctica idéntica, genera un evidente perjuicio para toda la colectividad y el interés general, pero además y sobre todo propicia el desgaste injustificado de la administración de justicia, máxime cuando los jueces de tutela sí se han pronunciado de fondo sobre el amparo del accionado.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 3, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. Confirmar el fallo recurrido conforme las razones expuestas.
2. Notificar este fallo a las partes de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo.
Cúmplase,
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 13 de junio de 2018, fl 42 y siguientes.
2 Sentencia T – 001 de 2016.
3 Sentencia T-610 de 2015
4 STC7564-2018.