STP12086-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

STP12086-2018  

Radicación  Nº 100350  

Acta  329  

Bogotá,  D.C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil dieciocho (2018).  

Se  pronuncia la Sala acerca de la impugnación interpuesta por el  apoderado del accionante LUIS ALFREDO BERRÍO MARTÍNEZ  contra el fallo de tutela proferido el 4 de julio de 2018, por la  Sala de Casación Laboral de  la Corte Suprema de Justicia, que  le negó el amparo de los derechos fundamentales al habeas  corpus, igualdad, trabajo, ejercicio de la profesión y acceso  a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por  las Salas Disciplinarias del Consejo Seccional de la Judicatura de  Córdoba y el Consejo Superior de la Judicatura, dentro  del asunto disciplinario que se adelantó en su contra.  

ANTECEDENTES  

Se  delimitaron por la Sala de Casación Laboral así:  

El accionante interpuso la  presente súplica constitucional en contra de las autoridades  judiciales accionadas, al considerar que estas le vulneraron sus  derechos fundamentales al habeas corpus, a la igualdad, al trabajo,  al ejercicio de la profesión y al acceso a la administración  de justicia, con ocasión de la investigación  disciplinaria iniciada por la Sala Disciplinaria del Consejo  Seccional de Córdoba, ante compulsa de copias realizada por  parte de un magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de  Sincelejo.  

Para el efecto, manifiesta  que ante el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Sincelejo,  cursa un proceso penal contra el señor Jeovany (sic) Pedraza  Peña, por el delito de lavado de activos.  

Que presentó el 6 de  junio de 2013 acción de habeas corpus, a fin de procurar la  libertad del señor Pedraza Peña, pese a que con  anterioridad a la misma, fueron presentadas por otros profesionales  dos solicitudes basadas en iguales hechos, situación que  conllevó a que fuera iniciada investigación  disciplinaria con sustento en que debió corroborar la  información suministrada antes de realizar cualquier  actuación; lo que conllevó a que incurriera en una  falta contra la recta y leal realización de la justicia, tal  como lo prevé el numeral 8º del artículo 33 de la  Ley 1123 de 2007.  

Expone que la Sala  Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura de Córdoba  mediante sentencia del 17 de julio de 2017 lo encontró  disciplinariamente responsable de infringir lo contemplado en el  artículo 28, numeral 6º y el artículo 33, numeral  8º de la Ley 1123 de 2007 y por tanto le fue impuesta una  sanción de dos años de suspensión en el  ejercicio de la profesión de abogado. Sanción que fue  confirmada por la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la  Judicatura el 30 de mayo de 2018, quien a su vez redujo la sanción  a dieciocho meses.  

Reprocha el actor, las  decisiones proferidas por las autoridades cuestionadas, pues en su  criterio el habeas corpus es una acción que puede ser  interpuesta por cualquier ciudadano, sin mandato alguno, a más  que desconocía de la existencia de las demás acciones  presentadas, «que  sólo tenía referencia de una decisión de habeas  corpus fallada en diciembre de 2012 por un Juzgado de Bucaramanga y  que debido a lo que le fue informado por la hermana del señor  JEOVANY PEDRAZA PEÑA, decidió interponer la acción  en el lugar donde él en ese momento se encontraba domiciliado  en abogado, esto es el municipio de puerto Libertador».  

Que se le está  sancionando por presentar una acción pública que no  requiere derecho de postulación, que no es el defensor del  procesado, por lo que no puede imponérsele la carga de conocer  los habeas corpus interpuestos en favor del procesado, atribuyéndole  la conducta dolosa cuando debe prevalecer la buena fe del mismo.  

Por lo anterior, solicita el  amparo de sus derechos fundamentales invocados y como consecuencia de  ello se suspenda la sanción que le fue impuesta por parte de  las tuteladas.  

TRÁMITE  EN PRIMERA INSTANCIA  

Avocado  el conocimiento del asunto, la Sala de Casación Laboral ordenó  correr traslado a las accionadas e involucrados para que ejercieran  el derecho de contradicción, obteniéndose las  siguientes respuestas.  

1.  El Vicepresidente de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo  Superior de la Judicatura, señaló que  no es competente la Corte Suprema de Justicia para conocer de esta  acción de tutela, porque en su parecer la competencia es de  esa Corporación, reclamando el reconocimiento de  una  excepción de inconstitucionalidad respecto a la aplicación  de las reglas de reparto de las acciones de tutela contenidas en el  Decreto 1983 de 2017, porque estima que vulnera los literales 1 y b  del artículo 152 de la Constitución Política.  

2.  La Presidente de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo  Seccional de la Judicatura de Córdoba, además de  realizar un resumen de la actuación censurada, advirtió  que ésta fue respetuosa de las garantías sustanciales y  procesales.  

SENTENCIA  IMPUGNADA  

Mediante  sentencia del 4 de julio de 2018, la Sala de Casación Laboral  de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo deprecado, al  no advertir que las providencias censuradas hayan sido decisiones  caprichosa e inconsultas, por el contrario, se observa que el juez  ordinario actuó dentro del marco de la autonomía e  independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley,  con base en el ordenamiento jurídico aplicable al caso, la  jurisprudencia y la realidad procesal; pronunciamiento del cual bien  puede discrepar la parte accionante, pero no por ello constituye una  vía de hecho susceptible de ser amparada por este medio  constitucional.  

IMPUGNACIÓN  

Notificado  del contenido del fallo el apoderado del accionante lo impugnó,  insistiendo en la vía de hecho en la que en su sentir  incurrieron las autoridades accionadas, pues la sanción  disciplinaria impuesta al abogado LUIS ALFREDO BERRÍO MARTÍNEZ  comporta una directa restricción al derecho a invocar el  habeas corpus como acción idónea para proteger el  derecho a la libertad de los ciudadanos. En ese contexto, nuevamente  reitera los argumentos por los cuales debió absolverse al  disciplinado.  

CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con lo establecido en el artículo  2.2.3.1.2.1. numeral 8º del Decreto 1069 de 2015, modificado por  el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017,  en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de  la Corte Suprema de Justicia (Acuerdo  006 de diciembre 12 de 2002),  es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación  interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia, el 4  de julio de 2018, por la Sala de Casación Laboral de esta  Corporación.  

2.  Previo a resolver la impugnación, encuentra la Sala necesario  precisar que contrario a las manifestaciones del Vicepresidente del  Consejo Superior de la Judicatura, no había lugar a que la  Homologa Laboral se apartara del conocimiento de la presente acción,  pues desde  que se avocó conocimiento de la acción, se indicó  que la normativa que habilitaba conocer de la acción  constitucional lo era el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991,  más no las reglas de reparto del Decreto 1983 de 2017.  

De  otro lado, a partir del Auto  A-290 de 16 de mayo del año en curso,  la Corte Constitucional en el expediente ICC-3286, al resolver un  conflicto de competencias en un asunto similar, dejó sin  efectos un auto que había remitido por competencia una acción  al Consejo Superior de la Judicatura, ordenando a esta Corte resolver  de fondo la acción de tutela, por primar la competencia a  prevención. Dentro de las consideraciones del alto tribunal  constitucional, se indicó que:  

[D]e  acuerdo con el claro criterio jurisprudencial consolidado a partir de  la reiteración pacífica de esta Corporación, que  las disposiciones contenidas en los Decretos 1382 de 2000 (compiladas  en el Decreto  1069 de 2015 “Por  medio del cual se expide el decreto único reglamentario del  sector justicia y del derecho” y  recientemente modificadas por el Decreto 1983 de 2017 “por  el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y  2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del  sector Justicia y del Derecho, referente  a las reglas de reparto de la acción de tutela”) de  ninguna manera constituyen presupuestos de competencia de los  despachos judiciales, sino únicamente pautas de asignación  de las acciones de tutela. Ello implica, en consecuencia, que la  aplicación de lo dispuesto en los mencionados actos  administrativos no podrá ser usado por las autoridades  judiciales en oposición a la garantía de,  principalmente, el derecho al acceso a la administración de  justicia, dado que no existe fundamento alguno para asumir este  conjunto normativo como un mandato procesal del cual se haga depender  la resolución del asunto en sede de instancia  

(…) De  otra parte, la Corte ha señalado que el término “a  prevención”,  contenido en los artículos 37 del Decreto 2591 de 1991 y  2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015 (anteriormente artículo  1º del Decreto 1382 de 2000), implica que cualquiera de los  jueces que sea competente, de acuerdo con lo prescrito en los  artículos 86 constitucional y 37 del Decreto 2591 de 1991,  está autorizado para conocer de la acción de tutela. En  consecuencia, está prohibido que los jueces promuevan  conflictos aparentes de competencia en las acciones de tutela, con el  argumento de que la oficina judicial no respeta la especialidad del  juez o las reglas de reparto.  

(…)  La Sala Tercera de Decisión de Tutelas de la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia se encuentra en la obligación  de resolver, en sede de instancia, la acción de tutela  instaurada por el señor Jairo Gómez Santamaría,  por tratarse de la primera autoridad judicial competente a quien se  le asignó el conocimiento de la misma.  

Entonces,  como ha sido la propia Corte Constitucional la que fijó la  obligación de que las autoridades judiciales deben conocer de  todas las acciones de tutela que le sean allegadas como primera  autoridad judicial competente conforme al artículo 86  Constitucional y el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, esto  es, a prevención, no podía en este caso la Homologa  Laboral rehusarse el conocimiento de la presente actuación.  

3.  Aclarado lo anterior, en el presente asunto, a partir de los hechos  que constituyen el objeto de la acción de tutela formulada por  el accionante y la respectiva impugnación, meridianamente se  puede colegir que lo pretendido es que el juez constitucional deje  sin efectos la sentencia dictada el 30 de mayo de 2018 por la Sala  Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura,  que confirmó la proferida el 17 de julio de 2017, por la Sala  Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba,  a través de la cual se sancionó con suspensión  en el ejercicio de la profesión de abogado al accionante por  el término de 18 meses, pues  en criterio del apoderado del accionante, se incurrió en  irregularidades sustanciales que afectaron sus derechos  fundamentales, toda  vez que la sanción disciplinaria impuesta comporta una directa  restricción al derecho a invocar el habeas corpus como acción  idónea para proteger el derecho a la libertad de los  ciudadanos, imponiéndose incluso cargas adicionales o  requisitos que no se encuentran previstos en la Constitución  Política para la interposición de dicha acción.  

En  ese orden, por vía de tutela, solicitó dejar efecto las  precitadas decisiones, y en su lugar, se proceda a absolverlo de los  cargos imputados al no configurarse la falta disciplinaria imputada.  

4.  Al respecto, ha sido insistente esta Sala en señalar que la  acción de tutela es un mecanismo excepcional, subsidiario,  preferente, sumario, y establecido constitucionalmente, por medio del  cual se le ha confiado a los Jueces de la República la  protección de forma inmediata de los derechos fundamentales de  las personas, cuando por la actividad u omisión de cualquier  autoridad pública o de particulares, en los eventos  establecidos en la ley, se genere una amenaza o vulneración a  los mismos.  

Igualmente  se ha sostenido, que este mecanismo constitucional tiene un carácter  estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio  alternativo para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas  dentro de un proceso judicial; criterio que se debe reiterar en el  presente asunto, en el cual la demanda e impugnación se dirige  a resquebrajar la firmeza de decisiones adoptadas por autoridad  judicial disciplinaria.  

Y  aunque, excepcionalmente, la solicitud de amparo puede ejercitarse  para demandar el reconocimiento de un derecho fundamental que resulta  vulnerado, cuando en el trámite procesal el funcionario  judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o  en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida  desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente  contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se  configuran las llamadas causales generales de procedibilidad, o  cuando el mecanismo pertinente, previamente establecido en el  ordenamiento jurídico, es claramente ineficaz para la defensa  de éstas, evento en el cual el amparo constitucional procede  como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de  carácter irremediable.  

5.  Lo cierto es que tal situación no se avizora en el caso que se  examina, puesto que las providencias acabadas de mencionar  y  que se pretenden dejar sin efecto en virtud de la acción de  tutela, no puede señalarse que hayan sido el resultado de la  arbitrariedad, ni el capricho de los funcionarios judiciales que las  expidieron, por el contrario, fueron proferidas en el decurso de un  procedimiento legítimo y ceñida a lo que razonablemente  podría extraerse del marco jurídico aplicable al  asunto, circunstancia que de plano descarta la transgresión al  debido proceso.  

Máxime  cuando del estudio de las citadas decisiones, se hace manifiesto que  las autoridades judiciales accionadas procedieron a ejercitar su  facultad legal de interpretación jurisdiccional y aplicación  del derecho y de ese modo concluyeron, luego de una análisis  en conjunto del material probatorio debidamente incorporado a la  actuación, que dentro del proceso disciplinario se logró  determinar que el abogado accionante incurrió en una clara y  ostensible vulneración a los deberes plasmados en el Código  Disciplinario del Abogado, artículo 28 numeral 6º de la  Ley 1123 de 2007, al no colaborar leal y legalmente en la recta y  cumplida realización de la justicia y los fines del Estado, al  haber interpuesto nuevamente una acción de habeas corpus que  había sido negada y en un lugar diferente al sitio donde se  encontraba privado de la libertad el afectado.  

Para  llegar a tal conclusión basta por ejemplo citar algunos  apartes de la sentencia de primera instancia censurada:  

… En  los argumentos defensivos planteados en favor del encargado observa  la Sala que la defensa apunta a señalar que la Ley 1095 de  2006 y la Constitución no señalan una competencia  territorial para ejercer la acción de habeas corpus, como  tampoco lo hace la sentencia C-187 de 2006, sino que faculta a  cualquier ciudadano para imponerla ante cualquier juez o tribunal de  la Rama del Poder Público; también aduce que cuando la  sentencia c-187 de 2006 de la Corte Constitucional hace análisis  de la expresión “por una sola vez” consagrada la  mencionada disposición, hace referencia a que el habeas corpus  si puede interponerse más de  una vez, siempre y cuando la  privación indebida de la libertad sea consecuencia de hechos  nuevos a los que ya hayan sido objeto de pronunciamiento por parte de  un juez constitucional, que atendiendo a esa explicación los  hechos que generaron la solicitud de habeas corpus presentada ante el  Juez de Bucaramanga no fueron los mismos invocados ante el Juez  Promiscuo Municipal de Puerto Libertador. También alega en  cuanto a la otra razón que fundamenta los cargos y que alude a  que para el delito de lavado de activos no procede la libertad  provisional por prohibición expresa del artículo 26 de  la ley 1121 de 2006, que la Corte Suprema ha señalado que el  término razonable para adelantar el juicio debe guardarse  frente a cualquier clase de delito por el cual se esté  procesando a una persona y de no ser así procede la gracia  liberatoria; afirma que por esos motivos no habría razón  alguna para sancionar al Dr. BERRÍO MARTÍNEZ.  

Sobre  el presente asunto la Sala precisa lo siguiente.  

La  Corte Constitucional en Sentencia C-187 de 2006, al pronunciarse  acerca de la constitucionalidad de la Ley 1095 de 2006, dice lo  siguiente sobre los tópicos mencionados en el caso sub-judice:  […]  

Analizada  la directriz jurisprudencial antes anotada, esta Sala considera que  la Corte si asigna una competencia por el factor territorial para  conocer de la acción de habeas corpus, la cual recae en los  jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde se  encuentra el procesado privado de la libertad, aspecto que pasó  desapercibido el Dr. BERRÍO MARTÍNEZ en la solicitud de  habeas corpus impetrada a favor del señor JEOVANY PEDRAZA ante  el Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Libertador, el cual  pertenece a la jurisdicción del departamento de Córdoba,  pues dicho ciudadano se encontraba cumpliendo la medida de  aseguramiento intramural en la cárcel la Vegas de Sincelejo  Sucre.  

Por  otra parte, es preciso señalar que si bien es cierto que el  planteamiento esbozado por la defensa del disciplinado es atinado al  mencionar la expresión “por una sola vez” que  contiene la Ley 1095 de 2006 para referirse al ejercicio de la acción  de habeas corpus,  alude a que ésta si podrá invocarse  nuevamente frente a una persona privada de la libertad, cada vez que  surjan nuevos hechos que conviertan dicha privación en ilegal  y violatoria de las garantías constitucionales, también  es cierto que analizadas las solicitudes de habeas corpus y  decisiones sobre las mismas…, encontramos que … se  fundamentan en la misma causa…  

Por  otra parte, respecto a la prohibición consagrada en el  artículo 26 de la Ley 1121 de 2006 para el delito de lavado de  activos, razón en la cual se fundamentó la negativa del  beneficio de libertad provisional en las decisiones adoptadas en  primera instancia… cabe resaltar que el Dr. BERRÍO  debía conocer tales decisiones y la solicitud que originó  las mismas y así lo ratificó en su versión libre  al manifestar que consideraba tal interpretación equivocada.  

La  Sala para pronunciarse al respecto considera pertinente traer a  colación el contenido de los artículos 17 y 26 de la  Ley 1121 de 2006: […].  

Analizadas  las normas anteriores resulta claro que el delito de lavado de  activos, por el cual se investiga penalmente al cliente del  disciplinado, se encuentra excluido del beneficio que pretendían  sus abogados dentro del proceso penal adelantado contra el mismo y  consecuente las solicitudes de habeas corpus…  

Así  las cosas resulta evidente, de acuerdo a lo aquí expresado y  las pruebas allegadas a los autos, que el justiciable está  incurso en la falta disciplinaria arriba señalada, es decir,  abusó de una vía de derecho como es el habeas corpus y  ese tipo de conducta no puede pasar desapercibida para la  jurisdicción  disciplinaria en razón de que constituye  un  factor que atenta contra la recta y cumplida realización  de la justicia…  

Por  su parte, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior  de la Judicatura, al resolver el recurso de apelación, señaló:  

En  aras de desatar el recurso de apelación interpuesto por el  disciplinado, procede la Sala esgrimir los puntos señalados  por el apoderado de confianza del disciplinado en su recurso de  alzada.  

Según  el defensor de confianza del profesional investigado, la decisión  emitida por el Juez Promiscuo Municipal de Puerto Libertador, se dio  en virtud de la función constitucional, para proteger la  libertad del señor Geovany Pedraza Peña, por cuanto una  vez el togado accionó la jurisdicción, lo hizo en el  sentido de colaborar leal y legalmente en la recta y cumplida  realización de la justicia y los fines del Estado. Adujo  además que el investigado no actuó en calidad de  defensor del procesado, sino en defensa de la libertad de éste  como lo haría cualquier ciudadano  

En  lo relacionado con la decisión emitida por el Juez Promiscuo  Municipal de Puerto Libertador, la cual según el apoderado de  confianza del investigado se dio en virtud de la función  constitucional, para proteger la libertad del señor Geovany  Pedraza Peña. La Sala precisa que no emitirá  pronunciamiento al respecto, por cuanto en esta oportunidad no se  investiga a la funcionaría judicial sino la conducta  desplegada por el investigado LUIS  ALFREDO BERRIO MARTÍNEZ.  

Respecto  del argumento de haber actuado el investigado en calidad de ciudadano  en defensa de los derechos del señor Giovanny Pedraza Peña,  y no como apoderado del mismo. La Sala considera tal argumento como  no de recibo, por cuanto si bien es cierto el ejercicio de la  abogacía está a disposición del interés  general de la comunidad, esto no es óbice para desconocer los  fundamentos legales y constitucionales que sobre cada materia se  tiene.  

Se  le reprocha al investigado por parte de esta Jurisdicción el  hecho de interponer acción de habeas corpus en favor de  Geovany Pedraza Peña el 6 de junio de 2013, cuando con  anterioridad a la misma se habían presentado por otros  profesionales dos solicitudes basadas en los mismos hechos. Situación  que debió corroborar el investigado antes de realizar  cualquier actuación, más cuando desde la última  acción solo habían transcurrido tres días y no  habían acaecido hechos y circunstancias nuevas las cuales  afectaran los derechos del procesado.  

Revisadas  las diligencias se observa que aun cuando el investigado señaló  no actuar como apoderado del señor Pedraza Peña, lo  cierto es que éste manifestó en su diligencia de  versión libre, haber sido contratado por una hermana del  inculpado, por lo que entonces no actuó como cualquier  ciudadano, sino por el contrario tenía pleno conocimiento de  las circunstancias que rodeaban el asunto, del lugar de reclusión  del procesado.  

Enterado  de tales circunstancias, presentó acción de habeas  corpus cuando  ya se habían realizado otras solicitudes por los mismos  hechos, entre estas la presentada por la abogada Nelly Otálora  Mejía el 30 de mayo de 2013, ante los jueces de Bucaramanga y  que fue negada. Solicitud impetrada ante juez diferente del lugar de  ubicación del recluso, conducta con la cual no solo desconoció  el precedente jurisprudencia de la Corte Constitucional de la  sentencia C-187 de 2006, en la cual se pronunció de la  constitucionalidad de la Ley 1095 de 2006 y señaló “son  competentes para conocer del habeas corpus las autoridades  mencionadas en esta providencia, a lo  cual se ha de agregar el factor territorial, en virtud del cual  conocerá de la petición la autoridad con jurisdicción  en el lugar donde ocurrieron los hechos” (negrilla  por la Sala). Conducta  con la cual tal y como lo señaló el a  quo incurrió  en la falta descrita en el artículo 33 numeral 8 de la Ley  1123 de 2007, al abusar de las vías de derecho.  

Aun  cuando la acción de habeas  corpus sea  el mecanismo para la protección de los derechos de una persona  privada de la libertad, tal mecanismo solo es procedente cuando dicha  privación ostente una clara violación de las garantías  constitucionales y legales. Como quedo visto, en el asunto las  situaciones tácticas alegadas en cada una de las acciones  siempre fueron las mismas y tan solo con tres días de  antelación se había presentado otra acción,  circunstancia obviada por el profesional del derecho. Situación  con la cual se ve una clara y ostensible vulneración a los  deberes plasmados en el Código disciplinario del abogado, por  lo tanto su conducta será reprochada disciplinariamente.  

Fluye  entonces evidente que las accionadas sustentaron  su decisión en criterios que distan de ser subjetivos o  carente de razones, pues no solo lo hicieron amparados en la  normatividad aplicable al caso, sino con fundamentado en las  circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que se desarrolló  la litis, por lo que lo resuelto en tales determinaciones, contrario  a lo manifestado por el actor, hubiese sido el producto de un juicio  irracional, pues se encuentran amparadas en la independencia y  autonomía judicial, que también son protegidas por la  Carta Política, y que al estar desprovista de subjetividad, no  pueden ser decaída por este mecanismo tutelar.  

Quiere  decir lo anterior que la sola inconformidad del quejoso, no habilita  al juez de tutela para reabrir la discusión surtida al  interior del respectivo asunto, pues, se insiste, obedeció al  estudio de los presupuestos que la normatividad aplicable exigía.  

6.  Y es que del escrito de tutela y de impugnación, se extrae que  la intención del accionante, en el rol de disciplinado, no es  otra sino la de censurar la valoración que efectuó el  juez de instancia para sancionarlo, situación que a todas  luces debió haber sido discutida en los estadios procesales  pertinentes y sobre la cual no puede el juez constitucional acceder a  realizar consideraciones paralelas, so pena de entrometerse en  competencias de otras jurisdicciones.  

Olvida  el demandante que este trámite constitucional no es una  tercera instancia ni está instituida como una jurisdicción  paralela a la ordinaria y tampoco es la sede a la que se acude como  última opción cuando los resultados de acudir a las  vías establecidas en el ordenamiento jurídico han sido  desfavorables, por no poder existir concurrencia de instrumentos  judiciales porque siempre prevalecen estas últimas, de ahí  que se afirme que la tutela no es un camino adicional o  complementario, pues su carácter y esencia es ser único  medio de protección que al presunto afectado en sus derechos  fundamentales le brinda la Constitución y la ley.  

7.  Como en otras ocasiones ha dicho esta Sala, si la administración  de justicia adopta decisiones adversas a las peticiones o a los  intereses de quienes a ella concurren, no por ello puede concluirse  que se han conculcado derechos fundamentales, en la medida que sus  providencias sean proferidas por los funcionarios competentes y se  sujeten a los cánones constitucionales y legales que reglan su  actividad y, sin tal violación, la solicitud de protección  carece de sentido, que es precisamente lo que sucede en el evento que  concita la atención de la Sala.  

8.  Además, se enfatiza, si se aceptara la postura expuesta por el  demandante, su tesis implicaría convertir la tutela en una  instancia adicional que haría interminables las controversias  que surgen de dispares criterios jurídicos y probatorios,  desconociendo de contera los mecanismos ordinarios de defensa al  interior del proceso.  

9.  Así  las cosas, no puede utilizarse válidamente la acción de  tutela, bajo el pretexto de vías de hecho inexistentes,  siendo que la accionante discrepa de la conclusión que se  obtuvo, la cual en esta sede constitucional no tiene posibilidades de  prosperar, pues lejos estaría de cumplirse con los requisitos  de habilitación de la demanda de tutela, máxime cuando  en este trámite, se reitera, no  es posible efectuar una nueva valoración sobre el asunto  reseñado como si dicho mecanismo fuera el escenario natural  para intentar imponer un criterio particular1,  máxime cuando en manera alguna, como al parecer lo entiende el  accionante, se coloca una restricción  al derecho a invocar el habeas corpus como acción idónea  para proteger el derecho a la libertad de los ciudadanos, pues lo que  allí se castigó fue el abuso de una vía de  derecho.  

10.  Circunstancias  que de plano descartan la presunta vulneración de los demás  derechos fundamentales invocados, en especial el de la igualdad, pues  la garantía constitucional prevista en el artículo 13  de la Carta Política sólo puede predicarse cuando hay  identidad entre los supuestos del hecho frente a los cuales se  realiza la comparación, lo cual aquí no ha acontecido,  amén de que la  independencia judicial faculta a los falladores a dirimir las  controversias puestas a su consideración de conformidad con la  interpretación de la normativa pertinente (CC  T–446-2013).  

11.  Por  lo anterior, no puede pretenderse que por vía de tutela se  disponga la anulación del proceso disciplinario y se repitan  las actuaciones válidamente cumplidas, atribuyendo a las  autoridades irregularidades que ni siquiera han existido, en  consecuencia,  la  demanda de tutela, desde todo punto de vista está llamada a  fracasar, por  lo que será confirmada la sentencia impugnada.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  No. 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1.    Confirmar  el  fallo recurrido, conforme las razones expuestas en la parte motiva.  

2.  Notificar  a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991.  

3.  Remitir  el expediente a  la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez  ejecutoriado el presente proveído.  

Cúmplase  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Cf. C.C.-ST 336 de          2002.      

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