STP1191-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN PENAL  

SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1  

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

Magistrado  ponente  

STP1191-2018  

Radicación  n° 96486  

Acta  27.  

Bogotá,  D.C., primero (1º) de febrero de dos mil dieciocho (2018).  

            

I. VISTOS  

            

1. Procede          la Sala a resolver la acción de tutela presentada por el          ciudadano ADOLFO          DEVIA PAZ,          en su condición de Vicepresidente          del Sindicato de Trabajadores y Empleados de Empresas Estatales de          Servicios Públicos y Otras Entidades del Estado          (SINTRASERVIP),          contra          la Sala          de Casación Laboral,          por la presunta vulneración de las derechos fundamentales al          debido proceso, asociación sindical e igualdad, así          como, en forma subsidiaria, de las prerrogativas de la negociación          colectiva y no regresividad en materia laboral,          trámite al que fueron vinculadas las          partes y demás intervinientes dentro del proceso ordinario          laboral que dio origen a este asunto.  

            

II. ANTECEDENTES  

            

2. HECHOS          Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

2.1.  De acuerdo con las pruebas allegadas al expediente y lo esbozado en  el libelo introductorio, se tiene que  SINTRASERVIP el 3 de marzo de 2016 presentó pliego de  peticiones a las Empresas Municipales de Cali – EMCALI EICE  E.S.P.; durante la etapa de arreglo directo se llegó a un  acuerdo respecto a 43 artículos del memorial y se retiró  el número 13, quedando por definir 19 puntos.  

2.2.  Posteriormente, el Ministerio del Trabajo integró el Tribunal  de Arbitramento para decidir el conflicto laboral y confirmó  las decisiones de las partes respecto a sus miembros, con  comunicaciones nº 150083 y nº 159616, del 22 de agosto y 7  de septiembre de 2016, respectivamente.  

2.3.  El referido Tribunal se instaló el 18 de noviembre de 2016 y  ordenó que, por secretaría, se citara a los  participantes del pleito a audiencia, con el objeto que dieran cuenta  sobre sus argumentos, posiciones y aportaran las pruebas necesarias,  la cual se llevó a cabo el 21 de idénticos mes y año  con la organización sindical y al día siguiente con  EMCALI.  

2.4.  El  1° de diciembre de 2016 el ente designado para decidir el aludido  conflicto colectivo, por unanimidad, resolvió declararse  inhibido para definir los artículos 4º, 7º y 16 del  pliego de peticiones, al paso que concedió los demás.  

2.5.  Contra el señalado dictamen, SINTRASERVIP  interpuso recurso de anulación ante la Sala de Casación  Laboral, el cual fue resuelto, a través de proveído del  14 de junio de 2017, de manera adversa a los intereses de la  recurrente, en el sentido que anuló «los  artículos 11, 12, 19 y 60, relacionados con los permisos  sindicales especiales y para capacitación; duración  máxima del encargo, y estabilidad laboral, respectivamente».  

2.6.  SINTRASERVIP  se duele de la última decisión en comento, porque,  según su decir, lesionó las garantías  constitucionales deprecadas,  por cuanto, presuntamente, constituye una vía  de hecho  al ubicar a los trabajadores que pertenecen a esa organización  sindical en desventaja frente a otros que integran diferentes  gremios, quienes ostentan «el  tiempo suficiente para ejercer la actividad sindical».  

            

III. PRETENSIONES  

3.  La demandante solicita (i) le tutelen los derechos fundamentales  invocados; (ii) sea dejada sin efectos la providencia atacada; y  (iii) se «de  inmediata aplicación de lo dispuesto en el Laudo Arbitral del  01 (sic) de diciembre de 2016, mediante el cual se dirimió el  Conflicto Colectivo entre EMCALI EICE y SINTRASERVIP, entre ellos el  otorgamiento de los permisos sindicales necesarios para ejercer la  actividad sindical».  

            

IV. INFORMES  

4.  La Sala  de Casación Laboral remitió  copia de la decisión objeto de censura.  

            

V. CONSIDERACIONES  

5.  De  conformidad con lo establecido en el artículo 2º del  Decreto 1983 de 2017, en concordancia con el artículo 44 del  Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es  competente esta Sala para pronunciarse, en primera instancia, sobre  la presente demanda de tutela, en tanto ella involucra una decisión  adoptada por la Sala de Casación Laboral.  

6.  La máxima autoridad de la jurisdicción ordinaria ha  sostenido, de manera insistente, que este instrumento de defensa  tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no  constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las  determinaciones expedidas dentro de un proceso judicial.  

7.  Sin embargo, también ha indicado que excepcionalmente esta  herramienta puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho  fundamental que resulta vulnerado: cuando en el trámite  procesal se actúa y resuelve de manera arbitraria o  caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales es expedido un  mandato judicial desbordando el ámbito funcional o en forma  manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es,  en el evento en que se configuren las llamadas causales  de procedibilidad,  o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente  establecido, es claramente ineficaz para la defensa de las garantías  constitucionales, caso en el cual el amparo procede como dispositivo  transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter  irremediable.  

8.  En el caso concreto, el problema jurídico a resolver se  contrae en determinar si la Sala de  Casación de Laboral,  al anular «los  artículos 11, 12, 19 y 60 [contenidos  en el pliego de condiciones presentado por SINTRASERVIP ante EMCALI  EICE E.S.P.],  relacionados con los permisos sindicales especiales y para  capacitación; duración máxima del encargo, y  estabilidad laboral, respectivamente»,  lesionó o no los derechos fundamentales invocados  por SINTRASERVIP,  en atención a que, presuntamente, ubicó  a los trabajadores que pertenecen a esa organización sindical  en desventaja frente a otros que integran diferentes gremios, quienes  ostentan «el  tiempo suficiente para ejercer la actividad sindical».  

9.  Así las cosas, al margen de si la decisión objeto de  análisis es acertada o no, se tiene que la misma contiene  juicios razonables,  pues, para arribar a la aludida conclusión, fueron expuestos  varios motivos con base en una ponderación probatoria y  jurídica, propia de la adecuada actividad judicial, debido a  que el señalado fallador extraordinario arguyó que:  

(…)  

Dicho  esto, para la Sala los permisos sindicales son una herramienta eficaz  para el desarrollo de la actividad sindical, que encuentra su  fundamento en el artículo 39 de la Constitución  Política, en concordancia con los Convenios 87, 98 y 151 de la  OIT, siendo, por lo tanto, deber del empleador otorgarlos, eso sí,  bajo ciertos límites que no afecten el servicio por parte de  los trabajadores. De allí que se ha sostenido que los árbitros  tiene la facultad para pronunciarse sobre los mismos, siempre y  cuando resulten razonables y proporcionados, tal como se dijo, entre  otras, en la sentencia CSJ SL 9347 – 2016, donde se sostuvo:  

La  Corte ha sostenido que los árbitros gozan de facultades para  pronunciarse sobre el otorgamiento de permisos sindicales remunerados  para atender las responsabilidades inherentes al ejercicio del  derecho de asociación y libertad sindical, en la medida que  resulten razonables y proporcionados. En sentencia de anulación  CSJ SL17654-2015, 24 nov. 2015, al respecto se precisó:  

(…)  ha de recordarse que desde la sentencia de anulación del 28 de  octubre de 2009 rad. 40534, reiterada en sentencias SL8693-2014  y CSJ SL  8896-2015,  ha  señalado la Sala  que  los árbitros pueden regular permisos sindicales remunerados  para atender las responsabilidades inherentes a la ejecución  del derecho de asociación y libertad sindical, siempre y  cuando la decisión resulte razonable y proporcionada.  

Se  dijo en la última de las citadas, que el Tribunal de  Arbitramento deberá tener en cuenta, en cada caso particular,  entre otros aspectos, «que su concesión no afecte el  normal desarrollo de las actividades de la empresa o establecimiento,  que no sean de carácter permanente, que tengan plena  justificación, que sea sólo para atender las  responsabilidades que se desprenden del derecho fundamental de  asociación y libertad sindical y, que esa decisión  resista un juicio de razonabilidad y proporcionalidad, así  como que el permiso sea racional y equitativo».  

Por  manera que la Sala, y con sustento en la sentencia anterior,  encuentra que el Tribunal, en la forma como    otorgó los  permisos sindicales, tanto especiales como de capacitación, el  primero en 1800 días, y el segundo en 250, no  consultó la razonabilidad y proporcionalidad  que deben acompañar sus decisiones, dado que pasó por  alto que SINTRASERVIP cuenta con 57 afiliados (folio 4 del cuaderno  4), siendo por tanto inequitativa la forma en la que los concedió,  y sin que lo otorgado a otras organizaciones en cantidad mayor, sea  argumento para mantener estas disposiciones. De todos modos, estos  permisos quedan regulados conforme a los términos legales.  (Énfasis  fuera de texto).  

10.  Las anteriores aseveraciones corresponden a la valoración del  juez de conocimiento bajo el principio de la libre formación  del convencimiento, permitiendo que la providencia censurada sea  inmutable por el sendero de éste accionamiento. Recuérdese  que la aplicación sistemática de las disposiciones  jurídicas y la interpretación ponderada de los  falladores, al resolver un asunto dentro del ámbito de su  competencia, pertenece a su autonomía como administradores de  justicia.  

11.  El razonamiento de la Sala  de Casación de Laboral no  puede controvertirse en el marco de la acción de tutela,  cuando de manera alguna se percibe ilegítimo o caprichoso.  Entendiendo, como se debe, que la misma no es una herramienta  jurídica adicional, que en este evento se convertiría  prácticamente en una instancia  más,  no es adecuado plantear por esta senda la incursión en  causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad  en la interpretación de las reglas aplicables al asunto,  valoraciones  probatorias  o en el aislamiento a los lineamientos jurisprudenciales sobre el  caso debatido.  

12.  Argumentos como los presentados por la parte accionante son  incompatibles con este mecanismo constitucional. Si se admitiera que  el juez de tutela puede verificar la juridicidad de los trámites  por los presuntos desaciertos en la valoración probatoria o  interpretación de las disposiciones jurídicas, así  como el apartamiento de los precedentes judiciales, no sólo se  desconocerían los principios de independencia y sujeción  exclusiva a la ley, que disciplinan la actividad de los jueces  ordinarios, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta  Política, sino además los del juez natural y las formas  propias del juicio contenidos en el artículo 29 Superior.  

13.  Por tanto, En cuanto a las «pruebas  adicionales»  allegadas por la demandante en el curso de la acción de  tutela, consistentes en los oficios «ST-006  del 15 de enero de 2018, mediante el cual SINTRASERVIP, solicita unos  permisos sindicales al suscrito y, el (…) 8310016942018,  suscrito por la (…) Jefe del Departamento de Gestión  Talento Humano de EMCALI EICE ESP, donde niegan la solicitud»,  en aras de acreditar «la  continua violación del derecho de asociación»,  se sostiene que tales documentales no le restan razonabilidad a la  determinación cuestionada, por cuanto, conforme quedó  detallado, está fundamentada en principios constitucionales.  

14.  Por tanto, se  negará  el amparo deprecado, máxime cuando no se observa la producción  de un perjuicio irremediable conforme las características de  inminencia, urgencia, gravedad y necesidad (CC T-079-2009), que  permita la intervención del juez constitucional en este  evento.  

VI.  DECISIÓN  

15.  En mérito de lo expuesto, la Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

PRIMERO:  NEGAR  el  amparo deprecado por el ciudadano  ADOLFO  DEVIA PAZ,  en su condición de Vicepresidente  del Sindicato de Trabajadores y Empleados de Empresas Estatales de  Servicios Públicos y Otras Entidades del Estado  (SINTRASERVIP).  

SEGUNDO:  REMITIR  el expediente,  en  el caso que no sea impugnada la presente determinación,  a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

TERCERO:  NOTIFICAR  esta decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo  30 del Decreto 2591 de 1991.  

Notifíquese  y cúmplase.  

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

      

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