STP12064-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  Ponente      

STP12064-2018  

Radicación  N.º 100372  

Acta  329  

Bogotá,  D. C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil dieciocho (2018).  

VISTOS  

Se pronuncia la  Sala sobre la impugnación formulada por el  apoderado judicial de EDUARDO  ALFONSO GONZÁLEZ ARRÁZOLA  contra el fallo que dictó la SALA  DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el  25 de julio del año que avanza, en el que negó las  pretensiones de la demanda de tutela formulada contra la  SALA LABORAL  DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA y  el JUZGADO  SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO de  la misma ciudad,  ante la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales.  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS  

Así  los expuso la Sala de Casación Laboral:  

Mediante  escrito de 30 de abril de 2018, Eduardo Alfonso González  interpuso derecho de petición ante el Tribunal Superior de  Cartagena Sala Laboral, con el fin de darle impulso al proceso  ordinario laboral 13001310500720150004900, en el que solicitó  un trámite preferencial y de prelación de turnos.  

Igualmente,  radicó petición ante el Juzgado Segundo Laboral del  Circuito de la misma ciudad, por el mismo impulso procesal dentro del  proceso bajo radicado 1300131050072017015100.  

Su  inconformidad radica en que a la fecha no se le ha dado contestación  a las peticiones mencionadas; agregó que es una persona de la  tercera edad y, por ello, debe dársele prelación de  turnos, pues tiene derecho a su pensión; además, alegó  que la demora judicial lo está perjudicando.  

EL  FALLO IMPUGNADO  

Advirtió  la Sala de Casación Laboral que las peticiones presentadas  dentro de un proceso «no  se rigen por el derecho de petición»  y, por consiguiente, ante el silencio de la autoridad demandada no es  imperiosa la intervención del juez de tutela.  

Consideró,  en esas condiciones, que «el  accionante deberá esperar a que las autoridades judiciales  demandadas se pronuncien al respecto y emitan una decisión en  el ámbito de sus competencias»  y, en consecuencia, negó el amparo invocado.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Fue  propuesta por el apoderado judicial de GONZÁLEZ ARRÁZOLA.   Hace consideraciones generales en las que manifiesta su  inconformidad con la decisión de primer grado y refiere que no  se estudió el fondo del caso, pues se dio prevalencia al  «ritualismo»  sobre los derechos de su defendido.      

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1.  De conformidad con lo establecido en el art. 32 del Decreto 2591 de  19911,  concordante con el artículo 1º del Acuerdo 001 de 2002 –  Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia –,  la Sala es competente para resolver la impugnación instaurada  contra el fallo proferido por la homóloga Sala Laboral de esta  Corporación.  

2.  Las respuestas de las autoridades demandadas fueron recibidas de  manera posterior a la emisión de la decisión de primer  nivel.  Sin embargo, de ellas se advierte con facilidad que la lesión  a los derechos fundamentales del demandante ha cesado.  

En  efecto, las dos solicitudes de impulso procesal fueron atendidas por  las autoridades accionadas.  La que radicó ante el Tribunal  Superior de Cartagena, dentro del proceso ordinario 2015-00049-01,  porque en audiencia del 23 de julio de 2018 esa Colegiatura confirmó,  en virtud del grado jurisdiccional de consulta, la sentencia del 1º  de marzo de 2017 que había dictado el Juzgado Séptimo  Laboral del Circuito de Cartagena2.  

La  relacionada con el proceso 2017-00151-00 también fue abordada  por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cartagena, que  dispuso, en auto del 14 de junio de 2018, admitir la contestación  de la demanda ordinaria formulada por el libelista contra  Colpensiones y fijó el 21 de septiembre del año que  avanza, para llevar a cabo la audiencia de conciliación,  decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación  del litigio y, seguidamente, la de trámite y juzgamiento3.  

Así  pues, como se remediaron las afectaciones que eran el eje central del  reclamo constitucional propuesto por el apoderado de GONZÁLEZ  ARRÁZOLA, es evidente la improcedencia del amparo por carencia  actual de objeto, en tanto se configura en el caso el fenómeno  de hecho superado, que se produce «cuando  entre el momento de la interposición  de la acción de tutela y el  momento del fallo  se satisface por completo la pretensión contenida en la  demanda de amparo»  (CC  T-200/13).  

La  situación descrita, impone confirmar el fallo de primer nivel,  pero por las razones precedentemente descritas.  

En  mérito de lo expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA  DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 3,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

CONFIRMAR  el  fallo impugnado, por las razones expuestas en la parte motiva.  

NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Trámite de la          impugnación. Presentada debidamente la impugnación el          juez remitirá el expediente dentro de los dos días          siguientes al superior jerárquico correspondiente.  

2          Ver          folio 80 del cuaderno del Tribunal.  

3          Ver          folio 46 ídem.      

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