STP12058-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  Ponente  

STP12058-2018  

Radicación  n.° 99976  

(Aprobación  Acta No.318)  

Bogotá.  D.C., once (11) de septiembre de dos mil dieciocho (2018).  

VISTOS  

La  Sala decide la impugnación interpuesta por COORDINADORA  DE LA UNIDAD DE CONCEPTOS Y ACCIONES CONSTITUCIONALES DE LA DIRECCIÓN  DE ASUNTOS JURÍDICOS DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA  NACIÓN,  contra el fallo proferido el 18  de  julio de 2018, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Manizales, mediante el cual amparó el derecho de  petición invocado, presuntamente vulnerado por el Fiscal  General de la Nación.  

Trámite  al cual se ordenó vincular la Dirección Seccional de la  Fiscalía General de la Nación en Caldas y la Fiscalía  Quince Seccional de Manizales.  

ANTECEDENTES   Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Así  fueron sintetizados en el fallo constitucional de primera instancia:  

“Los  señores María Consuelo y Carlos Augusto Jaramillo  Ramírez presentaron acción de tutela contra el Fiscal  General de la Nación por cuanto el 26 de abril de 2018  radicaron petición ante dicha autoridad, a través de la  cual plantearon diversas inconformidades en relación con la  indagación preliminar que la Fiscalía Quince Seccional  de Manizales, Caldas adelanta bajo el número único de  noticia criminal 110016000049201206575. Sin embargo a la fecha de la  presentación de la tutela la autoridad accionada no había  proferido respuesta.  

Expusieron  que el 20 de junio de 2018, al preguntar por el rumbo de la  solicitud, en las instalaciones de la Fiscalía General de la  Nación les entregaron copia del pantallazo del sistema en el  cual registra que aquella se envió a la Seccional Caldas de  esa entidad, lo cual consideran vulneratorio de su derecho de  petición, en tanto que en ningún momento se les dio a  conocer tal remisión, y por tanto, tampoco pudieron conocer  los motivos por los cuales se produjo. En consecuencia la tutela  pretende que se le ordene al Fiscal General de la Nación que  dentro de las 48 horas siguientes al proferimiento del fallo,  profiera respuesta a su escrito”1.  

EL  FALLO IMPUGNADO  

La  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales  accedió a la protección deprecada, al considerar que  han transcurrido 53 días hábiles contados a partir del  día siguiente de la presentación de la solicitud, sin  que el Fiscal General de la Nación diera respuesta a los  petentes.  

Acto  seguido, explicó que el accionado no compareció al  trámite constitucional y aplicó la cláusula de  presunción de veracidad de los hechos narrados en la demanda.  

Advirtió  que la respuesta emitida por la Directora Seccional de la Fiscalía  de Caldas, no satisface el derecho de petición porque la  solicitud pretende la protección de las garantías de  las víctimas y su intervención para evitar  prescripciones, y  en aras de buscar soluciones dirigieron la  petición al Fiscal General de la Nación, quien omitió  responder2.  

LA  IMPUGNACIÓN  

1.-  La Coordinadora de Conceptos y Asuntos Constitucionales, impugnó  bajo el convencimiento del error cometido por la Sala Penal del  Tribunal Superior de Manizales, puesto que, bajo la figura de la  delegación –numeral 18, artículo 31, Decreto 016  de 2014-, se le dio respuesta al derecho de petición impetrado  por los actores. Así mismo, la Fiscalía General de la  Nación compareció al proceso de tutela a través  de la Dirección Seccional de Caldas, por ende, no había  lugar a aplicar la presunción de veracidad3.  

2.-  El accionante Carlos Augusto Jaramillo Ramírez, se pronunció  en el término de traslado de la impugnación dando a  conocer la persistencia de la violación al derecho de  petición, porque se superó el término para  resolver la solicitud y a la fecha no se le ha puesto de presente el  redireccionamiento que se produjo a la Dirección Seccional de  Fiscalías de Caldas.  

CONSIDERACIONES  DE LA SALA  

1.-  El derecho de petición es una garantía constitucional  que permite a los ciudadanos, por una parte, presentar solicitudes  respetuosas a las autoridades públicas, en ciertos casos,  también a organizaciones privadas, y por otra parte, les  otorga el derecho a obtener una respuesta oportuna, clara, completa,  de fondo y congruente en relación con lo pedido. Estos cinco  elementos, ha resaltado la jurisprudencia de la Corte, constituyen su  núcleo esencial4.  

Todo  destinatario de una petición, debidamente presentada, debe  tener en cuenta, por un lado, los elementos del núcleo  esencial a partir del cual orbita el derecho fundamental que nos  ocupa, y por otro, que la respuesta debe ser efectivamente comunicada  al peticionario. Así, no cualquier comunicación es  suficiente para dar por cumplida la obligación constitucional.  

Sin  embargo, la jurisprudencia ha sido clara en señalar que: “El  derecho de petición no implica una prerrogativa en virtud de  la cual, el agente que recibe la petición se vea obligado a  definir favorablemente las pretensiones del solicitante, razón  por la cual no se debe entender conculcado este derecho cuando la  autoridad responde oportunamente al peticionario, aunque la respuesta  sea negativa.”5.  

2.-  Frente a la vulneración del derecho de petición,  surge importante destacar que de conformidad con lo establecido en el  artículo 14 de la Ley 1755 de 20156,  las solicitudes deben resolverse o contestarse dentro de los quince  (15) días siguientes a la fecha de su recibo. Si no fuere  posible resolver o contestar en dicho plazo, agrega la norma, se  deberá informar así al interesado, expresando los  motivos de la demora y señalando a la vez la fecha en que se  resolverá o dará respuesta.  

Aunado  a lo anterior, en lo que atañe a este derecho fundamental, el  Alto Tribunal Constitucional ha precisado que si la petición  es elevada ante quien no tiene competencia para resolver la situación  planteada, la misma debe remitirse a quien sí estaba  facultado,  indicando  tal situación. Al respecto, en  Sentencia T-575 de 1994, se señaló:  

“Es claro  que, en el marco del Estado de Derecho, cuando el peticionario ha  presentado la solicitud ante funcionario incompetente, la  contestación de éste no puede consistir sino en la  expresión oportuna de que le es imposible resolver,  procediendo, por tanto, a dar traslado a quien corresponda la  competencia.  De todas maneras, para cumplir en estos casos con el mandato  constitucional, es necesaria la respuesta en el expresado sentido; se  violaría el derecho si, basado en su incompetencia, el  servidor público se olvidara del tema o, aun remitiéndolo  al competente, dejara de dar oportuna noticia sobre ello al  peticionario.  

Análisis  del caso concreto  

            

1. A          voces del art. 32, inc. 2° del Decreto 2591 de 1991, el juez que          conozca de la impugnación estudiará el contenido de la          misma, cotejándolo con el acervo probatorio y con el fallo.          Si, a su juicio, la sentencia carece de fundamento, procederá          a revocarla; si la encuentra ajustada a derecho, la confirmará.  

En  la impugnación, la Fiscalía General de la Nación  pretende hacer valer la figura de la delegación y demostrar  que a través de la Dirección Seccional de Caldas se  satisfizo el derecho de petición de los accionantes y  compareció al trámite de tutela. Por su parte,  el  accionante manifiesta que no ha cesado la vulneración de su  derecho fundamental de petición, pues la Fiscalía no ha  dado una respuesta clara, completa y de fondo a su solicitud.  

2.  Pues  bien, del análisis del expediente se observa que, en efecto,  el 26 de abril de 2018, los accionantes dirigieron un derecho de  petición al Fiscal General de la Nación. En dicho  escrito, los peticionarios: cuestionaron la ausencia de  pronunciamiento de la Fiscalía General de la Nación,  específicamente la delegada 15 Seccional de Manizales que  adelanta la investigación de los hechos denunciados hace 5  años, 10 meses y 25 días, así como los  constantes cambios de Fiscales. Con base en los hechos, advierte la  vulneración al debido proceso; pidieron clamorosa  y respetuosamente a usted señor Fiscal General de la Nación,  sea escuchada de su parte esta petición para que en calidad de  víctimas, la Fiscalía General de la Nación  cumpla con su función de protección a las víctimas  y hacer valer sus derechos ante la sociedad colombiana y no permita  que por posibles prescripciones queden impunes los delitos que a la  luz de la verdad se han cometido, pues no ha existido de manera  desafortunada para nosotros, ni siquiera un mínimo avance en  la indagación 7.  

La  solicitud fue redireccionada por el nivel central a la seccional de  Caldas, dado que la investigación la tramita la Fiscalía  15 Seccional de Manizales bajo el número de radicado  110016000049201206575.  

Ahora  bien, con ocasión de la demanda de tutela interpuesta por los  accionantes, la  Directora Seccional de Caldas mediante escrito enviado el 3 de julio  2018, comunicó:  

«en  este orden de ideas, esta Dirección ha garantizado el impulso  procesal del caso y sobre el mismo el fiscal de conocimiento ha  realizado: Orden a policía judicial No. 53861 14/02/2014;  orden a policía Judicial No. 130089 09/05/2014; orden a  policía judicial No. 885373 26/08/2015; orden a policía  judicial No. 3037107 27/02/2018; orden a policía judicial No.  3153986 10/04/2018. De igual forma, según lo informado por el  despacho fiscal en las anteriores ordenes, se han efectuado en cada  una catorce actividades investigativas; inclusive la última  actuación registrada fue el 18 de junio del presente año,  diligencia en la que según obra en el informe de campo, no  pudo ser realizada, dado que al contactarse con el señor  CARLOS AUGUSTO JARAMILLO, refirió que la actuación  ordenada por el fiscal era innecesaria, por lo que no fue posible  recolectar elementos materiales probatorios (…) en lo que  respecta a una posible prescripción del caso, no se vislumbra  en este momento y lo adelantado hasta ahora se ajusta a las labores  preliminares de indagación (…)»8.  

Respuesta  que, valga mencionar, fue remitida a la dirección electrónica  que aportó el accionante para surtir el trámite de  notificación para el presente trámite.  

Adicionalmente,  se cuenta con la respuesta complementaria al derecho de petición  ORFEO No. 20186110459222, a través de la cual el 25 de julio  de 2018, le ponen de presente que la solicitud radicada en el  despacho del Fiscal General de la Nación fue remitido por la  Dirección de Atención al usuario, intervención  temprana y asignaciones del nivel central a la Seccional de Caldas.  Dado que la investigación que se adelanta por el presunto  punible de falsedad en documento privado la adelanta la Fiscalía  15 Seccional de Manizales.  

2.-En  ese contexto, surge claro que le asiste razón a la recurrente  en solicitar la revocatoria  del fallo de primera instancia.  

Lo  anterior permite deducir, con claridad, que la entidad accionada sí  dio una respuesta clara y de fondo a la solicitud de los accionantes  y que su inconformidad radica en el contenido de la misma. Debe  recordarse que el derecho de petición obliga al destinatario a  suministrar una respuesta completa que aborde cada uno de los puntos  que fueron puestos a su consideración; sin que ello implique  una  decisión en determinado sentido, pues, en ningún caso,  ella supone una resolución favorable a lo pedido.  

3.  Es  evidente, entonces, que los reparos de los actores tienen que ver con  la manera cómo la Fiscalía ha adelantado la labor  investigativa a fin de esclarecer los hechos que pusieron de presente  en la denuncia penal radicada hace 5 años, la que, a su  juicio, ha sido deficiente e incompleta, además de sustentarse  en una desprotección a los derechos de las víctimas de  cara a la figura de la prescripción.  

Tales  aspectos, fueron resueltos por la Directora Seccional de la Fiscalía  General de la Nación en Caldas; a través de la  respuesta ofrecida explicó las actividades investigativas y  aseguró no estar cerca la aplicación de la  prescripción, tópicos que resuelven lo pretendido.  

Así,  la Sala advierte que la Fiscalía General de la Nación  cuenta con una estructura orgánica y funcional demarcada por  el Decreto 016 de 2014, el cual permite que el Fiscal General de la  Nación delegue funciones a las Direcciones Seccionales para  que sean ellas quienes representen la institución en las zonas  designadas y atiendan las solicitudes de las partes e  intervinientes9,  por ende, la respuesta ofrecida por la Dirección Seccional de  Caldas a los accionantes y la participación activa en el  trámite de tutela, son válidos y suficientes para  concluir que la vulneración al derecho de petición se  ha superado.  

Si  bien es cierto, que la autoridad accionada emitió tardíamente  la respuesta que en el marco de sus competencias le correspondía  brindar a los peticionarios y, además, no comunicó el  redireccionamiento que de ella hiciera a la Dirección  Seccional de Caldas, por ser los encargados de adelantar las  investigaciones en comento, por tanto, eran los facultados para  informar los detalles y pormenores deprecados en la petición,  pero se insiste, tales irregularidades has sido superadas.  

Así  las cosas, se configuran en este caso los elementos característicos  para declarar el fenómeno de hecho  superado ante la carencia actual de objeto  pues, la autoridad accionada satisfizo íntegramente los  requerimientos de los actores.  

Sobre  el particular, ha señalado la Corte Constitucional:  

El hecho  superado se presenta cuando, por la acción u omisión  (según sea el requerimiento del actor en la tutela) del  obligado, se supera la afectación de tal manera que “carece”  de objeto el pronunciamiento del juez. La jurisprudencia de la Corte  ha comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio  de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro  del contexto de la satisfacción  de lo pedido en tutela.  Es decir, el  hecho superado significa la observancia de las pretensiones del  accionante a partir de una conducta desplegada por el agente  transgresor.  (Sentencia  T-011/16). (Destaca la Sala)  

5.-  De manera que, lo procedente será REVOCAR  el fallo impugnado, para en su lugar NEGAR  el amparo constitucional del derecho fundamental de petición  invocado, por carencia actual de objeto por hecho superado.  

En  mérito de lo expuesto, la  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN  SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1º  REVOCAR el  fallo impugnado, para en su lugar  NEGAR el amparo  constitucional del derecho fundamental de petición invocado,  por carencia actual de objeto por hecho superado.  

2º  NOTIFICAR esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3º  REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Cuaderno de primera instancia. Fl.52.  

2          Ibídem. Fls.60 a 65.  

3          Ibídem. Fls.80-84  

4          Cfr. Sentencia          T-692 de 2 de octubre 2009.  

5          Sentencia T-146 de 2012  

6          Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición          y se sustituye un título del Código de Procedimiento          Administrativo y de lo Contencioso Administrativo  

7Cuaderno          1. Fls.6-9  

8          Ibídem. Fl.45  

9          Decreto 016 de 2014. Artículo 31. Las Direcciones Seccionales          cumplirán las siguientes funciones: 18. Dirigir, coordinar,          controlar, evaluar y hacer seguimiento a los procesos de atención          a las víctimas y usuarios en la Dirección Seccional.      

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