Asistente Jurídico Inteligente
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JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente
STP12058-2018
Radicación n.° 99976
(Aprobación Acta No.318)
Bogotá. D.C., once (11) de septiembre de dos mil dieciocho (2018).
VISTOS
La Sala decide la impugnación interpuesta por COORDINADORA DE LA UNIDAD DE CONCEPTOS Y ACCIONES CONSTITUCIONALES DE LA DIRECCIÓN DE ASUNTOS JURÍDICOS DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, contra el fallo proferido el 18 de julio de 2018, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, mediante el cual amparó el derecho de petición invocado, presuntamente vulnerado por el Fiscal General de la Nación.
Trámite al cual se ordenó vincular la Dirección Seccional de la Fiscalía General de la Nación en Caldas y la Fiscalía Quince Seccional de Manizales.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Así fueron sintetizados en el fallo constitucional de primera instancia:
“Los señores María Consuelo y Carlos Augusto Jaramillo Ramírez presentaron acción de tutela contra el Fiscal General de la Nación por cuanto el 26 de abril de 2018 radicaron petición ante dicha autoridad, a través de la cual plantearon diversas inconformidades en relación con la indagación preliminar que la Fiscalía Quince Seccional de Manizales, Caldas adelanta bajo el número único de noticia criminal 110016000049201206575. Sin embargo a la fecha de la presentación de la tutela la autoridad accionada no había proferido respuesta.
Expusieron que el 20 de junio de 2018, al preguntar por el rumbo de la solicitud, en las instalaciones de la Fiscalía General de la Nación les entregaron copia del pantallazo del sistema en el cual registra que aquella se envió a la Seccional Caldas de esa entidad, lo cual consideran vulneratorio de su derecho de petición, en tanto que en ningún momento se les dio a conocer tal remisión, y por tanto, tampoco pudieron conocer los motivos por los cuales se produjo. En consecuencia la tutela pretende que se le ordene al Fiscal General de la Nación que dentro de las 48 horas siguientes al proferimiento del fallo, profiera respuesta a su escrito”1.
EL FALLO IMPUGNADO
La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales accedió a la protección deprecada, al considerar que han transcurrido 53 días hábiles contados a partir del día siguiente de la presentación de la solicitud, sin que el Fiscal General de la Nación diera respuesta a los petentes.
Acto seguido, explicó que el accionado no compareció al trámite constitucional y aplicó la cláusula de presunción de veracidad de los hechos narrados en la demanda.
Advirtió que la respuesta emitida por la Directora Seccional de la Fiscalía de Caldas, no satisface el derecho de petición porque la solicitud pretende la protección de las garantías de las víctimas y su intervención para evitar prescripciones, y en aras de buscar soluciones dirigieron la petición al Fiscal General de la Nación, quien omitió responder2.
LA IMPUGNACIÓN
1.- La Coordinadora de Conceptos y Asuntos Constitucionales, impugnó bajo el convencimiento del error cometido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, puesto que, bajo la figura de la delegación –numeral 18, artículo 31, Decreto 016 de 2014-, se le dio respuesta al derecho de petición impetrado por los actores. Así mismo, la Fiscalía General de la Nación compareció al proceso de tutela a través de la Dirección Seccional de Caldas, por ende, no había lugar a aplicar la presunción de veracidad3.
2.- El accionante Carlos Augusto Jaramillo Ramírez, se pronunció en el término de traslado de la impugnación dando a conocer la persistencia de la violación al derecho de petición, porque se superó el término para resolver la solicitud y a la fecha no se le ha puesto de presente el redireccionamiento que se produjo a la Dirección Seccional de Fiscalías de Caldas.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- El derecho de petición es una garantía constitucional que permite a los ciudadanos, por una parte, presentar solicitudes respetuosas a las autoridades públicas, en ciertos casos, también a organizaciones privadas, y por otra parte, les otorga el derecho a obtener una respuesta oportuna, clara, completa, de fondo y congruente en relación con lo pedido. Estos cinco elementos, ha resaltado la jurisprudencia de la Corte, constituyen su núcleo esencial4.
Todo destinatario de una petición, debidamente presentada, debe tener en cuenta, por un lado, los elementos del núcleo esencial a partir del cual orbita el derecho fundamental que nos ocupa, y por otro, que la respuesta debe ser efectivamente comunicada al peticionario. Así, no cualquier comunicación es suficiente para dar por cumplida la obligación constitucional.
Sin embargo, la jurisprudencia ha sido clara en señalar que: “El derecho de petición no implica una prerrogativa en virtud de la cual, el agente que recibe la petición se vea obligado a definir favorablemente las pretensiones del solicitante, razón por la cual no se debe entender conculcado este derecho cuando la autoridad responde oportunamente al peticionario, aunque la respuesta sea negativa.”5.
2.- Frente a la vulneración del derecho de petición, surge importante destacar que de conformidad con lo establecido en el artículo 14 de la Ley 1755 de 20156, las solicitudes deben resolverse o contestarse dentro de los quince (15) días siguientes a la fecha de su recibo. Si no fuere posible resolver o contestar en dicho plazo, agrega la norma, se deberá informar así al interesado, expresando los motivos de la demora y señalando a la vez la fecha en que se resolverá o dará respuesta.
Aunado a lo anterior, en lo que atañe a este derecho fundamental, el Alto Tribunal Constitucional ha precisado que si la petición es elevada ante quien no tiene competencia para resolver la situación planteada, la misma debe remitirse a quien sí estaba facultado, indicando tal situación. Al respecto, en Sentencia T-575 de 1994, se señaló:
“Es claro que, en el marco del Estado de Derecho, cuando el peticionario ha presentado la solicitud ante funcionario incompetente, la contestación de éste no puede consistir sino en la expresión oportuna de que le es imposible resolver, procediendo, por tanto, a dar traslado a quien corresponda la competencia. De todas maneras, para cumplir en estos casos con el mandato constitucional, es necesaria la respuesta en el expresado sentido; se violaría el derecho si, basado en su incompetencia, el servidor público se olvidara del tema o, aun remitiéndolo al competente, dejara de dar oportuna noticia sobre ello al peticionario.
Análisis del caso concreto
1. A voces del art. 32, inc. 2° del Decreto 2591 de 1991, el juez que conozca de la impugnación estudiará el contenido de la misma, cotejándolo con el acervo probatorio y con el fallo. Si, a su juicio, la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla; si la encuentra ajustada a derecho, la confirmará.
En la impugnación, la Fiscalía General de la Nación pretende hacer valer la figura de la delegación y demostrar que a través de la Dirección Seccional de Caldas se satisfizo el derecho de petición de los accionantes y compareció al trámite de tutela. Por su parte, el accionante manifiesta que no ha cesado la vulneración de su derecho fundamental de petición, pues la Fiscalía no ha dado una respuesta clara, completa y de fondo a su solicitud.
2. Pues bien, del análisis del expediente se observa que, en efecto, el 26 de abril de 2018, los accionantes dirigieron un derecho de petición al Fiscal General de la Nación. En dicho escrito, los peticionarios: cuestionaron la ausencia de pronunciamiento de la Fiscalía General de la Nación, específicamente la delegada 15 Seccional de Manizales que adelanta la investigación de los hechos denunciados hace 5 años, 10 meses y 25 días, así como los constantes cambios de Fiscales. Con base en los hechos, advierte la vulneración al debido proceso; pidieron clamorosa y respetuosamente a usted señor Fiscal General de la Nación, sea escuchada de su parte esta petición para que en calidad de víctimas, la Fiscalía General de la Nación cumpla con su función de protección a las víctimas y hacer valer sus derechos ante la sociedad colombiana y no permita que por posibles prescripciones queden impunes los delitos que a la luz de la verdad se han cometido, pues no ha existido de manera desafortunada para nosotros, ni siquiera un mínimo avance en la indagación 7.
La solicitud fue redireccionada por el nivel central a la seccional de Caldas, dado que la investigación la tramita la Fiscalía 15 Seccional de Manizales bajo el número de radicado 110016000049201206575.
Ahora bien, con ocasión de la demanda de tutela interpuesta por los accionantes, la Directora Seccional de Caldas mediante escrito enviado el 3 de julio 2018, comunicó:
«en este orden de ideas, esta Dirección ha garantizado el impulso procesal del caso y sobre el mismo el fiscal de conocimiento ha realizado: Orden a policía judicial No. 53861 14/02/2014; orden a policía Judicial No. 130089 09/05/2014; orden a policía judicial No. 885373 26/08/2015; orden a policía judicial No. 3037107 27/02/2018; orden a policía judicial No. 3153986 10/04/2018. De igual forma, según lo informado por el despacho fiscal en las anteriores ordenes, se han efectuado en cada una catorce actividades investigativas; inclusive la última actuación registrada fue el 18 de junio del presente año, diligencia en la que según obra en el informe de campo, no pudo ser realizada, dado que al contactarse con el señor CARLOS AUGUSTO JARAMILLO, refirió que la actuación ordenada por el fiscal era innecesaria, por lo que no fue posible recolectar elementos materiales probatorios (…) en lo que respecta a una posible prescripción del caso, no se vislumbra en este momento y lo adelantado hasta ahora se ajusta a las labores preliminares de indagación (…)»8.
Respuesta que, valga mencionar, fue remitida a la dirección electrónica que aportó el accionante para surtir el trámite de notificación para el presente trámite.
Adicionalmente, se cuenta con la respuesta complementaria al derecho de petición ORFEO No. 20186110459222, a través de la cual el 25 de julio de 2018, le ponen de presente que la solicitud radicada en el despacho del Fiscal General de la Nación fue remitido por la Dirección de Atención al usuario, intervención temprana y asignaciones del nivel central a la Seccional de Caldas. Dado que la investigación que se adelanta por el presunto punible de falsedad en documento privado la adelanta la Fiscalía 15 Seccional de Manizales.
2.-En ese contexto, surge claro que le asiste razón a la recurrente en solicitar la revocatoria del fallo de primera instancia.
Lo anterior permite deducir, con claridad, que la entidad accionada sí dio una respuesta clara y de fondo a la solicitud de los accionantes y que su inconformidad radica en el contenido de la misma. Debe recordarse que el derecho de petición obliga al destinatario a suministrar una respuesta completa que aborde cada uno de los puntos que fueron puestos a su consideración; sin que ello implique una decisión en determinado sentido, pues, en ningún caso, ella supone una resolución favorable a lo pedido.
3. Es evidente, entonces, que los reparos de los actores tienen que ver con la manera cómo la Fiscalía ha adelantado la labor investigativa a fin de esclarecer los hechos que pusieron de presente en la denuncia penal radicada hace 5 años, la que, a su juicio, ha sido deficiente e incompleta, además de sustentarse en una desprotección a los derechos de las víctimas de cara a la figura de la prescripción.
Tales aspectos, fueron resueltos por la Directora Seccional de la Fiscalía General de la Nación en Caldas; a través de la respuesta ofrecida explicó las actividades investigativas y aseguró no estar cerca la aplicación de la prescripción, tópicos que resuelven lo pretendido.
Así, la Sala advierte que la Fiscalía General de la Nación cuenta con una estructura orgánica y funcional demarcada por el Decreto 016 de 2014, el cual permite que el Fiscal General de la Nación delegue funciones a las Direcciones Seccionales para que sean ellas quienes representen la institución en las zonas designadas y atiendan las solicitudes de las partes e intervinientes9, por ende, la respuesta ofrecida por la Dirección Seccional de Caldas a los accionantes y la participación activa en el trámite de tutela, son válidos y suficientes para concluir que la vulneración al derecho de petición se ha superado.
Si bien es cierto, que la autoridad accionada emitió tardíamente la respuesta que en el marco de sus competencias le correspondía brindar a los peticionarios y, además, no comunicó el redireccionamiento que de ella hiciera a la Dirección Seccional de Caldas, por ser los encargados de adelantar las investigaciones en comento, por tanto, eran los facultados para informar los detalles y pormenores deprecados en la petición, pero se insiste, tales irregularidades has sido superadas.
Así las cosas, se configuran en este caso los elementos característicos para declarar el fenómeno de hecho superado ante la carencia actual de objeto pues, la autoridad accionada satisfizo íntegramente los requerimientos de los actores.
Sobre el particular, ha señalado la Corte Constitucional:
El hecho superado se presenta cuando, por la acción u omisión (según sea el requerimiento del actor en la tutela) del obligado, se supera la afectación de tal manera que “carece” de objeto el pronunciamiento del juez. La jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela. Es decir, el hecho superado significa la observancia de las pretensiones del accionante a partir de una conducta desplegada por el agente transgresor. (Sentencia T-011/16). (Destaca la Sala)
5.- De manera que, lo procedente será REVOCAR el fallo impugnado, para en su lugar NEGAR el amparo constitucional del derecho fundamental de petición invocado, por carencia actual de objeto por hecho superado.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1º REVOCAR el fallo impugnado, para en su lugar NEGAR el amparo constitucional del derecho fundamental de petición invocado, por carencia actual de objeto por hecho superado.
2º NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3º REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Cuaderno de primera instancia. Fl.52.
2 Ibídem. Fls.60 a 65.
3 Ibídem. Fls.80-84
4 Cfr. Sentencia T-692 de 2 de octubre 2009.
5 Sentencia T-146 de 2012
6 Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo
7Cuaderno 1. Fls.6-9
8 Ibídem. Fl.45
9 Decreto 016 de 2014. Artículo 31. Las Direcciones Seccionales cumplirán las siguientes funciones: 18. Dirigir, coordinar, controlar, evaluar y hacer seguimiento a los procesos de atención a las víctimas y usuarios en la Dirección Seccional.