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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS nº 1
EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado ponente
STP6233-2018
Radicación n° 98375
Acta 148
Bogotá, D.C., diez (10) de mayo de dos mil dieciocho (2018).
I. VISTOS
Procede la Corte a resolver la acción de tutela presentada por el accionante MIGUEL RUEDA ACOSTA contra el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, trámite al que fue vinculada la Sala Penal del Tribunal Superior de ese Distrito, como tercero con interés legítimo para intervenir.
II. HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
1. MIGUEL RUEDA ACOSTA, de 92 años de edad, se encuentra privado de la libertad desde el 24 de septiembre de 2014, cumpliendo la pena de 312 meses de prisión, que como coautor del delito de secuestro extorsivo le impuso el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cali, en sentencia del 30 de agosto de 2002.
2. Correspondió vigilar la sanción al Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la capital del Valle del Cauca, ante quien el apoderado del procesado solicitó conceder la suspensión de la ejecución de la pena por enfermedad grave y/o edad, al contar el penado con más de 65 años de edad (artículos 362 numerales 1 y 2 y 471 de la Ley 600 de 2000).
3. Mediante providencia del 7 de diciembre de 2017, el último citado despacho judicial negó la solicitud efectuada, decisión que fue apelada por la defensa. El 12 de febrero del año en curso, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali la confirmó.
4. El señor RUEDA ACOSTA acude a la acción de tutela, porque está en desacuerdo con lo resuelto en relación con la negativa de concederle suspensión de la pena por el factor edad.
Así, considera que al tener 92 años, resulta contrario al principio de dignidad humana que se le mantenga privado de la libertad, pues ello sería tanto como una cadena perpetua, teniendo en cuenta el quantum de la pena impuesta. Además, que la calificación de su conducta como ejemplar, dan cuenta de la viabilidad de la concesión del beneficio.
III. PRETENSIONES
Aún cuando el actor no refiere ninguna en concreto, se extrae que, se dirige a que por vía de la acción de tutela, se le conceda la suspensión de la privación de la libertad, por edad, de que trata el numeral 1 del artículo 362 y el canon 471 de la Ley 600 de 2000.
IV. INTERVENCIONES
5. Sala Penal Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali
Se limitó a remitir copia de la providencia que emitió el 12 de febrero del año en curso.
6. Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali
Luego de hacer una síntesis de la actuación adelantada en esa sede, señaló que el factor objetivo de la edad no es suficiente para conceder la suspensión de la ejecución pretendida, pues tanto la Ley 600 de 2000, como la 906 de 2004, exigen además, realizar un análisis de personalidad del sancionado y de la naturaleza y modalidad de la conducta, aspectos subjetivos cuya observación no superó el actor.
Estimó, no puede predicarse vulneración de derechos fundamentales, siendo que actuó dentro del marco de su competencia.
V. CONSIDERACIONES
7. De conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la presente demanda, en tanto ella involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, cuyo superior funcional lo es esta Corte.
8. Esta Corporación ha sostenido, de manera insistente, que la acción de tutela tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las determinaciones expedidas dentro de un proceso judicial.
Sin embargo, también ha indicado que excepcionalmente esta herramienta puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado: cuando en el trámite procesal se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales es expedido un mandato judicial desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, en el evento en que se configuren las llamadas causales de procedibilidad, o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente establecido, sea claramente ineficaz para la defensa de las garantías constitucionales, caso en el cual el amparo procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable.
9. En el sub lite, el actor considera que el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali y la Sala Penal del Tribunal Superior de ese Distrito, en las decisiones mediante las cuales le negaron la suspensión de la pena por la edad, desconocieron el derecho a la dignidad humana y el principio pro homine, dado que cuenta con 92 años y la pena impuesta es el 312 meses de prisión, por lo que, su permanencia en el establecimiento carcelario configuraría una cadena perpetua.
Pues bien, se partirá por señalar que al margen de si la decisión objeto de análisis es acertada o no, las mismas contienen juicios razonables, pues, para arribar a la conclusión, fueron expuestos varios motivos con base en una ponderación jurídica, propia de la adecuada actividad judicial.
Así pues, las decisiones fueron el resultado del análisis de los requisitos exigidos por el numeral 10 del artículo 362 y el canon 471 de la Ley 600 de 2000, que exige para la concesión de la suspensión de la pena, la concurrencia de los requisitos objetivo y subjetivo.
Dentro de ese marco, los jueces de instancia concluyeron que si bien se cumplía el objetivo, pues el actor contaba con más de 65 años de edad; no el subjetivo, que impone estudiar la personalidad, naturaleza y modalidad de la conducta por la que fue sancionado –secuestro extorsivo-.
Frente a éste –subjetivo- estimaron que además de la connotación del derecho que se afectó, existen otras particularidades en el caso en concreto que revisten importancia, tales como: i) el fin extorsivo perseguido, ii) la cantidad de dinero que se exigió a cambio de la liberación de la víctima, iii) el efecto trasnacional que se buscaba y iv) el rol de coordinador y receptor del dinero del hoy accionante.
Además, que pese al conocimiento que éste tenía de la actuación que se adelantaba en su contra, evadió la administración de justicia, al punto que sólo hasta el 14 de septiembre de 2014 se logró su captura.
10. Las anteriores aseveraciones corresponden a la valoración del juez natural bajo el principio de la libre formación del convencimiento, permitiendo que la providencia censurada sea inmutable por el sendero de éste accionamiento. Recuérdese que la aplicación sistemática de las disposiciones jurídicas y la interpretación ponderada de los falladores, al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su autonomía como administradores de justicia.
Los razonamientos de las autoridades accionadas, no puede controvertirse en el marco de la acción de tutela, cuando de manera alguna se percibe ilegítimo o caprichoso. Entendiendo, como se debe, que la misma no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento se convertiría prácticamente en una instancia más, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la interpretación de las reglas aplicables al asunto, ó valoraciones probatorias.
Argumentos como los presentados por la parte accionante son incompatibles con este mecanismo constitucional. Si se admitiera que el juez de tutela puede verificar la juridicidad de los trámites por los presuntos desaciertos en la valoración probatoria o interpretación de las disposiciones jurídicas, no sólo se desconocerían los principios de independencia y sujeción exclusiva a la ley, que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural y las formas propias del juicio contenidos en el artículo 29 Superior.
11. En conclusión, al no evidenciarse la afectación de garantías fundamentales, se negará el amparo.
En mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR el amparo invocado por MIGUEL RUEDA ACOSTA, por las razones contenidas en la parte motiva.
SEGUNDO: REMITIR el expediente, en el evento que no sea impugnada la presente determinación, a la Corte Constitucional, para su revisión.
TERCERO: NOTIFICAR esta decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese y cúmplase
EYDER PATIÑO CABRERA
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria