STP6233-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN PENAL  

SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS nº 1  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

Magistrado  ponente  

STP6233-2018  

Radicación  n° 98375  

Acta  148  

Bogotá,  D.C., diez (10) de mayo de dos mil dieciocho (2018).    

            

I. VISTOS  

Procede la Corte a  resolver la acción de tutela presentada por el accionante  MIGUEL  RUEDA ACOSTA  contra el Juzgado  Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali,  trámite  al que fue vinculada la Sala  Penal del Tribunal Superior de ese Distrito,  como tercero con interés legítimo para intervenir.  

            

II. HECHOS Y          FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

1. MIGUEL  RUEDA ACOSTA,  de 92 años de edad, se encuentra privado de la libertad desde  el 24 de septiembre de 2014, cumpliendo la pena de 312 meses de  prisión, que como coautor del delito de secuestro extorsivo le  impuso el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cali,  en sentencia del 30 de agosto de 2002.  

2. Correspondió  vigilar la sanción al Juzgado Quinto de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad de la capital del Valle del Cauca, ante  quien el apoderado del procesado solicitó conceder la  suspensión  de la ejecución de la pena  por enfermedad grave y/o edad, al contar el penado con más de  65 años de edad (artículos 362 numerales 1 y 2 y 471 de  la Ley 600 de 2000).  

3. Mediante  providencia del 7 de diciembre de 2017, el último citado  despacho judicial negó la solicitud efectuada, decisión  que fue apelada por la defensa. El 12 de febrero del año en  curso, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali la confirmó.  

4. El señor  RUEDA  ACOSTA  acude a la acción de tutela, porque está en desacuerdo  con lo resuelto en relación con la negativa de concederle  suspensión de la pena por el factor edad.  

Así,  considera que al tener 92 años, resulta contrario al principio  de dignidad humana que se le mantenga privado de la libertad, pues  ello sería tanto como una cadena perpetua, teniendo en cuenta  el quantum  de la pena impuesta.  Además, que la calificación de su  conducta como ejemplar, dan cuenta de la viabilidad de la concesión  del beneficio.  

            

III. PRETENSIONES  

Aún cuando  el actor no refiere ninguna en concreto, se extrae que, se dirige a  que por vía de la acción de tutela, se le conceda la  suspensión de la privación de la libertad, por edad, de  que trata el numeral 1 del artículo 362 y el canon 471 de la  Ley 600 de 2000.  

            

IV. INTERVENCIONES  

5.  Sala Penal Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali  

Se limitó a  remitir copia de la providencia que emitió el 12 de febrero  del año en curso.  

6.  Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Cali  

Luego de hacer una  síntesis de la actuación adelantada en esa sede, señaló  que el factor objetivo de la edad no es suficiente para conceder la  suspensión de la ejecución pretendida, pues tanto la  Ley 600 de 2000, como la 906 de 2004, exigen además, realizar  un análisis de personalidad del sancionado y de la naturaleza  y modalidad de la conducta, aspectos subjetivos cuya observación  no superó el actor.  

Estimó, no  puede predicarse vulneración de derechos fundamentales, siendo  que actuó dentro del marco de su competencia.  

            

V. CONSIDERACIONES  

7.  De conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo  1º del Decreto 1983 de 2017, es competente esta Sala para  pronunciarse sobre la presente demanda, en tanto ella involucra a la  Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, cuyo superior funcional lo  es esta Corte.  

8. Esta  Corporación ha  sostenido, de manera insistente, que la acción de tutela tiene  un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye  un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las  determinaciones expedidas dentro de un proceso judicial.  

Sin  embargo, también ha indicado que excepcionalmente  esta herramienta puede ejercitarse para demandar el amparo de un  derecho fundamental que resulta vulnerado: cuando en el trámite  procesal se actúa y resuelve de manera arbitraria o  caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales es expedido un  mandato judicial desbordando el ámbito funcional o en forma  manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es,  en el evento en que se configuren las llamadas causales  de procedibilidad,  o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente  establecido, sea claramente ineficaz para la defensa de las garantías  constitucionales, caso en el cual el amparo procede como dispositivo  transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter  irremediable.  

9. En el sub  lite,  el actor considera que el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas  y Medidas de Seguridad de Cali y la Sala Penal del Tribunal Superior  de ese Distrito, en las decisiones mediante las cuales le negaron la  suspensión de la pena por la edad, desconocieron el derecho a  la dignidad humana y el principio pro homine, dado que cuenta con 92  años y la pena impuesta es el 312 meses de prisión, por  lo que, su permanencia en el establecimiento carcelario configuraría  una cadena perpetua.  

Pues bien, se  partirá por señalar que al margen de si la decisión  objeto de análisis es acertada o no, las mismas contienen  juicios razonables,  pues, para arribar a la conclusión, fueron expuestos varios  motivos con base en una ponderación jurídica, propia de  la adecuada actividad judicial.  

Así pues,  las decisiones fueron el resultado del análisis de los  requisitos exigidos por el numeral 10 del artículo 362 y el  canon 471 de la Ley 600 de 2000, que exige para la concesión  de la suspensión de la pena, la concurrencia de los requisitos  objetivo y subjetivo.  

Dentro de ese  marco, los jueces de instancia concluyeron que si bien se cumplía  el objetivo, pues el actor contaba con más de 65 años  de edad; no el subjetivo, que impone estudiar la personalidad,  naturaleza y modalidad de la conducta por la que fue sancionado  –secuestro extorsivo-.  

Frente a éste  –subjetivo- estimaron que además de la connotación  del derecho que se afectó, existen otras particularidades en  el caso en concreto que revisten importancia, tales como: i) el fin  extorsivo perseguido, ii) la cantidad de dinero que se exigió  a cambio de la liberación de la víctima, iii) el efecto  trasnacional que se buscaba y iv) el rol de coordinador y receptor  del dinero del hoy accionante.  

Además, que  pese al conocimiento que éste tenía de la actuación  que se adelantaba en su contra, evadió la administración  de justicia, al punto que sólo hasta el 14 de septiembre de  2014 se logró su captura.  

10. Las anteriores  aseveraciones corresponden a la valoración del juez natural  bajo el principio de la libre formación del convencimiento,  permitiendo que la providencia censurada sea inmutable por el sendero  de éste accionamiento. Recuérdese que la aplicación  sistemática de las disposiciones jurídicas y la  interpretación ponderada de los falladores, al resolver un  asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su  autonomía como administradores de justicia.  

Los razonamientos  de las autoridades accionadas,  no  puede controvertirse en el marco de la acción de tutela,  cuando de manera alguna se percibe ilegítimo o caprichoso.  Entendiendo, como se debe, que la misma no es una herramienta  jurídica adicional, que en este evento se convertiría  prácticamente en una instancia  más,  no es adecuado plantear por esta senda la incursión en  causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad  en la interpretación de las reglas aplicables al asunto, ó  valoraciones probatorias.  

Argumentos como  los presentados por la parte accionante son incompatibles con este  mecanismo constitucional. Si se admitiera que el juez de tutela puede  verificar la juridicidad de los trámites por los presuntos  desaciertos en la valoración probatoria o interpretación  de las disposiciones jurídicas, no sólo se  desconocerían los principios de independencia y sujeción  exclusiva a la ley, que disciplinan la actividad de los jueces  ordinarios, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta  Política, sino además los del juez natural y las formas  propias del juicio contenidos en el artículo 29 Superior.  

11. En conclusión,  al no evidenciarse la afectación de garantías  fundamentales, se negará el amparo.  

En mérito  de lo expuesto, la SALA  DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

PRIMERO:  NEGAR  el amparo invocado por MIGUEL  RUEDA ACOSTA,  por las razones contenidas en la parte motiva.  

SEGUNDO:  REMITIR  el expediente,  en  el evento que no sea impugnada la presente determinación,  a la Corte Constitucional, para su revisión.  

TERCERO:  NOTIFICAR  esta decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo  30 del Decreto 2591 de 1991.  

Notifíquese  y cúmplase  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

      

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