STP1205-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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SALA  DE DECISIÓN  DE TUTELAS N° 2  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  ponente  

STP1205-2018  

Radicación  96450  

(Aprobado  Acta No. 27)  

Bogotá  D.C., primero (1º) de febrero de dos mil dieciocho (2018).  

VISTOS:  

Se  pronuncia la Sala respecto de la impugnación  interpuesta por el apoderado especial de CIELO MARÍA GUERRERO  PACHECO, contra el fallo de tutela proferido el 7 de noviembre de  2017 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Barranquilla, que negó el amparo de sus derechos fundamentales  presuntamente vulnerados por los Juzgados Cuarto de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad y Séptimo Penal del Circuito  de Conocimiento, ambos de la misma sede judicial mencionada.  

FUNDAMENTOS DE  LA ACCIÓN:  

De  la actuación se establece que CIELO  MARÍA GUERRERO PACHECO, se  encuentra recluida en el Centro de Rehabilitación Femenino «El  Buen Pastor»,  descontando  la pena de 66.66 meses de prisión impuesta el 25 de agosto de  2013 por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito con Función  de Conocimiento de Barranquilla, tras ser declarada penalmente  responsable como autora del delito de fabricación, tráfico  o porte de estupefacientes. El despacho no le concedió la  suspensión condicional de la ejecución de la pena ni la  prisión domiciliaria.  

Informó  la  peticionaria que por auto del 18 de julio de 2017, el Juzgado Cuarto  de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla  le negó la libertad condicional que requirió, al  considerar la gravedad del comportamiento ilícito por el que  fue sentenciada. Inconforme con la anterior determinación, la  apeló y el 22 de septiembre siguiente, el Juzgado Séptimo  Penal del Circuito de la misma ciudad la confirmó.  

En  su criterio, las decisiones reseñadas vulneran sus derechos  fundamentales al debido proceso y libertad, pues a pesar de tener un  buen comportamiento en el centro carcelario y cumplir con los  requisitos exigidos en la ley, los despachos accionados se niegan a  concederle el beneficio pedido.  

Por tal motivo,  solicitó al juez constitucional que disponga su libertad  condicional.  

TRÁMITE  DE LA PRIMERA INSTANCIA:  

Por auto del 25 de  octubre de 2017, el Tribunal admitió la demanda y corrió  el traslado correspondiente a los sujetos pasivos.  

Los  Juzgados Cuarto  de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y Séptimo  Penal del Circuito, ambos de Barranquilla relataron  el transcurso de la actuación, defendieron la legalidad de sus  decisiones y explicaron las razones en las que se fundamentaron.  

El  Tribunal negó el amparo. Señaló que las  decisiones censuradas se ofrecen razonables y ajustadas a la  jurisprudencia y normativa aplicable.  

El actor impugnó  el fallo. Reiteró los argumentos expuestos en la demanda de  tutela.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

De conformidad con  el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente  para desatar la segunda instancia respecto de la sentencia adoptada  por un tribunal superior de distrito judicial.  

Los  autos objeto  de reproche estuvieron precedidos del análisis serio y  ponderado de la controversia planteada y de la aplicación de  la normativa pertinente, lo que conllevó la conclusión  sobre la imposibilidad de conceder a CIELO MARÍA GUERRERO  PACHECO la libertad condicional.  

En  efecto, el Juzgado de Ejecución de Penas, en aplicación  del artículo 64 de la Ley 599 de 2000, modificado por el  artículo 30 de la Ley 1709 de 2014, negó dicho  subrogado, tras valorar la conducta punible cometida por la  sentenciada.  

La  conclusión sobre la mayor lesividad del comportamiento  desplegado por la demandante se fundamentó en las  circunstancias fácticas, elementos y consecuencias jurídicas  que cimentaron la sentencia, lo cual le permitió concluir la  no procedencia del subrogado reclamado y, por ende, se abstuvo de  analizar el cumplimiento de los restantes requisitos subjetivos y  objetivos previstos en la ley mencionada.  

Por  su parte, el Juzgado Séptimo Penal del Circuito confirmó  la anterior determinación. Explicó que al momento de  determinar  la viabilidad de conceder o negar la libertad condicional, los jueces  de ejecución de penas deben  valorar múltiples circunstancias, entre ellas, la conducta  punible, requisito que para el caso de la aquí demandante es  desfavorable.  Postura que soportó en decisiones emitidas por  la Sala de Casación Penal y  la Corte Constitucional (CSJ SP, 1 Abr 2009, Rad. 31383 y C-194  de 2005).  

En  ese orden de ideas, los  razonamientos de las autoridades accionadas respectaron el  criterio jurisprudencial que se acaba de reseñar y verificaron  que no se cumplía la totalidad de los requisitos previstos  para acceder a la libertad reclamada.  

Ante  tal panorama, el principio de autonomía de la función  jurisdiccional (artículo 228 de la Carta Política)  impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como las  controvertidas, sólo porque la impugnante no las comparte o  tiene una comprensión diversa a la concretada en dichos  pronunciamientos, sustentados con criterio razonable a partir de los  hechos probados y la interpretación de la legislación  pertinente.  

Se confirmará,  por tanto, el fallo impugnado.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

1.        CONFIRMAR  la  sentencia del 7 de noviembre de 2017, mediante la cual la Sala Penal  del Tribunal Superior de Barranquilla negó  el amparo solicitado por el apoderado especial de CIELO  MARÍA GUERRERO PACHECO.  

2.        NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3.        REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

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