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EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado ponente
STP11628-2018
Radicación n.° 100237.
Acta 307.
Bogotá, D. C., seis (6) de septiembre de dos mil dieciocho (2018).
ASUNTO
Decide la Corte, en primera instancia, la acción de tutela promovida por los ciudadanos GUSTAVO JOSÉ VILLAR JARAMILLO y BREYNER EDUARDO DE LEÓN BORRERO, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar y la Secretaría de dicha Corporación, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la defensa, al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad, dentro de la actuación penal rotulada 20621-60-01195-2016-00038; tramite que se hizo extensivo a las partes e intervinientes en dicho asunto.
ANTECEDENTES
Del libelo presentado por los accionantes se extrae lo siguiente:
(i) El 18 de abril de 2018, el Juez Primero Promiscuo Municipal de Manaure – Cesar, dictó sentencia condenatoria en contra de GUSTAVO JOSÉ VILLAR JARAMILLO y BREYNER EDUARDO DE LEÓN BORRERO, a quienes les impuso 120 meses de prisión como coautores penalmente responsables del delito de hurto calificado y agravado, sin derecho a los mecanismos sustitutivos de suspensión condicional de la ejecución de la pena y prisión domiciliaria.
(ii) Dicho fallo se notificó en estrados y, a continuación, el defensor de los implicados interpuso el recurso de apelación, cuya sustentación manifestó la haría por escrito, dentro de los cinco (5) días siguientes, de conformidad con el artículo 179 del Código de Procedimiento Penal –Ley 906 de 2004-.
(iii) En la misma audiencia, el Funcionario Judicial dispuso que la defensa contaba con el término señalado con antelación para que allegara el escrito con los argumentos de la alzada propuesta; sin embargo, antes de culminar la diligencia, repentinamente, corrió el traslado como no recurrente a la delegada de la Fiscalía; y, luego de escuchar su intervención, concedió la apelación y ordenó el envío inmediato del expediente ante el superior funcional. Ello, sin contar con la sustentación escrita anunciada por el defensor.
(iv) En cumplimiento de lo anterior, mediante oficio No. 00025 del 23 de abril de 2018, el expediente fue remitido al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, quien lo recibió el 25 del mismo mes y año.
(v) El 3 de mayo siguiente, el Colegiado estimó que el término para sustentar el recurso venció el 25 de abril de 2018, y como el impugnante allegó el escrito al día siguiente, declaró desierta la apelación.
(vi) Esta decisión fue objeto del recurso de reposición, el cual, no prosperó.
Inconformes con el trámite anterior, los señores GUSTAVO JOSÉ VILLAR JARAMILLO y BREYNER EDUARDO DE LEÓN BORRERO, acudieron a la acción de tutela, al estimar que se vulneró el debido proceso y su derecho de defensa, habida cuenta que el Tribunal Superior de Valledupar no estudió la alzada propuesta, a pesar de que el defensor, dentro del término previsto en la ley, sustentó el recurso.
Pretenden el amparo de sus garantías y, en consecuencia, se revoquen las providencias del 3 de mayo (declaró desierta la apelación) y 5 de junio (no repone), ambas de 2018, emitidas por la Sala Penal del Tribunal accionado, para que se conozca y resuelva de fondo la alzada postulada por su defensor contra el fallo condenatorio de primera instancia.
INFORMES DE LAS ENTIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS
A la fecha de la elaboración del proyecto de esta sentencia, no se había allegado pronunciamiento alguno
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, es competente la Corte para pronunciarse sobre la presente demanda, en tanto ella involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar, cuyo superior funcional lo es esta Corporación.
2. La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, para que mediante un procedimiento preferente y sumario, se protejan los derechos fundamentales cuando resulten transgredidos o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, en los casos establecidos en la ley, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se esté frente a un perjuicio irremediable que la haga procedente como mecanismo transitorio.
3. En el caso concreto, el objeto de la acción constitucional apunta a la presunta vulneración del debido proceso, a la par con el derecho a la defensa, en la actuación penal que, conforme las previsiones de la Ley 906 de 2004 –Código de Procedimiento Penal-, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Manaure – Cesar, adelantó contra los ciudadanos GUSTAVO JOSÉ VILLAR JARAMILLO y BREYNER EDUARDO DE LEÓN BORRERO, condenados por el delito de hurto calificado y agravado.
En esa dirección, los accionantes cuestionan el indebido trámite impartido por las autoridades demandadas frente a la alzada interpuesta por su defensor, contra la sentencia de primer grado emitida el 18 de abril de 2018.
4. En cuanto al recurso de apelación contra sentencias judiciales, como garantía procesal del principio constitucional de la doble instancia, el artículo 179 de la Ley 906 de 2004, dispone: «El recurso se interpondrá en la audiencia de lectura de fallo, se sustentará oralmente y correrá traslado a los no recurrentes dentro de la misma o por escrito en los cinco (5) días siguientes, precluido este término se correrá traslado común a los no recurrentes por el término de cinco (5) días».
De igual manera, el artículo 179 A de la misma legislación, prevé que cuando aquél no se sustente, “se declara desierto, mediante providencia contra la cual procede el recurso de reposición”.
5. En el caso sometido a la vía constitucional, una vez verificado el audio aportado con el libelo, la Sala advierte que no se cumplió cabalmente el trámite señalado en las normas aludidas, tal como lo pregonan los accionantes.
En efecto, el Juez Primero Promiscuo Municipal de Manaure – Cesar, tras la culminación del juicio oral y el anuncio del sentido del fallo, dentro del proceso seguido en contra de GUSTAVO JOSÉ VILLAR JARAMILLO y BREYNER EDUARDO DE LEÓN BORRERO, el 18 de abril de 2018, dictó sentencia condenatoria y, después de notificar a los intervinientes para manifestaran si interponían el recurso de apelación, únicamente lo hizo el defensor de los implicados, quien explicó que sustentaría por escrito dentro de los cinco días siguientes, acorde con las previsiones del artículo 179 del C.P.P.
Ante la manifestación del profesional del derecho, el fallador asintió en que contaba con cinco (5) días hábiles, para allegar el memorial con los argumentos de la alzada.
Sin embargo, inexplicablemente, antes de culminar la audiencia, corrió el traslado como no recurrente a la delegada de la Fiscalía General de la Nación; y luego de escuchar su intervención, concedió el recuso y dispuso la remisión inmediata del expediente ante el superior funcional.
Vale decir, el Juez A quo, incurrió en una desafortunada confusión, ya que, en lugar de suspender el trámite, durante los cinco días legales, para que la defensa allegara su escrito, continuó con el traslado a los no recurrentes, quienes tampoco advirtieron la irregularidad.
6. Para la Corte, con dicho proceder emerge incuestionable que el Juez Primero Promiscuo Municipal de Manaure – Cesar, incumplió el rito procesal aludido, pues en la audiencia de lectura de fallo concedió la alzada presentada por el defensor sin haberla sustentado en debida forma, y además, ordenó el envío inmediato del expediente ante el Tribunal de Valledupar, para que dirimiera el recurso, aspectos que conllevan al quebranto del debido proceso y del derecho a la defensa de los implicados.
A lo anterior se suma que, al igual que la delegada fiscal, GUSTAVO JOSÉ y BREYNER EDUARDO tenían la oportunidad procesal de pronunciarse, como no recurrentes, frente a la sentencia condenatoria proferida en su contra, lo cual se pretermitió, con ocasión al envío expedito del proceso ante el superior funcional.
7. El error continúo su proyección hasta la Sala Penal del Tribunal de Valledupar, Corporación que recibió el expediente en tales condiciones; y, en lugar de detectar el defecto y disponer la devolución para surtir los traslados previstos en el artículo 179 de la Ley 906 de 2004, mediante providencia del 3 de mayo de 2018, estimó que los argumentos esbozados por el defensor se allegaron a la Secretaría de manera extemporánea, razón suficiente para declarar desierto el recurso de apelación.
8. La defensa acudió a la reposición de la providencia que declaró desierto el recurso, para que se convalidara el escrito que, según el profesional del derecho, no fue recibido oportunamente en la Secretaría de la Corporación accionada, a pesar de que se presentó dentro del término legal, esto es, el 25 de abril del presente año; sin embargo, se negó la reposición propuesta con base en los mismos argumentos de extemporaneidad, sin notar el yerro procedimental del A quo.
9. En el anterior contexto, el defensor y los implicados no tuvieron la oportunidad de exponer los argumentos defensivos contra la sentencia condenatoria. Ello, por cuanto se omitió el traslado de los cinco (5) días al recurrente y otro tanto a los no recurrentes, lo que destaca una evidente vulneración del debido proceso establecido por el artículo 179 de la Ley 906 de 2004, con impacto negativo en el derecho de defensa.
10. El proceder del Tribunal accionado también refleja la vulneración de las garantías fundamentales aludidas, pues centró la discusión en la presentación –supuestamente tardía- de los argumentos que sustentan la apelación, sin auscultar el procedimiento agotado por el juez de primer grado, quien desconoció los traslados para que los intervinientes –recurrentes y no recurrentes-, se pronunciaran frente al recurso propuesto contra la sentencia condenatoria.
11. La Sala de Casación Penal encuentra viable el amparo reclamado, pues, con la negación de la reposición del auto por medio del cual se declaró desierto el recurso de apelación, la sentencia condenatoria cobra firmeza, lo que descarta la existencia de otros mecanismos judiciales para conjurar el yerro procedimental cometido.
12. Así las cosas, se concederá el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa a favor de GUSTAVO JOSÉ VILLAR JARAMILLO y BREYNER EDUARDO DE LEÓN BORRERO, lo cual conlleva dejar sin efectos todo lo actuado, a partir del momento en que se concedió el recurso de apelación contra la sentencia condenatoria proferida el 18 de abril de 2018, para que el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Manaure – Cesar, cumpla el traslado previsto en el artículo 179 del Código de Procedimiento Penal –Ley 906 de 2004-, frente a la alzada propuesta por el defensor y continúe el trámite subsiguiente que en derecho corresponda.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. TUTELAR los derechos fundamentales a la defensa y al debido proceso a favor de de GUSTAVO JOSÉ VILLAR JARAMILLO y BREYNER EDUARDO DE LEÓN BORRERO.
SEGUNDO. En consecuencia, dejar sin efecto todo lo actuado, a partir del momento en que se concedió el recurso de apelación contra la sentencia condenatoria proferida el 18 de abril de 2018, para que el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Manaure – Cesar, cumpla el traslado previsto en el artículo 179 del Código de Procedimiento Penal –Ley 906 de 2004-, frente a la alzada propuesta por el defensor y continúe el trámite subsiguiente que en derecho corresponda.
TERCERO. En caso de no ser impugnada la presente decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase.
EYDER PATIÑO CABRERA
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria