STP11628-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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EYDER  PATIÑO CABRERA  

Magistrado  ponente  

STP11628-2018  

Radicación  n.° 100237.  

Acta  307.  

Bogotá,  D. C., seis (6) de septiembre de dos mil dieciocho (2018).  

ASUNTO  

Decide  la Corte, en primera instancia, la acción de tutela promovida  por los ciudadanos GUSTAVO  JOSÉ VILLAR JARAMILLO y  BREYNER EDUARDO DE LEÓN BORRERO,  contra  la  Sala Penal del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Valledupar y  la Secretaría de dicha Corporación, por la presunta  vulneración de sus derechos fundamentales a la defensa, al  debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a  la igualdad, dentro  de la actuación penal rotulada 20621-60-01195-2016-00038;  tramite que se hizo extensivo a las partes e intervinientes en dicho  asunto.  

ANTECEDENTES  

Del  libelo presentado por los accionantes se extrae lo siguiente:  

(i)  El 18 de abril de 2018, el Juez Primero Promiscuo Municipal de  Manaure – Cesar, dictó sentencia condenatoria en contra de  GUSTAVO  JOSÉ  VILLAR JARAMILLO y  BREYNER EDUARDO DE LEÓN BORRERO,  a quienes les impuso 120 meses de prisión como coautores  penalmente responsables del delito de hurto calificado y agravado,  sin derecho a los mecanismos sustitutivos de suspensión  condicional de la ejecución de la pena y prisión  domiciliaria.  

(ii)  Dicho fallo se notificó en estrados y, a continuación,  el defensor de los implicados interpuso el recurso de apelación,  cuya sustentación manifestó la haría por  escrito, dentro de los cinco (5) días siguientes, de  conformidad con el artículo 179 del Código de  Procedimiento Penal –Ley 906 de 2004-.  

(iii)  En la misma audiencia, el Funcionario Judicial dispuso que la defensa  contaba con el término señalado con antelación  para que allegara el escrito con los argumentos de la alzada  propuesta; sin embargo, antes de culminar la diligencia,  repentinamente, corrió el traslado como no recurrente a la  delegada de la Fiscalía; y, luego de escuchar su intervención,  concedió la apelación y ordenó el envío  inmediato del expediente ante el superior funcional. Ello, sin contar  con la sustentación escrita anunciada por el defensor.  

(iv)  En cumplimiento de lo anterior, mediante oficio No. 00025 del 23 de  abril de 2018, el expediente fue remitido al Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Valledupar, quien lo recibió el 25 del  mismo mes y año.  

(v)  El 3 de mayo siguiente, el Colegiado estimó que el término  para sustentar el recurso venció el 25 de abril de 2018, y  como el impugnante allegó el escrito al día siguiente,  declaró desierta la apelación.  

(vi)  Esta decisión fue objeto del recurso de reposición, el  cual, no prosperó.  

Inconformes  con el trámite anterior, los señores GUSTAVO JOSÉ  VILLAR JARAMILLO y BREYNER EDUARDO DE LEÓN BORRERO, acudieron  a la acción de tutela, al estimar que se vulneró el  debido proceso y su derecho de defensa, habida cuenta que el Tribunal  Superior de Valledupar no estudió la alzada propuesta, a pesar  de que el defensor, dentro del término previsto en la ley,  sustentó el recurso.  

Pretenden  el amparo de sus garantías y, en consecuencia, se revoquen las  providencias del 3 de mayo (declaró desierta la apelación)  y 5 de junio (no repone), ambas de 2018, emitidas por la Sala Penal  del Tribunal accionado, para que se conozca y resuelva de fondo la  alzada postulada por su defensor contra el fallo condenatorio de  primera instancia.  

INFORMES  DE LAS ENTIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS  

A  la fecha de la elaboración del proyecto de esta sentencia, no  se había allegado pronunciamiento alguno  

CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo  1º del Decreto 1983 de 2017, es competente la Corte para  pronunciarse sobre la presente demanda, en tanto ella involucra a la  Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar, cuyo superior  funcional lo es esta Corporación.  

2.  La  acción de tutela está consagrada en el artículo  86 de la Constitución Política, para que mediante un  procedimiento preferente y sumario, se protejan los derechos  fundamentales cuando resulten transgredidos o amenazados por la  acción u omisión de las autoridades públicas o  de los particulares, en los casos establecidos en la ley, a falta de  otro medio de defensa judicial, a menos que se esté frente a  un perjuicio irremediable que la haga procedente como mecanismo  transitorio.  

3.  En  el caso concreto, el   objeto  de  la  acción  constitucional apunta a la presunta  vulneración del debido proceso, a la par con el derecho a la  defensa, en la actuación penal que, conforme las previsiones  de la Ley 906 de 2004 –Código de Procedimiento Penal-,  el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Manaure – Cesar,  adelantó contra los ciudadanos GUSTAVO  JOSÉ VILLAR JARAMILLO y  BREYNER EDUARDO DE LEÓN BORRERO,  condenados por el delito de hurto calificado y agravado.  

En  esa dirección, los accionantes cuestionan el indebido trámite  impartido por las autoridades demandadas frente a la alzada  interpuesta por su defensor, contra la sentencia de primer grado  emitida el 18 de abril de 2018.  

4.  En cuanto al recurso de apelación contra sentencias  judiciales, como garantía procesal del principio  constitucional de la doble instancia, el artículo 179 de la  Ley 906 de 2004, dispone: «El  recurso se interpondrá en la audiencia de lectura de fallo, se  sustentará oralmente y correrá traslado a los no  recurrentes dentro de la misma o  por escrito en los cinco (5) días siguientes,  precluido este término se correrá traslado común  a los no recurrentes por el término de cinco (5) días».  

De  igual manera, el artículo 179 A de la misma legislación,  prevé que cuando aquél no se sustente, “se  declara desierto, mediante providencia contra la cual procede el  recurso de reposición”.  

5.  En el caso sometido a la vía constitucional, una vez  verificado el audio aportado con el libelo, la Sala advierte que no  se cumplió cabalmente el trámite señalado en las  normas aludidas, tal como lo pregonan los accionantes.  

En  efecto, el Juez Primero Promiscuo Municipal de Manaure – Cesar,  tras  la culminación del juicio oral y el anuncio del sentido del  fallo, dentro  del proceso seguido en contra de GUSTAVO  JOSÉ  VILLAR JARAMILLO y  BREYNER EDUARDO DE LEÓN BORRERO,  el  18 de abril de 2018, dictó sentencia condenatoria y, después  de notificar a los intervinientes para manifestaran si interponían  el recurso de apelación, únicamente lo hizo el defensor  de los implicados, quien explicó que sustentaría por  escrito dentro de los cinco días siguientes, acorde con las  previsiones del artículo 179 del C.P.P.  

Ante  la manifestación del profesional del derecho, el fallador  asintió en que contaba con cinco (5) días hábiles,  para allegar el memorial con los argumentos de la alzada.  

Sin  embargo, inexplicablemente, antes de culminar la audiencia, corrió  el traslado como no recurrente a la delegada de la Fiscalía  General de la Nación; y luego de escuchar su intervención,  concedió el recuso y dispuso la remisión inmediata del  expediente ante el superior funcional.  

Vale  decir, el Juez A quo, incurrió en una desafortunada confusión,  ya que, en lugar de suspender el trámite, durante los cinco  días legales, para que la defensa allegara su escrito,  continuó con el traslado a los no recurrentes, quienes tampoco  advirtieron la irregularidad.  

6.  Para la Corte, con dicho proceder emerge incuestionable que el Juez  Primero Promiscuo Municipal de Manaure – Cesar, incumplió  el rito procesal aludido, pues en la audiencia de lectura de fallo  concedió la alzada presentada por el defensor sin haberla  sustentado en debida forma, y además, ordenó el envío  inmediato del expediente ante el Tribunal de Valledupar, para que  dirimiera el recurso, aspectos que conllevan al quebranto del debido  proceso y del derecho a la defensa de los implicados.  

A  lo anterior se suma que, al igual que la delegada fiscal, GUSTAVO  JOSÉ y  BREYNER  EDUARDO tenían  la oportunidad procesal de pronunciarse, como no recurrentes, frente  a la sentencia condenatoria proferida en su contra, lo cual se  pretermitió, con ocasión al envío expedito del  proceso ante el superior funcional.  

7.  El error continúo su proyección hasta la Sala Penal del  Tribunal de Valledupar, Corporación que recibió el  expediente en tales condiciones; y, en lugar de detectar el defecto y  disponer la devolución para surtir los traslados previstos en  el artículo 179 de la Ley 906 de 2004, mediante providencia  del 3 de mayo de 2018, estimó que los argumentos esbozados por  el defensor se allegaron a la Secretaría de manera  extemporánea, razón suficiente para declarar desierto  el recurso de apelación.  

8.  La defensa acudió a la reposición de la providencia que  declaró desierto el recurso, para que se convalidara el  escrito que, según el profesional del derecho, no fue recibido  oportunamente en la Secretaría de la Corporación  accionada, a pesar de que se presentó dentro del término  legal, esto es, el 25 de abril del presente año; sin embargo,  se negó la reposición propuesta con base en los mismos  argumentos de extemporaneidad, sin notar el yerro procedimental del A  quo.  

9.  En el anterior contexto, el defensor y los implicados no tuvieron la  oportunidad de exponer los argumentos defensivos contra la sentencia  condenatoria. Ello, por cuanto se omitió el traslado de los  cinco (5) días al recurrente y otro tanto a los no  recurrentes, lo que destaca una evidente vulneración del  debido proceso establecido por el artículo 179 de la Ley 906  de 2004, con impacto negativo en el derecho de defensa.  

10.  El proceder del Tribunal accionado también refleja la  vulneración de las garantías fundamentales aludidas,  pues centró la discusión en la presentación  –supuestamente  tardía-  de los argumentos que sustentan la apelación, sin auscultar el  procedimiento agotado por el juez de primer grado, quien desconoció  los traslados para que los intervinientes –recurrentes  y no recurrentes-,  se  pronunciaran frente al recurso propuesto contra la sentencia  condenatoria.  

11.  La Sala de Casación Penal encuentra viable el amparo  reclamado, pues, con la negación de la reposición del  auto por medio del cual se declaró desierto el recurso de  apelación, la sentencia condenatoria cobra firmeza, lo que  descarta la existencia de otros mecanismos judiciales para conjurar  el yerro procedimental cometido.  

12.  Así las cosas, se concederá el amparo de los derechos  fundamentales al debido proceso y a la defensa a favor de GUSTAVO  JOSÉ VILLAR JARAMILLO y  BREYNER EDUARDO DE LEÓN BORRERO,  lo cual conlleva dejar sin efectos todo lo actuado, a partir del  momento en que se concedió el recurso de apelación  contra la sentencia condenatoria proferida el 18  de abril de 2018,  para que el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Manaure –  Cesar, cumpla el traslado previsto en el artículo 179 del  Código de Procedimiento Penal –Ley 906 de 2004-, frente  a la alzada propuesta por el defensor y continúe el trámite  subsiguiente que en derecho corresponda.  

En  mérito de lo expuesto, la  Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

PRIMERO.  TUTELAR los  derechos fundamentales  a la defensa y al debido proceso a favor de  de  GUSTAVO  JOSÉ VILLAR JARAMILLO y  BREYNER  EDUARDO DE LEÓN BORRERO.  

SEGUNDO.  En  consecuencia, dejar  sin efecto todo  lo actuado, a partir del momento en que se concedió el recurso  de apelación contra la sentencia condenatoria proferida el 18   de abril de 2018, para que el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de  Manaure – Cesar, cumpla el traslado previsto en el artículo  179 del Código de Procedimiento Penal –Ley 906 de 2004-,  frente a la alzada propuesta por el defensor y continúe el  trámite subsiguiente que en derecho corresponda.  

TERCERO.  En  caso de no ser impugnada la presente decisión, remítase  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  y cúmplase.  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

      

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