STP12047-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado Ponente  

STP12047-2018  

Radicación  n.° 100061  

(Aprobado  Acta No.318)  

Bogotá.  D.C., once (11) de septiembre de dos mil dieciocho (2018).  

VISTOS  

Resuelve  la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  Sala de Decisión de Tutelas, la impugnación interpuesta  por  JOHANA  PATRICIA NAVIA MACHADO,  contra  el fallo de tutela proferido por la Sala Laboral de esta Corporación  el 28 de febrero de 2018, mediante la cual no amparó los  derechos fundamentales invocados y supuestamente vulnerados por la  SOCIEDAD  ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS, PORVENIR  S.A.  

Fueron  vinculadas  al trámite, la SALA  LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI y  los JUZGADOS  CATORCE y  QUINCE  LABORALES DEL CIRCUITO de  la misma ciudad.  

ANTECEDENTES  

Y  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN  

Así fueron  sintetizados en el fallo constitucional de primera instancia:  

«La  accionante, en su propio nombre y en el de sus hijos menores de edad,  promovió el mecanismo de amparo que ocupa la atención  de la Sala, con el fin de obtener la protección de sus  derechos y los de estos a la igualdad, mínimo vital y debido  proceso, los cuales, en su criterio, les fueron transgredidos durante  el proceso ordinario laboral número 76001310520120050600.  

Adujo,  para respaldar su solicitud, que fue compañera permanente  supérstite de Jhonny Andrés Mesu Acuña, con  quien convivió hasta la fecha de su fallecimiento y procreó  a dos hijos menores de edad, de nombres Yoiner Alexis y Nicol Dahián  Mesu Navia; que, tras el fallecimiento de su compañero,  solicitó a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y  Cesantías Porvenir S.A., el reconocimiento de la pensión  de sobrevivientes derivada del deceso; que la entidad le negó  tal aspiración, porque consideró que el causante “no  había dejado acreditado el requisito de fidelidad al sistema”  

Refirió  que, ante la negativa de la entidad de seguridad social, promovió  en su contra una demanda ordinaria laboral, encaminada a que se le  condenara a reconocerle la mencionada pensión; que la demanda  fue asignada por reparto al Juzgado Quince Laboral del Circuito de  Cali; bajo el número de radicado 76001310501520120050600; que  el citado despacho judicial profirió sentencia de fecha 23 de  noviembre de 2012, favorable a ella y a sus hijos; que, al ser  apelada la decisión mencionada, por la demandada, la Sala  Laboral del Tribunal Superior de Cali la modificó, mediante  proveído de 24 de julio de 2013; que, entonces, la convocada a  juicio instauró recurso extraordinario de casación y el  Tribunal remitió el expediente a esta colegiatura, donde se  encontraba pendiente de decisión, desde el 25 de febrero de  2014.  

Afirmó  que, el 15 de noviembre de 2012, las señoras Marisol Muñoz  Cajiao y Maricel González Carvajal instauraron también  una demanda originada en el fallecimiento de Jhonny Andrés  Mesu Acuña; que dicho juicio fue asignado al Juzgado Catorce  Laboral del Circuito de Cali, bajo el número de radicado  76001310501420120095700; que el citado despacho judicial, después  de vincularla como litisconsorte necesario profirió sentencia  el 14 de noviembre de 2014 y ordenó el reconocimiento  pensional a favor de los hijos menores del causante; que, en este  proceso, Porvenir S.A. instauró también el recurso  extraordinario de casación, pero desistió  posteriormente del mismo, mediante escrito radicado el 11 de mayo de  2016, el cual le fue aceptado por auto de fecha 7 de septiembre de  2016.  

Manifestó  que se enteró del desistimiento presentado y tuvo conocimiento  de que Marisol Muñoz Cajio y Maricel González Carvajal  habían instaurado proceso ejecutivo laboral para lograr el  pago de las correspondientes mesadas pensionales; que, por tal  motivo, presentó una petición a la Administradora de  Fondos de Pensiones Porvenir S.A., encaminada a que dicha entidad  desistiera también del recurso extraordinario de casación  presentado en su proceso y le permitiera, también a ella,  iniciar la acción ejecutiva para obtener el cobro de sus  mesadas, con el fin de que sus hijos, los de Marisol Muñoz  Cajio y Maricel González Carvajal “estuvieran en  igualdad de derechos”; que la entidad negó su solicitud  mediante escrito de fecha 21 de noviembre de 2017, en el que  argumentó que “existían dos sentencias  contradictorias frente al porcentaje de asignación de los  beneficiarios de la pensión de sobrevivientes con ocasión  del fallecimiento del señor Jhonny Andrés Mesu Acuña”  

Argumentó  que la negativa de Porvenir S.A., a desistir del recurso  extraordinario de casación, transgredió su derecho  fundamental al mínimo vital y el de sus hijos, en atención  a que, desde el fallecimiento de su compañero y padre,  carecían de los medios económicos que les proveía  el causante y que garantizaban su congrua subsistencia.  

Dijo,  además, que la conducta de la entidad de seguridad social  propiciaba una clara desigualdad entre ella, sus hijos y las familias  de Marisol Muñoz Cajio y Maricel González Carvajal, al  igual que una vulneración a su debido proceso, pues, mientras  en el proceso de estas últimas había desistido del  recurso extraordinario de casación, en el suyo se negaba a  hacerlo, decisión que acarreaba consecuencias negativas a su  familia.  

Pidió,  a partir de los hechos relatados, que se protegieran los derechos  fundamentales invocados y que, como medida urgente, encaminada a  restablecerlos, se ordenara a la Sociedad Administradora de Fondos de  Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. que desistiera del recurso  extraordinario de casación promovido dentro del proceso  ordinario laboral número 760013105015201250600»1  

EL FALLO  IMPUGNADO  

La  Sala Laboral de esta Corporación indicó que el derecho  fundamental al debido proceso tiene como finalidad sujetar las  actuaciones de las autoridades judiciales y administrativas a reglas  sustanciales y procesales específicas para  preservar los  derechos de las personas involucradas en esas actuaciones.  

Adujo  que la accionante reprocha a la Sociedad Administradora de Fondos y  Pensiones Porvenir S.A., la presentación del recurso  extraordinario de casación, contra  la sentencia proferida por  la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, porque con tal actitud  viola el derecho al debido proceso y los derechos fundamentales de  ella y de sus hijos, al impedir el acceso a la pensión de  sobrevivientes derivada del  fallecimiento de su compañero  permanente.  

Constató  el a  quo¸  que aún se encuentra pendiente de resolver el recurso  extraordinario, ello no constituye una transgresión a los  derechos fundamentales de la accionante, por el contrario, dicha  conducta es producto del ejercicio legítimo de defensa de la  accionada, por ende concluyó que la aspiración de la  demandante relativa a que se ordene a Porvenir S.A. desistir del  recurso de casación, no estaba llamada a prosperar2.  

LA IMPUGNACIÓN  

La  demandante no estuvo de acuerdo con la decisión, porque la  entidad accionada continúa vulnerando los derechos al debido  proceso, mínimo vital e igualdad de sus hijos menores de edad,  puesto que el desistimiento de Porvenir S.A. en el proceso de Marisol  Cajio, permitió el pago de la mesada pensional a los hijos de  aquella y no a los suyos.  

Solicita  se ordene el pago transitorio de la pensión de sobrevivientes  a sus hijos.  

A  través de auto del 19 de julio de 2018, la Sala Laboral de  esta Corporación, concedió la impugnación que  presentó la actora, de conformidad con lo dispuesto por la  Corte Constitucional en providencia del 21 de mayo de 2018.  

CONSIDERACIONES  DE LA SALA  

Requisitos de  procedibilidad de la acción de tutela  

La  tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a  providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de  estrictos requisitos  de  procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su  planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la  propia Corte Constitucional3.  

La acción  de tutela contra providencias judiciales, exige:  

a. Que la cuestión  que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.  

b. Que se hayan  agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios-  de defensa  judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de  evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental  irremediable.  

c. Que se cumpla  el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere  interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir  del hecho que originó la vulneración.  

d. Cuando se trate  de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene  un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y  que atañe a los derechos fundamentales del accionante.  

e.  Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos  que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y  que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial  siempre que esto hubiere sido posible.4  

f.  Que no se trate de sentencias de tutela.  

Mientras que, en  punto de las exigencias específicas, se han establecido las  que a continuación se relacionan:  

i)   Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario  judicial que profirió la providencia impugnada carece  absolutamente de competencia para ello.  

ii)  Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó  completamente al margen del procedimiento establecido.  

iii)  Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo  probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el  que se sustenta la decisión.  

iv)  Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide  con base en normas inexistentes o inconstitucionales5  o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los  fundamentos y la decisión;  

v)  Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima  de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo  condujo a la toma de una decisión que afecta derechos  fundamentales.  

vi)  Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento  de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos  y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que  precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su  órbita funcional.  

vii)  Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta,  por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de  un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando  sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como  mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido  constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado6.  

viii)  Violación directa de la Constitución.  

Los  anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues  han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la  sentencia C-590  de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006,  reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en  el sentido de que, cuando se trata  de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo  pueden tener cabida «…  si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.   Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general,  que habilitan la interposición de la tutela, y otros de  carácter específico, que tocan con la procedencia misma  del amparo, una vez interpuesta».  -C-590 de 2005-.  

Queda  claro que en  atención a la fuerza normativa de la cosa juzgada y al respeto  de la autonomía judicial, la acción consagrada en el  artículo 86 de la Constitución Nacional, cuando se  dirige a cuestionar una decisión judicial, tiene carácter  excepcional, y su prosperidad está atada a que se cumplan los  requisitos de procedibilidad anteriormente enunciados. De manera que  quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su  planteamiento, sino de su demostración.  

Análisis  del caso concreto  

1.-A  voces del artículo 32, inciso 2° del Decreto 2591 de 1991,  el juez que conozca de la impugnación estudiará el  contenido de la misma, cotejándolo con el acervo probatorio y  con el fallo. Si, a su juicio, la sentencia carece de fundamento,  procederá a revocarla; si la encuentra ajustada a derecho, la  confirmará.  

El  asunto que concita la atención, es determinar si  la decisión de la Sala Laboral de esta Corte, que negó  ordenarle a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías  Porvenir S.A. desistir del recurso extraordinario de casación  que interpuso en el proceso ordinario laboral adelantando por la  accionante,  vulnera los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad de la  demandante y sus hijos menores de edad.  

Sea  lo primero advertir que el desistimiento tiene una  doble  connotación, en sentido amplio, se trata de la manifestación  de renuncia a la acción, y, en sentido restringido, cuando se  declina de un recurso -tal y como lo pretende la actora-, pero la  figura cuenta con unas características especiales como lo  resalta la Corte Constitucional –Auto 114 de 2013-:  

“Ahora  bien, en el ordenamiento jurídico colombiano el desistimiento  tiene dos alcances: i) uno amplio, evento en que se renuncia a todas  las pretensiones de la acción, lo cual significa la  terminación del proceso; ii) otro restringido, cuando se  desiste de recurso, de un incidente o de algunas pretensiones de la  demanda, situación que permiten que el proceso siga su  tránsito normal.  

   

En  cualquier caso para que pueda ser tramitado, el desistimiento en  sentido amplio debe reunir las siguientes características[9]:  

   

“a)  Que se produzca de manera incondicional.  Es decir, que no  puede haber condicionamiento alguno que restrinja o limite la libre  voluntad de quien desea renunciar a una actuación judicial.  En casos como el que aquí se plantea, el desistimiento del  incidente, solo deberá atenerse a lo establecido por el  artículo 344 del C.P.C.  

   

b)  Es unilateral, ello supone en consecuencia que puede ser presentado  por la parte demandante o su apoderado, salvo excepciones legales.  

   

c)  Implica la renuncia a todas las pretensiones de la demanda, y por  ende se extingue el pretendido derecho, independientemente de que  exista o no.  

   

iv)  El auto que admite el desistimiento o lo resuelve equivale a una  decisión de fondo, con los efectos propios de una sentencia  absolutoria y con alcances de cosa juzgada”  

En  suma, desde ya se advierte el acierto en la decisión tomada  por el a  quo, pues  Porvenir S.A. utilizó la herramienta legal de la casación,  que en el Estado Social de Derecho, no es sólo un mecanismo  procesal de control de validez de las providencias judiciales, sino  que se constituye en un elemento esencial en la aplicación  igualitaria de la ley, en la defensa de la legalidad y en la garantía  de la vigencia de la Constitución, incluidos los derechos  fundamentales; al cual no ha renunciado, y por ende no es viable  ordenar el desistimiento sin que este se produzca de manera  incondicional por el recurrente.  

Si se  mira desde el punto de vista del derecho al acceso a la  administración de justicia, sería una limitación  desproporcionada impedir que se ejerza el recurso, luego de haberse  observado las condiciones legales para su ejercicio como forma de  garantizar una tutela efectiva de los derechos fundamentales.  

En  efecto, se ponen en tensión las reglas de principio del  derecho al acceso a la administración de justicia y debido  proceso para ambas partes, pero no se encuentra desproporcionado ni  ilegítimo el ejercicio de un recurso extraordinario dentro del  proceso ordinario, a esas cargas se someten las partes cuando deciden  trabarse en litis en un proceso, por tanto, se confirmará la  providencia impugnada.  

En  mérito de lo expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE  DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 3,- administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

PRIMERO. CONFIRMAR la  decisión impugnada.  

SEGUNDO. NOTIFICAR  esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto  2591 de 1991.  

TERCERO.  REMITIR el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  de  no ser impugnado, Artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Cuaderno          1. Fls. 64-66.  

2          Ibídem.          Fls. 108-110.  

3          Corte          Constitucional. Sentencias C-590 de 2005 y T-332 de 2006  

4          Ibidem  

5          Sentencia T-522 de 2001  

6          Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y           T-1031 de 2001  

      

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