STP12024-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado Ponente  

STP12024-2018  

Radicación  n.° 100105  

(Aprobación  Acta No.318)  

Bogotá.  D.C., once (11) de septiembre de dos mil dieciocho  (2018)  

La  Sala decide la impugnación interpuesta por JAIRO  TRIVIÑO ALZATE,  a  través de apoderado, contra el fallo proferido el 30 de julio  de 2018, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bogotá, mediante el cual negó el amparo de  los derechos fundamentales invocados, supuestamente vulnerados por el  Juzgado Cincuenta y Nueve Penal Municipal con Función de  Control de Garantías y el Juzgado Treinta y Uno Penal del  Circuito con Funciones de Conocimiento, ambos de la ciudad de Bogotá.  

Trámite  al cual se vinculó a la Fiscalía Trescientos Sesenta y  Cinco Seccional de Bogotá y al apoderado de las víctimas  en la actuación penal seguida en contra del accionante.  

ANTECEDENTES  

Y  

FUNDAMENTOS DE  LA ACCIÓN  

Así  fueron sintetizados los fundamentos de la acción en el fallo  constitucional de primera instancia1:  

Manifiesta  el accionante que su representado fue vinculado como coautor a la  investigación penal adelantada por la Fiscalía General  de la Nación, contra una presunta organización criminal  por los delitos de concierto para delinquir, invasión de  tierras, fraude procesal y estafa agravada en la modalidad de delito  masa. Hechos por los que se le formuló imputación que  no aceptó, y se le impuso medida de aseguramiento en  establecimiento de reclusión, en audiencia celebrada el 7 de  diciembre de 2017.  

Afirma,  que la Fiscalía centró la petición de detención  preventiva en que esa organización criminal constituye un  peligro para la comunidad y que podrían obstruir el proceso  adulterando elementos de juicio que impidan conocer la verdad, además  de que se debía garantizar la convivencia pacífica de  la comunidad y la prevalencia del interés general sobre el  particular.  

En  esas condiciones, el Juzgado de Garantías resolvió que  el líder de la organización delictiva Hemel Pérez  Lizarazo y Jairo  Triviño Álzate, por  ser pariente del primero y secundar sus actividades, serían  llevados a detención preventiva, mientras que a los demás  imputados les fijó medidas de aseguramiento en el lugar de  residencia por haber tenido una participación menos grave en  los hechos.  

Aduce,  que apeló dicha determinación alegando que la Fiscalía  no cumplió con la carga probatoria que impone el parágrafo  2o  del  artículo 307 y el parágrafo del artículo 308 del  Código de Procedimiento Penal, esto es, que debía  probar que las medidas de aseguramiento no privativas de la libertad  resultaban insuficientes para garantizar el cumplimiento de los fines  de las mismas; además, que la calificación jurídica  provisional del delito, no debe ser en sí misma determinante  para inferir el riesgo de obstrucción de la justicia, el  peligro para la sociedad o la víctima y la probabilidad de que  el imputado no comparezca al proceso.  

Adicionalmente,  las pruebas presentadas por el ente acusador contra el accionante  datan del año 2009 cuando trabajaba como cuidador de dos  predios implicados en los hechos, elementos de los cuales no se  desprende su participación en los punibles ni la existencia de  los requisitos legales antes mencionados para la imposición de  la detención preventiva. Por tanto, asegura se desconocieron  en el trámite de la audiencia preliminar los principios de  necesidad y proporcionalidad.  

Señala  que pese a sus argumentos, el Juzgado 31 Penal del Circuito con  Función de Conocimiento resolvió confirmar el proveído  recurrido, al considerar que sí se cumplieron los presupuestos  normativos en discusión, aunado que obra una inferencia  razonable de participación de los procesados en los delitos  investigados.  

De  manera enfática refiere que el ad  quem  reconoció  que el Fiscal no había especificado con claridad la  improcedencia de las medidas no privativas de la libertad, pero le  restó importancia atendiendo las circunstancias modales en que  sucedieron los hechos, así como su gravedad.  

En  esos términos, plantea la concurrencia de un error  procedimental absoluto, dado que los jueces pretermitieron aplicar  las normas en cita y sin la prueba de insuficiencia de las medidas no  privativas de la libertad ordenaron la detención preventiva de  su prohijado; y en consecuencia, impetra se dejen sin efectos  jurídicos dichas decisiones judiciales y se disponga la  revocatoria de la medida de aseguramiento dictada contra el  tutelante, con la subsiguiente libertad inmediata de este.  

EL FALLO  IMPUGNADO  

La  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá  declaró improcedente el amparo deprecado, considerando que la  acción de tutela es un mecanismo privilegiado de protección  residual y subsidiario, ya que procede cuando el afectado no disponga  de otro medio de defensa judicial en el ordenamiento, caso en el cual  la tutela entra a proteger de manera inmediata los derechos  fundamentales invocados o cuando existiendo otro medio de defensa  judicial, este no resulta idóneo para el amparo de los  derechos vulnerados o amenazados o como mecanismo transitorio para  evitar un perjuicio irremediable.  

Señaló  el fallo de tutela que la inconformidad del accionante fue definida a  fondo en las instancias correspondientes dentro de la jurisdicción,  que encontraron ajustada a derecho la imposición de la medida  de aseguramiento, al encontrar acreditados los requisitos consagrados  en los artículos 308 y 313 de la Ley 906 de 2004.  

La  tutela no está instituida para sustituir las competencias de  los jueces y las autoridades, ni una tercera instancia para que el  juez constitucional descarte otras decisiones judiciales en firme y  proceda a resolver favorablemente las pretensiones del accionante.  

Para el caso, no  se encuentra configurada ninguna causal de procedibilidad de la  acción, como quiera que las decisiones censuradas se sustentan  en motivos razonables que eliminan cualquier viso de arbitrariedad  que le hagan perder legitimidad.  

Por  otra parte, no se agotaron previamente las herramientas jurídicas  dispuestas por el ordenamiento jurídico para el fin que se  persigue con la tutela, como quiera que la ley prevé la figura  de la solicitud de revocatoria de la medida de aseguramiento, en el  artículo 318 de la Ley 906 de 2004, cuyo conocimiento compete  en primer término al Juez con Función de Control de  Garantías, la cual no ha sido adelantada por el actor.  

LA IMPUGNACIÓN  

El  accionante no estuvo de acuerdo con la anterior decisión, pues  señaló que reiteradamente ha manifestado que el Fiscal  365 Seccional no cumplió con la carga procesal que le impone  el artículo 307 del Código Procesal Penal, debido a que  no probó que las medidas de aseguramiento no privativas de la  libertad, resultaran insuficientes, lo cual es fundamental de  conformidad con el artículo 1 de la Ley 1786 de 2016.  

El Juzgado  Cincuenta y Uno Penal Municipal con Función de Control de  Garantías al decidir favorablemente la solicitud de la medida  de aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento  carcelario, convalidó el defecto procedimental del Fiscal,  vulnerando el debido proceso de Jairo Triviño Alzate.  

Adicionalmente,  el Juzgado Treinta y Uno Penal del Circuito aceptó la  inobservancia de la Fiscalía al confirmar la decisión,  con lo que desconoció la Ley 1760 de 2015. Por lo que  entonces, no puede predicarse que las decisiones judiciales se  sustentaron en motivos razonables que eliminen cualquier viso de  arbitrariedad.  

Agregó  que no comparte el argumento de que deba agotar primero, la solicitud  de revocatoria de la medida de aseguramiento para acceder a la acción  de tutela, toda vez que «ésta  solo procede cuando se demuestre con evidencia física y  legalmente obtenida que han desaparecido los requisitos del 308  ibídem, asunto jurídico completamente distinto al que  el accionante esgrime».  

Manifestó  que  se han agotado todos los medios de defensa judicial al alcance del  procesado, con la interposición del recurso de apelación  en el que se señaló la clara violación del  debido proceso por parte del Fiscal, el cual fue resuelto el 6 de  junio de 2018. En ese recurso y en la presente acción se  comparten los mismos argumentos, los cuales debieron ser estudiados  por el Juez 31 Penal del Circuito de Bogotá.  

CONSIDERACIONES  DE LA SALA  

1.  El artículo 86 de la Constitución Política  consagró la acción de tutela como un mecanismo  extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección  de los derechos constitucionales fundamentales, ante el menoscabo o  la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a  las autoridades públicas o a los particulares, en las  específicas situaciones señaladas en la ley.  

Ha precisado la  Sala que las características de subsidiaridad y residualidad  que son predicables de la acción de tutela, aparejan como  consecuencia que no pueda acudirse a tal mecanismo excepcional de  amparo para lograr la intervención del juez constitucional en  procesos en trámite, porque ello a más de  desnaturalizar su esencia, socava postulados constitucionales como la  independencia y la autonomía funcionales que rigen la  actividad de la Rama Judicial al tenor de la preceptiva contenida en  el artículo 228 de la Carta Política.  

Igualmente, tiene  dicho esta Sala que tampoco ha de acudirse a la tutela para  reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, cuando el amparo  se concibió precisamente para suplir la ausencia de éstos  y no para resquebrajar los ya existentes, todo lo cual impide  considerarlo como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia  adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales  supuestamente viciadas.  

2.  La  tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a  providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de  estrictos requisitos  de  procedibilidad que implican una carga para el actor tanto en su  planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la  propia Corte Constitucional2.  

Tan exigente es,  que la acción de tutela contra providencias judiciales,  requiere:  

a. Que la cuestión  que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.  

b. Que se hayan  agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa  judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de  evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental  irremediable.  

c.  Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela  se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado  a partir del hecho que originó la vulneración.  

d. Cuando se trate  de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene  un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y  que afecta los derechos fundamentales del accionante.  

e.  “Que  la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que  generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que  hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre  que esto hubiere sido posible.”.3  

f.  Que no se trate de sentencias de tutela.  

Los  anteriores requisitos no pueden quedarse en meros enunciados, pues  han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la  sentencia C-590  de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006,  reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en  el sentido de que, cuando se trata  de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo  pueden tener cabida “…  si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.   Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general,  que habilitan la interposición de la tutela, y otros de  carácter específico, que tocan con la procedencia misma  del amparo, una vez interpuesta”.  -C-590 de 2005-  

Análisis  del caso concreto  

1.  El recurrente señaló que reiteradamente ha  manifestado que el Fiscal 365 Seccional no cumplió con la  carga procesal que le impone el artículo 307 del Código  Procesal Penal, debido a que no probó que las medidas de  aseguramiento no privativas de la libertad, resultaran insuficientes,  lo cual es fundamental de conformidad con el artículo 1 de la  Ley 1786 de 2016, pero pese a ello el Juzgado Cincuenta y Uno Penal  Municipal con Función de Control de Garantías decretó  la medida de aseguramiento privativa de la libertad de detención  preventiva en establecimiento de reclusión y luego de surtida  la apelación, se confirmó la decisión por el  Juzgado Treinta y Uno Penal del Circuito de Bogotá.  

2.  En  la decisión del 6 de junio de 2018 del Juzgado Treinta y Uno  Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá,  que resolvió el recurso de apelación contra la decisión  del Juzgado Cincuenta y Nueve Penal Municipal con Función de  Control de Garantías, que impuso la medida de aseguramiento de  detención preventiva en establecimiento carcelario al señor  Jairo Triviño y otros, analizó el argumento de la  supuesta falta de pruebas por parte de la Fiscalía, en los  siguientes términos:  

es  necesario indicar que no encuentra asidero alguno el decir de la  bancada de  la defensa de que los elementos materiales probatorios “brillaron  por su ausencia”, pues  lo cierto es que el señor fiscal al terminar su intervención  indicó que procedería a correr traslado a todas las  partes de los informes mencionados en la exposición, en los  cuales estaban contenidas todas las actividades investigativas  desplegadas por los investigadores, y que si alguna parte requería  físicamente de alguna documental, contaba con el soporte  físico, por lo que la diligencia fue suspendida y reanudada  cuatro (4) horas después, ya que así se desprende de la  constancia dejada en audio por el a quo donde enfatizó que el  traslado de elementos había durado dicho lapso. Por ello, se  insiste, la aseveración de la defensa no tiene respaldo  alguno, máxime cuando contaron con suficiente tiempo para  verificar y analizar los elementos que a bien tuvieran y que la  Fiscalía dejó a disposición.  

Ahora,  si bien el señor fiscal en desarrollo de la audiencia  preliminar de solicitud de imposición de medida de  aseguramiento no hizo alusión a la totalidad de los elementos  de prueba para sustentar la misma, no menos lo es que en efecto se  advierte que la Fiscalía desplegó toda una actividad  investigativa que le permitía tener esa inferencia razonable  respecto de la participación de los encartados en las  conductas imputadas, considerando el Despacho que la forma como la  Fiscalía planteó los tres escenarios, individualizó  los delitos y la posible forma de participación de los  implicados se torna más que suficiente para la acreditación  de ese primer presupuesto, siendo necesario precisar que según  el decir del ente fiscal, el material recaudado era muy extenso y por  ello fue que presentó inferencia razonable con los elementos  que a su sentir eran más relevantes, asistiéndole razón  en su decir de que tampoco estaba en la obligación de  efectuar  un análisis de cada uno de los elementos con los que contaba.,  pues eso sería algo que haría en el juicio oral,  escenario propicio para ello.  

Superado  el análisis de la inferencia razonable exigida como primer  presupuesto del artículo 308 del ordenamiento procedimental  penal y echada de menos por la bancada de la defensa, el Despacho ha  de indicar que en lo que respecta al requisito del numeral 1o  de  la precitada norma, esto es, la obstrucción al debido  ejercicio de la justicia, se acoge en su integridad los  planteamientos presentados por el fiscal y por el a  quo, toda  vez que de la forma como presuntamente se desplegaron los hechos por  los que hoy se investiga a los procesados, se puede inferir que  evidentemente podrían desplegar actividades tendientes a  entorpecer el normal desarrollo de la presente actuación  procesal penal, como lo sería la utilización o  alteración de documentos, destrucción u ocultamiento de  pruebas o hacer que las versiones que los testigos llegasen a  presentar al interior del juicio oral sean contrarias a las ya  conocidas,  destruir y ocultar elementos de prueba o incluso inmiscuirse en las  actividades propias de algún funcionario público para  favorecer así sus intereses, lo que evidentemente entorpecería  el ejercicio de la acción de la justicia.  

De  igual forma en lo que concierne al peligro para la seguridad de la  sociedad, refulge ésta con claridad de la gravedad de los  comportamientos y su modalidad, teniéndose por demás  que según el decir de la fiscalía, ha existido  continuidad en la conducta y se está ante una organización  criminal, sin poder dejar de lado que tal y como lo señaló  el a quo,  en  este asunto evidentemente la comunidad se encuentra en evidente y  real peligro puesto que al permitírsele la libertad a los  implicados, éstos no tendrían reparo alguno en  continuar engañando a ciudadanos incautos con falsas ventas de  predios o despojándolos de sus bienes, como hasta ahora ha  acontecido.  

Y  es que tal inferencia cobra sustento del contenido de uno de los  informes de investigador de campo con los que cuenta la Fiscalía  y en donde se indica que los encartados han continuado en ese mismo  actuar contrario a derecho, lo que configura ese peligro que  representan para la comunidad y que lleva a imponer la medida de  aseguramiento restrictiva de la libertad, ya que además de la  prevalencia del interés general sobre el particular, lo cierto  es que dicho actuar por parte de los procesados representa un peligro  inminente para el conglomerado social al afectar de manera real  diferentes bienes jurídicos, entre ellos los de todas aquellas  personas que anhelan tener una vivienda.  

(…)  Por  ello, es lo cierto, como lo indicara la fiscalía y el juzgado  de primera instancia, que la concesión de alguna de las  medidas de que trata el literal B del art.307 del C.P.P., resultaría  insuficiente y no idónea para garantizar el debido ejercicio  de la acción de la justicia, como también para  salvaguardar la  seguridad de la comunidad y de las víctimas como fines  constitucionales para afectar la libertad de los enjuiciados, pues  véase que presuntamente estamos ante toda una organización  criminal debidamente estructurada que al parecer cuenta con diversas  personas que contribuyen en su actuar delictual y es precisamente por  ello que las medidas no privativas de la libertad resultarían  no aptas para la protección de la comunidad.  

3.  Con lo expuesto, se tiene que el Fiscal presentó las pruebas  que fundamentarían las razones por las cuales la imposición  de medida de aseguramiento privativa de la libertad era la única  posible para el caso en concreto.  

De  otra parte,  es menester precisarle al demandante que no es posible revisar la  valoración probatoria y/o jurídica que efectuaron los  juzgados demandados, toda vez que esos aspectos escapan al análisis  que debe efectuarse en sede de la acción de tutela, en tanto  no es posible prescindir de la jurisdicción ordinaria, también  instituida para salvaguardar las garantías de los sujetos  procesales y que contiene los instrumentos idóneos para  corregir las eventuales y presuntas irregularidades.  

La  Corte Constitucional -ST 336 de 2002- sobre el particular ha  establecido:  

El  juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que  fueron objeto de análisis dentro de los procesos ordinarios  pues solamente le corresponde verificar si, en la decisión del  juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el  juez de tutela debe emitir las órdenes sobre los parámetros  constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir  su error  

vEn  conclusión, los jueces de la República gozan de  autonomía en sus decisiones y sus providencias no podrán  ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este  último se debe limitar a determinar si existió o no una  vulneración a los derechos fundamentales de los asociados y  sólo en esos casos podrá emitir las ordenes al juez  natural que permitan enmendar ese defecto.  

Si  se admitiera que el juez de tutela verifique la juridicidad de los  trámites, o de los supuestos desaciertos en la interpretación  de las normas jurídicas o de las pruebas por los funcionarios  de instancia, no sólo se desconocerían los principios  que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios de  independencia y sujeción exclusiva a la ley, previstos en los  artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además  los del juez natural, y las formas propias del juicio penal  contenidos en el artículo 29 Superior.  

Reitera  la Corte que la acción pública no constituye un  mecanismo adicional ni alternativo a los consagrados en la  legislación ordinaria; por el contrario, se trata de un  instrumento residual, preferente y sumario para la protección  inmediata de los derechos constitucionales fundamentales ante su  menoscabo actual o una amenaza inminente por la acción u  omisión de cualquier autoridad pública o de los  particulares en los casos previstos en la ley, y en este orden de  ideas, procede cuando el afectado no dispone de otro medio eficaz de  defensa salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar  un perjuicio irremediable.  

Tal  situación no se avizora en el caso que se examina, puesto que  las providencias acabadas de mencionar y que se pretenden dejar sin  efecto en virtud de la acción de tutela, no puede señalarse  que hayan sido el resultado de la arbitrariedad, ni el capricho de  los funcionarios judiciales que la expidieron, por el contrario,  fueron proferidas en el decurso de un procedimiento legítimo y  ceñidas a lo que razonablemente podría extraerse del  marco jurídico aplicable al asunto.  

Además,  como en otras ocasiones ha dicho esta Sala, si la administración  de justicia adopta decisiones adversas a las peticiones o a los  intereses de quienes a ella concurren, no por ello puede concluirse  que se han conculcado derechos fundamentales, en la medida que sus  providencias sean proferidas por los funcionarios competentes y se  sujeten a los cánones constitucionales y legales que reglan su  actividad y, sin tal violación, la solicitud de protección  carece de sentido, que es precisamente lo que sucede en el evento que  concita la atención de la Sala.  

3.  Por otra parte, en la impugnación señaló el  accionante que no  comparte el argumento de que deba adelantar primero, la solicitud de  revocatoria de la medida de aseguramiento para acceder a la acción  de tutela y que agotó todos  los medios de defensa judicial al alcance del procesado, con la  interposición del recurso de apelación en el que se  señaló la clara violación del debido proceso por  parte del Fiscal, el cual fue resuelto el 6 de junio de 2018.  

Al  respecto,  debe indicarse al  actor que para ejercer el derecho de defensa y propender por las  garantías judiciales, debe hacerlo al interior de la  actuación, no por vía de tutela, toda vez que ésta  no puede emplearse para efectuar reparos que tienen sus propios  instrumentos de definición dentro del respectivo trámite  penal.  

Si en  criterio del censor, el juez accionado se equivocó al concluir  sobre la necesidad de mantenerlo privado de la libertad,  preventivamente, puede solicitar la audiencia de revocatoria de la  medida de aseguramiento, como indicó el a  quo, ya  que allí puede dar a conocer las pesquisas en las que funda su  pretensión de dejar sin validez la decisión que limitó  provisionalmente su derecho de locomoción.  

No  puede soslayarse que las  etapas, recursos y procedimientos que conforman una actuación  son el primer espacio de protección de los derechos  fundamentales de los asociados, especialmente en lo que tiene que ver  con las garantías que conforman el debido proceso.  

Se  precisa recordar que la acción de tutela deviene impropia  cuando en el decurso de un trámite procesal, ordinario o  especial, se alega la presunta violación de algún  derecho fundamental, cuyo restablecimiento es imperioso buscar en el  mismo proceso mediante los mecanismos allí dispuestos, mas no  a través de la acción de tutela que, por su naturaleza  residual y subsidiaria, no es constitutiva de instancia adicional y  menos puede converger a manera de instrumento paralelo o alternativo,  desquiciador de los procedimientos ordinarios,  menos aún como en este caso, en el cual el demandante no  demostró hallarse en alguna situación de perjuicio  irremediable, que habilite la intervención transitoria del  juez de tutela.  

4.  Corolario,  la acción es improcedente y por lo mismo, la Sala confirmará  el fallo impugnado.  

Por  lo expuesto,  la  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN  SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA,  administrando justicia, en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,    

RESUELVE  

PRIMERO.  CONFIRMAR el  fallo impugnado.  

SEGUNDO.  NOTIFICAR esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

TERCERO.  REMITIR el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Folios 126 a 128  

2          Fallo          C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006.  

3          Ibídem.  

      

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