Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
Magistrado ponente
STP1200-2018
Radicación n° 96401
(Aprobado Acta No. 27)
Bogotá D.C., primero (1º) de febrero de dos mil dieciocho (2018).
VISTOS:
Resuelve la Sala la impugnación presentada por el Departamento Administrativo Para la Prosperidad Social, contra la sentencia de tutela proferida el 23 de noviembre de 2017 por la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior de Mocoa, que amparó el derecho fundamental de petición en favor de MARÍA OLIVA HOYOS vulnerado por el Ministerio de Hacienda Ciudad y Territorio.
Al trámite fueron vinculados, la Unidad de Atención y Reparación Integral a las Víctimas -UARIV-, el Sistema Nacional de Atención y Reparación Integral a las Víctimas -SNARIV-, el Fondo Nacional de Vivienda –Fonvivienda- y el Departamento Administrativo Para la Prosperidad Social -DPS-.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:
Según se establece de la demanda, MARÍA OLIVA HOYOS tiene la condición de desplazada por la violencia y su grupo familiar a cargo. Por tal razón, el 10 de marzo de 2017 solicitó ante la -UARIV- que, certifique tal condición para obtener las ayudas humanitarias ofrecidas por el Gobierno.
Así mismo, requirió de la referida entidad que coordine con el Sistema Nacional de Atención y Reparación Integral a las Víctimas -SNARIV- su postulación para acceder a un subsidio familiar de vivienda ante el -DPS- entidad que, a la par, deberá priorizar a su núcleo familiar para acceder al subsidio de vivienda. Finalmente adujo que, en la misma fecha, requirió ante el Ministerio de Vivienda Ciudad y Territorio le informe la fecha, cierta, razonable y oportuna en la que será acreedora del subsidio de vivienda. Sin embargo, afirmó que no obtuvo contestación.
Acudió ante la jurisdicción constitucional en busca del amparo de sus derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, mínimo vital y petición. Por esta vía, censuró la omisión de respuesta por parte de las entidades referidas, pues a la fecha no ha conseguido los beneficios solicitados.
TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA:
Por auto del 14 de noviembre de 2017, el Tribunal admitió la tutela y corrió el traslado correspondiente a las autoridades accionadas.
El DPS informó que le explicó a la peticionaria el marco de sus competencias legalmente establecidas y, le aclaró, que a la fecha Fonvivienda no ha reportado proyectos de vivienda en el Municipio de Mocoa -Putumayo-. Debido a ello, no es posible identificar y seleccionar beneficiarios del Programa de Vivienda Gratuita (Subsidio Familiar de Vivienda 100% en Especie SFVE).
Dicha comunicación la remitió por Oficio 2017211028724. Como prueba de ello, allegó copia del referido documento. Por ende, solicitó que se declare la improcedencia del amparo pretendido.
La UARIV afirmó que la accionante está incluida en el Registro Único de Víctimas. Sin embargo, precisó que no es competente para resolver las peticiones de vivienda, pues ello le corresponde a Fonvivienda, allegó copia de la respuesta 20177202982263 y de la respectiva notificación 8804109 ofrecida a la parte actora.
A su turno, el referido ministerio se opuso a la prosperidad de la acción. Para ello, argumentó su falta de legitimidad, pues no es el competente para otorgar el subsidio pretendido por la parte actora.
Por su parte, Fonvivienda informó que tras realizar la consulta de Información Histórica de Cédula, la parte accionante no se encuentra postulada dentro de ninguna de las convocatorias para personas en situación de desplazamiento «en los años 2004 y 2007 desplazados arrendamiento mejoramiento CSP y adquisición de vivienda nueva o usada», efectuadas por esa entidad, como tampoco aspiró a la convocatoria efectuada para el proceso de promoción y oferta.
Solicitó se niegue la demanda, pues tal información la comunicó en debida forma a la demandante en oficio 2017EE0093915.
El Tribunal Superior de Mocoa amparó el derecho de petición. Estimó, que aunque el DPS emitió una respuesta constitucionalmente admisible por cuanto es de fondo, clara, precisa y congruente con lo solicitado por la parte actora, no obra en el trámite prueba de que dicha contestación haya sido notificada a la peticionaria.
En consecuencia, ordenó al Departamento Administrativo Para la Prosperidad Social que, en el término máximo de 10 días, computables a partir del día siguiente a la notificación de la presente sentencia, en caso de que aún no lo hubiere hecho, notifique a la accionante en debida forma la respuesta dada al derecho de petición, para ello, deberá enviar la respuesta a la dirección de notificaciones y a la Personería del municipio de Mocoa, por ser el lugar de su residencia.
La entidad accionada impugnó el fallo. Manifestó que en oficio del 31 de marzo de 2017 radicado 20172110287241 ofreció respuesta de fondo a la solicitud promovida por la accionante y, además, la notificó a través de la empresa de correos 4-72 a la Calle 7 No. 6-42 Centro Personería Municipal de Mocoa Putumayo, pues en dicha petición la demandante sólo indicó como dirección de notificación «barrio las planadas». Como sustento de su afirmación, adjuntó la trazabilidad del envió de la Guía RN739356171CO y el certificado de entrega en donde se prueba que fue recibida por la mencionada entidad.
No obstante, aclaró que con el propósito de atender el requerimiento judicial, contactó a MARÍA OLIVA HOYOS al abonado celular consignado en la demanda de tutela y le solicitó la autorización para nuevamente remitirle vía electrónica la referida respuesta.
A la par, acreditó que dicha actuación fue notificada en debida forma a la interesada el 29 de noviembre de 2017. Por ende, pidió que se revoque la decisión de instancia.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
Conforme con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la alzada, por cuanto la decisión sobre la que recae fue proferida por un tribunal superior de distrito judicial.
En el presente asunto, está demostrado que el DPS emitió respuesta de fondo, clara, precisa y congruente con lo solicitado por la accionante. A la par, que a efectos de comunicar dicha respuesta, se comunicó telefónicamente con MARÍA OLIVA HOYOS y le solicitó autorización para enviarle, por correo electrónico, la respuesta que en anterior oportunidad ofreció a su petición1 y la cual envió a la Personería municipal de Mocoa, ante la omisión de la accionante de indicar de forma clara su dirección.
Así mismo se acreditó, que aunque la accionante manifestó que su correo electrónico no se encontraba activo, requirió que dicha comunicación le fuera remitida a la dirección 1384jeffjeff@gmail.com.
Por ende, la entidad accionada procedió a enviar los oficios 20172110287241 del 31 de marzo de 2017, a través del cual ofreció respuesta de fondo a la petición, y el oficio 20172010223541 del 14 de marzo de 2017, en el cual le informó del traslado por competencia de su petición al Ministerio de Vivienda Ciudad y Territorio, junto con el soporte de dicho traslado, lo cual fue efectuado el 14 de marzo de 2017. El 11 de noviembre de 2017, la accionante respondió «recibido el mensaje» y, con ello, se estableció que recibió la comunicación remitida por el DPS.
En eventos como el presente, la competencia del juez de tutela se agota al verificar la satisfacción de los derechos fundamentales que se estimaron violentados. En ese orden, resulta claro que durante el trámite de amparo la autoridad involucrada hizo que cesara la posible violación de garantías fundamentales que podría haber tenido lugar anteriormente.
En consecuencia, se revocará el amparo demandado y, en su lugar, se negará la demanda de tutela.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. REVOCAR la sentencia de tutela proferida el 23 de noviembre de 2017 por la Sala Única del Tribunal Superior de Mocoa, para en su lugar, NEGAR el amparo promovido por MARÍA OLIVA HOYOS.
2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Mediante oficio del 31 de marzo de 2017 radicado con el número interno de salida 20172110287241, suscrito por la Jefe de la Oficina Asesora de Planeación
4