Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Magistrada Ponente
STP11960-2018
Radicación No.: 100.406
Acta No. 318
Bogotá D.C., once (11) de septiembre de dos mil dieciocho (2018).
VISTOS
Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por MARCOS LOPEDA ALVARADO contra la SALA DE DESCONGESTIÓN No. 2 DE LA SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, por la supuesta vulneración de los derechos fundamentales de su representado. Al trámite fueron vinculados la SALA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, el JUZGADO 7º LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, FIDUAGRARIA S.A. y FIDUPREVISORA S.A., como voceras del Patrimonio Autónomo de Remanentes del Banco Cafetero en Liquidación, así como los demás intervinientes del proceso ordinario laboral con radicación No. 2009-00806.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Acude MARCOS LOPEDA ALVARADO a la acción de tutela con el fin de que le sean amparados sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, seguridad social y protección especial de la tercera edad que, dice, le fueron vulnerados por la Sala de Descongestión No. 2 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, al emitir la decisión del 13 de marzo de 2018, mediante la cual «casó» la sentencia del 30 de abril de 2010 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, en el sentido de negar el reconocimiento y pago de los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
En particular, refiere que demandó al Banco Cafetero S.A. en Liquidación, con el fin de obtener: (i) la reliquidación y pago de su mesada pensional, a partir del 12 de marzo de 2008, aplicándole la indexación certificada por el DANE entre el 23 de abril de 1989 (fecha de retiro del banco) y el 12 de marzo de 2008 (cuando adquirió el derecho a la pensión proporcional); (ii) los reajustes y pago de las mesadas subsiguientes, incluyendo los incrementos ordenados por la ley, así como (iii) los intereses de mora.
La actuación, dice, fue asignada al Juzgado 7º Laboral del Circuito Bogotá el cual, mediante providencia del 15 de febrero de 2010 accedió a las pretensiones referidas. Así mismo, impugnada esa determinación, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá la confirmó en su integridad.
Sin embargo, prosigue, incoado el recurso extraordinario de casación por parte del Banco Cafetero S.A. en Liquidación, la Sala Descongestión No. 2 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 13 de marzo de 2018 casó parcialmente la determinación adoptada por el ad quem, en cuanto confirmó la sentencia de primera instancia que condenó a la mencionada entidad al reconocimiento y pago de los intereses moratorios causados sobre la diferencia de la pensión reconocida y la que legalmente se debió reconocer al aquí accionante LOPEDA ALVARADO.
En ese contexto, critica el demandante que el fallo dictado por la Homóloga Sala de Casación Laboral configura vías de hecho por defecto sustantivo, desconocimiento del precedente jurisprudencial y violación directa de la Constitución Política. Lo primero, explicó, por falta de aplicación del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 pues «por tratarse de una pensión que se tuvo que reconocer indexada desde su solicitud, se debió condenar al pago de los intereses moratorios sobre las sumas adeudadas». Lo segundo, teniendo en cuenta que se desconoció el criterio adoptado por la Corte Constitucional en múltiples sentencias (léase C-601/00, T-849/13 y SU-065/18), en las cuales fijó el alcance de la disposición en mención y dijo que «los intereses moratorios proceden para todo tipo de pensión». Y lo tercero, porque a raíz de esos errores advertidos, fueron transgredidos los postulados constitucionales de «protección y asistencia de las personas de la tercera edad, la aplicación progresiva de la cobertura de la seguridad social, la aplicación de la ley más favorable al trabajador, y el equilibrio de las prestaciones».
Aunado a lo anterior, señala el actor que los mencionados desatinos en que incurrió la Corporación accionada también le generan un perjuicio irremediable dado que, el hecho de no sancionar a la entidad demandada por el incumplimiento y pago de las diferencias pensionales reclamadas, generan desvalorización de la moneda y afectación de su mínimo vital y móvil.
Por tal motivo, solicita que, a través de la vía constitucional se le ordene a la Sala Descongestión No. 2 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia:
(i) Dejar sin efectos la providencia del 13 de marzo de 2018, «únicamente en lo referente a la revocatoria de los intereses moratorios que [le] había reconocido el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá – Sala Laboral».
(ii) Declarar la vigencia de la sentencia dictada por esta última colegiatura el 30 de abril de 2010, en cuanto condenó al Banco Cafetero en Liquidación al pago de a pensión proporcional indexada, junto con los intereses de mora de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y que deben ser cancelados desde el 12 de marzo de 2008 hasta el momento en que se haga efectivo el pago total de la obligación.
Y (iii) ordenar a FIDUAGRARIA S.A. y FIDUPREVISORA S.A., como voceras del Patrimonio Autónomo de Remanentes del Banco Cafetero en Liquidación que en el menor término posible den cumplimiento a lo ordenado por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá.
TRÁMITE Y RESPUESTA
DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS
1. FIDUPREVISORA S.A. solicitó declarar improcedente la demanda de tutela formulada por LOPEDA ALVARADO. En ese sentido, señaló que la providencia censurada por el accionante ya hizo tránsito a cosa juzgada y la acción de tutela no es un mecanismo que pueda utilizarse a manera de «tercera instancia» para reabrir el debate sobre asuntos jurídicos que ya fueron resueltos por las autoridades ordinarias competentes.
2. FIDUAGRARIA S.A. también se opuso a las pretensiones invocadas en la solicitud de amparo. Indicó que en el marco del proceso ordinario censurado no se incurrió en ninguna actuación violatoria de los derechos fundamentales de LOPEDA ALVARADO pues el trámite cursó con estricta sujeción al debido proceso, y la decisión adoptada por la Corporación accionada es ajustada a derecho y a los parámetros jurisprudenciales dictados sobre la materia.
3. En lo que atañe a las demás autoridades vinculadas y terceros con interés, pese a ser notificados en debida forma de la presente acción constitucional, no se pronunciaron sobre los hechos y pretensiones de la demanda.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, concordante con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Penal de esta Corporación es competente para resolver la demanda de tutela interpuesta por la apoderada judicial de MARCOS LOPEDA ALVARADO.
2. En el presente asunto, el accionante pretende que por la extraordinaria vía constitucional se deje sin efectos el fallo del 13 de marzo de 2018 emitido por la Sala de Descongestión No. 2 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante el cual «casó» la sentencia del 30 de abril de 2010 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, y dispuso negar el reconocimiento y pago de los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. Lo anterior, dijo, por cuanto esa providencia configura vías de hecho por defecto sustantivo, desconocimiento del precedente jurisprudencial y violación directa de la Constitución.
3. En primer lugar, como la actuación estatal cuestionada es una decisión judicial, la Sala, fijará los criterios jurisprudenciales establecidos para analizar la procedencia de la acción de amparo.
En ese sentido, se ha decantado de tiempo atrás que la acción de tutela es una vía de protección excepcionalísima cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va necesariamente ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad, que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional1 ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración.
Tales requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales contemplan, que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Además, que se hayan agotado todos los medios – ordinarios y extraordinarios – de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable.
Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, el cual impone que la tutela se haya instaurado en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.
Además, que el accionante «identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible»2.
Y finalmente, que no se trate de sentencias de tutela.
De otra parte, los requisitos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590/05. Estos son: (i) defecto orgánico3; (ii) defecto procedimental absoluto4; (iii) defecto fáctico5; (iv) defecto material o sustantivo6; (v) error inducido7; (vi) decisión sin motivación8; (vii) desconocimiento del precedente9; y (viii) violación directa de la Constitución.
Desde la decisión CC C-590/05 ampliamente referida, la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando se presente al menos uno de los defectos generales y específicos antes mencionados.
4. Para el caso, aun cuando la demanda formulada por LOPEDA ALVARADO cumple las condiciones generales de procedencia de la tutela, no se advierte algún defecto específico que habilite el amparo invocado. Tampoco se evidencia arbitraria la decisión controvertida, sino razonable y ajustada a derecho, pues la Sala de Descongestión No. 2 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia luego de realizar un análisis juicioso y detallado de las normas y jurisprudencia aplicables al caso concreto, así como de las pruebas que obraban en el expediente, consideró:
Como se indicó en los anteriores cargos, no asiste razón a la parte opositora en cuanto a la técnica de la demanda. El alcance de la impugnación es suficiente, pues solicita casar parcialmente la sentencia y, en sede de instancia, la revocatoria de la condena impuesta por intereses moratorios y, en su lugar, la absolución por este concepto. A no dudarlo que, implícitamente se refiere a la sentencia del a quo.
En cuanto a la independencia de los cargos, se alude a lo dicho en párrafos anteriores. Ahora, sobre la necesidad de expresar el error sobre el contenido de las normas aplicadas por el ad quem, se tiene que éste partió, en sus consideraciones, de citar el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y, en efecto, lo aplicó al entender que la pensión se concedió en vigencia de ésta; luego, para el desarrollo del cargo, bastaba el análisis del mencionado artículo, puesto que el argumento se enfila al error cometido por el Tribunal respecto de su interpretación, ya que lo aplicó sin distinguir si era una pensión concedida con fundamento en la Ley 100 de 1993, o en disposiciones especiales anteriores a su vigencia.
Tiene dicho la Corte, entre otras, en sentencia CSJ SL15480-2017,
1. Intereses moratorios.
Ha sostenido de manera pacífica esta corporación que los intereses moratorios que consagra el art. 141 de la Ley 100 de 1993, solo son procedentes por la mora en el pago de pensiones que se rigen íntegramente por la Ley 100 de 1993 y aquellas que se reconocen en virtud del régimen de transición, en aplicación de lo dispuesto en el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, por expresa integración normativa del art. 31 de la Ley 100 de 1993; contrario sensu, resultan improcedentes cuando se trata de pensiones reconocidas en aplicación de regímenes distintos, o causadas con anterioridad a la vigencia del Sistema General de Pensiones contenido en la ley que los consagra, además, cuando se trata de mora en el pago de reajustes pensionales, tal como se reiteró en las sentencias CSJ SL6398-2016 y SL7926-2016; en ésta se indicó:
Al respecto, debe precisarse que esta Sala, en tratándose de reajustes pensionales, ha señalado en múltiples ocasiones que los referidos intereses no proceden, así se trate de una pensión perteneciente al Sistema General de Pensiones, como quiera que conforme lo adoctrinado, sólo son viables dichos intereses cuando se trata del no reconocimiento de la prestación completa.
Sobre este punto, es pertinente rememorar lo expresado en sentencia del 22 de noviembre de 2004, radicado 23309, reiterada en sentencias del 2 de agosto de 2011, radicación 38926 y 15 de mayo de 2012, radicado 43658, cuando se dijo:
Mas no puede tener viabilidad la imposición de dicha medida, como cuando en el caso de autos, se trata de una diferencia pensional, más no de la falta de reconocimiento de la prestación. Así se ha definido de tiempo atrás en la sentencia 13717 traída a colación en la de radicación 21027 del 3 de septiembre de 2003 que a la letra señala:
<Además ha sostenido esta Corporación que los intereses moratorios “…sólo proceden en el caso que haya mora en el pago de las mesadas pensionales, pero no cuando, como en este asunto ocurre, lo que se presenta es un reajuste a las mismas por reconocimiento judicial (Rad. 13717 – 30 junio de 2000), argumento este plenamente aplicable a este caso, pues la condena consistió en “los reajustes pensionales causados por su liquidación equivocada, actualizados anualmente a partir del 1º de enero de 1998, atendiendo el I.P.C. certificado por el DANE para el año inmediatamente anterior>.
Así las cosas, erró el ad quem al confirmar la decisión del a quo en cuanto condenó al pago de los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, siendo que se trata de una reliquidación de la pensión sanción concedida con base en la Ley 171 de 1961, razón por la cual el cargo prospera y se casará parcialmente la sentencia. (Destaca la Sala).
En ese contexto, resulta incuestionable que los mismos argumentos que en esta sede planteó el demandante como sustento de la queja constitucional, fueron analizados y desvirtuados por la Colegiatura accionada bajo un razonamiento que no luce arbitrario ni carente de sustento jurisprudencial.
Así, surge claro que lo pretendido en la demanda de tutela es que se imponga el criterio del ahora accionante a toda costa, como si esta vía fuera una instancia adicional a las del proceso laboral que ya concluyó y en el que la Sala de Descongestión No. 2 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia emitió una decisión motivada, razonable y ajustada a las normas legales y a los parámetros jurisprudenciales decantados sobre la materia, en la que fueron desestimadas las mismas pretensiones que ahora, por vía este mecanismo extraordinario y residual LOPEDA ALVARADO pretende que salgan avante.
5. Si se aceptara la postura expuesta por el libelista, su tesis implicaría convertir la tutela en una instancia adicional que haría interminables las controversias que surgen de dispares criterios jurídicos y probatorios, desconociendo los mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa al interior del proceso penal y olvidando con ello, que esta acción es un medio subsidiario y excepcionalísimo de defensa y protección de los derechos fundamentales.
Así, aprovecha la oportunidad la Sala para reiterar que el juez de tutela no puede inmiscuirse en los asuntos encomendados a los jueces naturales y en especial cuando la injerencia tiene que ver con el modo de éstos interpretar la ley, lo contrario constituye un atentado contra la autonomía e independencia judiciales porque sólo excepcionalmente cuando la providencia se aparta abruptamente del ordenamiento jurídico y resuelve con arbitrariedad o capricho, o es producto de negligencia extrema, está habilitada esa intervención.
6. En síntesis, como la finalidad de la acción de tutela no es la de servir de tercera instancia a las del trámite que ya feneció y tampoco se advierte alguna vía de hecho que evidencie la afectación de las garantías fundamentales del accionante, lo procedente será negar el amparo invocado.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
NEGAR el amparo invocado.
NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Fallos C-590/05 y T-332/06.
2 Ibídem.
3 “que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello”.
4 “cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido”.
5 “cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión”.
6 “se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión”.
7 “cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales”.
8 “que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional”.
9 “cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance”.