Asistente Jurídico Inteligente
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SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
Magistrado ponente
STP1190-2018
Radicación n° 96222
(Aprobado Acta No. 27)
Bogotá D.C., primero (1º) de febrero de dos mil dieciocho (2018).
ASUNTO:
Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por JORGE ANTONIO PÉREZ ESLAVA, contra la sentencia de tutela proferida el 22 de noviembre de 2017 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que negó el amparo de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados por la Fiscalía Antiterrorismo de Bogotá.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:
De la actuación se extrae que JORGE ANTONIO PÉREZ ESLAVA es víctima del conflicto armado, pues afirmó que las Autodefensas Unidas de Colombia realizaron amenazas contra su vida y, por ello, se vio obligado a desplazarse del lugar donde residía. Así mismo, afirmó que dicho grupo le hurtó tres tractomulas, las cuales eran de su propiedad.
Por tal razón, denunció dicho suceso ante las Fiscalías de Valledupar y Riohacha. No obstante, la investigación fue trasladada a Bogotá, según afirmó, «por falta de trasparencia». Refirió que el asunto fue repartido a la Fiscalía Antiterrorismo de Bogotá, ante la cual promovió varios derechos de petición, sin indicar la fecha ni tampoco el propósito, pero no obtuvo respuesta.
A la par, señaló que acudió a ese despacho judicial y solicitó que fuera recepcionado el testimonio de Ricardo Medina, pues señaló que éste conocía los hechos materia de la investigación. Sin embargo, la Fiscalía se negó a realizar dicha diligencia.
Acudió ante la jurisdicción constitucional en busca del amparo de sus derechos de petición y debido proceso. Consecuente con ello, solicitó que se ordene a la Fiscalía accionada responder de fondo las solicitudes presentadas y, además, que practique el referido testimonio.
TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA:
Con auto del 9 de noviembre de 2017, el Tribunal admitió la tutela y corrió el respectivo traslado a la autoridad previamente mencionada. No obstante, dentro del término legalmente conferido para ello, guardó silencio.
Tras establecer la ausencia de vulneración de los derechos fundamentales alegados por la parte actora, el Tribunal Superior de Bogotá negó la solicitud de tutela.
De forma extemporánea, la Directora Especializada Contra las Organizaciones Criminales informó que, realizadas las consultas en los sistemas de información misional, no encontró registro alguno de las solicitudes promovidas por la parte actora. A la par, señaló que no adelanta investigación en que éste sea procesado o víctima.
El accionante impugnó el fallo. Insistió en los planteamientos expuestos en la demanda de tutela.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
Conforme al artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la segunda instancia respecto de la decisión adoptada por un tribunal superior de distrito judicial.
En el presente asunto, el accionante censura la supuesta omisión de respuesta frente a unas peticiones que, según afirmó, promovió ante la Fiscalía de Terrorismo de Bogotá.
No obstante, no acreditó, ni siquiera de forma sumaria, haber presentado la solicitud ante la autoridad judicial al cual iba dirigido, pues no aportó copia de los memoriales y sin que pueda establecerse la autoridad que lo recibió, dado que tampoco adjuntó copia de la guía de mensajería o instrumento similar.
Sumado a ello, durante el trámite la autoridad accionada afirmó que no ha recibido ninguna solicitud por parte de JORGE ANTONIO PÉREZ ESLAVA.
En vista de lo anterior, la tutela pretendida no puede concederse, pues quien alega vulnerado su derecho fundamental de petición tiene la obligación de demostrar que presentó la solicitud. (Cfr. CC. T – 010 de 1998, reiterada entre muchas otras en la T – 329 de 2011).
De otra parte, la Sala ha sostenido que la Fiscalía es autónoma en sus actuaciones y por mandato constitucional como titular de la acción penal, es la encargada de determinar las pruebas que solicita en razón de la utilidad que le representan para sustentar la acusación (CSJ SP 14 Jun.2017 Rad. 49467).
Así las cosas, aún de admitirse, en gracia de discusión, que el demandante solicitó la práctica del testimonio al que alude en la acción de tutela, y que el mismo le fue negado por la Fiscalía que tiene a cargo la investigación, concluye la Corte que dicha conducta no constituye una transgresión del derecho al debido proceso, máxime cuando la parte actora de forma abstracta sólo indicó que aquél conoce los hechos materia de investigación, es decir, nada aclaró sobre la importancia de la práctica de esa prueba, ni la manera en la que ésta esclarecería la realidad sobre la comisión del delito.
Claramente advierte la Sala, la ausencia de vulneración o amenaza de garantías constitucionales en el presente caso. Lo anterior, por cuanto no es factible atribuir a la autoridad convocada al trámite ninguna actuación u omisión violatoria de garantías constitucionales.
Por ende, el fallo impugnado será confirmado.
Teniendo en cuenta que JORGE ANTONIO PÉREZ ESLAVA solicitó copia de la respuesta ofrecida por la entidad accionada dentro de la presente acción constitucional, la Sala accederá a dicho requerimiento.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. CONFIRMAR la sentencia de tutela proferida el 22 de noviembre de 2017, mediante la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, negó el amparo promovido por JORGE ANTONIO PÉREZ ESLAVA.
2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
4. Por Secretaría judicial expídase la copia requerida por el accionante.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
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