STP1190-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  ponente  

STP1190-2018  

Radicación  n° 96222  

(Aprobado  Acta No. 27)  

Bogotá  D.C., primero (1º) de febrero de dos mil dieciocho (2018).  

ASUNTO:  

Resuelve  la Sala la impugnación interpuesta por JORGE ANTONIO PÉREZ  ESLAVA, contra  la sentencia de tutela proferida el 22 de noviembre de 2017 por la  Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que negó el  amparo de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados por la  Fiscalía Antiterrorismo de Bogotá.  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN:  

De  la actuación se extrae que JORGE ANTONIO PÉREZ ESLAVA  es víctima del conflicto armado, pues afirmó que las  Autodefensas Unidas de Colombia realizaron amenazas contra su vida y,  por ello, se vio obligado a desplazarse del lugar donde residía.  Así mismo, afirmó que dicho grupo le hurtó tres  tractomulas, las cuales eran de su propiedad.  

Por  tal razón, denunció dicho suceso ante las Fiscalías  de Valledupar y Riohacha. No obstante, la investigación fue  trasladada a Bogotá, según afirmó, «por  falta de trasparencia». Refirió  que  el asunto fue repartido a la Fiscalía Antiterrorismo de  Bogotá, ante la cual promovió varios derechos de  petición, sin indicar la fecha ni tampoco el propósito,  pero no obtuvo respuesta.  

A  la par, señaló que acudió a ese despacho  judicial y solicitó que fuera recepcionado el testimonio de  Ricardo Medina, pues señaló que éste conocía  los hechos materia de la investigación. Sin embargo, la  Fiscalía se negó a realizar dicha diligencia.  

Acudió  ante la jurisdicción constitucional en busca del amparo de sus  derechos de petición y debido proceso. Consecuente con ello,  solicitó que se ordene a la Fiscalía accionada  responder de fondo las solicitudes presentadas y, además, que  practique el referido testimonio.  

TRÁMITE  DE LA PRIMERA  INSTANCIA:  

Con  auto del  9  de noviembre de 2017, el Tribunal admitió la tutela y corrió  el respectivo traslado a la autoridad previamente mencionada. No  obstante, dentro del término legalmente conferido para ello,  guardó silencio.  

Tras  establecer la ausencia de vulneración de los derechos  fundamentales alegados por la parte actora, el Tribunal Superior de  Bogotá negó la solicitud de tutela.  

De  forma extemporánea, la Directora Especializada Contra las  Organizaciones Criminales informó que, realizadas las  consultas en los sistemas de información misional, no encontró  registro alguno de las solicitudes promovidas por la parte actora. A  la par, señaló que no adelanta investigación en  que éste sea procesado o víctima.  

El  accionante impugnó el fallo. Insistió en los  planteamientos expuestos en la demanda de tutela.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

Conforme  al artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente  para desatar la segunda instancia respecto de la decisión  adoptada por un tribunal superior de distrito judicial.  

En  el presente asunto, el accionante censura la supuesta omisión  de respuesta frente a unas peticiones que, según afirmó,  promovió ante la Fiscalía de Terrorismo de Bogotá.  

No  obstante, no  acreditó,  ni siquiera de forma sumaria, haber presentado la  solicitud ante la  autoridad judicial  al cual iba dirigido, pues no aportó copia de los memoriales y  sin que pueda establecerse la autoridad que lo recibió, dado  que tampoco adjuntó copia de la guía de mensajería  o instrumento similar.  

Sumado  a ello, durante el trámite la autoridad accionada afirmó  que no ha recibido ninguna solicitud por parte de JORGE ANTONIO PÉREZ  ESLAVA.  

En  vista de lo anterior, la tutela pretendida no puede concederse, pues  quien alega vulnerado su derecho fundamental de petición tiene  la obligación de demostrar que presentó la solicitud.  (Cfr. CC. T – 010 de 1998, reiterada entre muchas otras en la T  – 329 de 2011).  

De  otra parte, la Sala ha sostenido que la Fiscalía es autónoma  en sus actuaciones y por mandato constitucional como titular de la  acción penal, es la encargada de determinar las pruebas que  solicita en razón de la utilidad que le representan para  sustentar la acusación (CSJ SP 14 Jun.2017 Rad. 49467).  

Así  las cosas, aún de admitirse, en gracia de discusión,  que el demandante solicitó la práctica del testimonio  al que alude en la acción de tutela, y que el mismo le fue  negado por la Fiscalía que tiene a cargo la investigación,  concluye la Corte que dicha conducta no constituye una transgresión  del derecho al debido proceso, máxime cuando la parte actora  de forma abstracta sólo indicó que aquél conoce  los hechos materia de investigación, es decir, nada aclaró  sobre la importancia de la práctica de esa prueba, ni la  manera en la que ésta esclarecería la realidad sobre la  comisión del delito.  

Claramente  advierte la Sala, la ausencia de vulneración o amenaza de  garantías constitucionales en el presente caso. Lo anterior,  por cuanto no es factible atribuir a la autoridad convocada al  trámite ninguna actuación u omisión violatoria  de garantías constitucionales.  

Por  ende, el fallo impugnado será confirmado.  

Teniendo  en cuenta que JORGE ANTONIO PÉREZ ESLAVA solicitó copia  de la respuesta ofrecida por la entidad accionada dentro de la  presente acción constitucional, la Sala accederá a  dicho requerimiento.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

1.        CONFIRMAR  la  sentencia de tutela proferida el 22 de noviembre de 2017, mediante la  cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, negó  el amparo promovido por JORGE ANTONIO PÉREZ ESLAVA.  

2.        NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3.        REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

4.        Por  Secretaría judicial expídase la copia requerida por el  accionante.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

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