Asistente Jurídico Inteligente
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EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado Ponente
STP9924-2018
Radicación Nº 99543
Acta 252
Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil dieciocho (2018).
Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por el accionante CARLOS ARTURO SOLER ROMERO contra la sentencia de tutela emitida el 8 de mayo de 2018 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que le negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, estabilidad laboral, entre otros, presuntamente vulnerados por el Juzgado 1º Laboral del Circuito de Bucaramanga, en actuación que vinculó a la Sala Laboral del Tribunal Superior de dicho Distrito, así como las partes intervinientes del proceso especial de fuero sindical que adelantó contra Telecom en Liquidación.
ANTECEDENTES
Se delimitaron por la Sala de Casación Laboral así:
El accionante presenta queja constitucional en contra de la autoridad judicial cuestionada, al considerar que esta le están vulnerando sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la igualdad, a la estabilidad laboral, a la asociación, a la libertad sindical y al fuero sindical, los cuales considera vulnerados con ocasión del proceso especial de fuero sindical que adelantó contra TELECOM en Liquidación.
Manifiesta ser integrante de Junta Directiva Sub directiva de la Asociación Nacional de Profesionales de las Telecomunicaciones –ASITEL, subdirectiva Bucaramanga, cargo que aduce ostentaba al momento de la liquidación definitiva de la entidad, siendo en su criterio terminado su contrato de manera unilateral y sin justa causa, por parte del apoderado general para la liquidación de Telecom.
Expone que Telecom inició proceso de levantamiento del fuero sindical – permiso para despedir ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bucaramanga, quien accedió a las súplicas de la demanda, decisión que fue revocada por el Tribunal Superior de igual ciudad.
Relata que demandó para obtener el reintegro al cargo que desempeñaba, asunto que correspondió al mismo Juzgado, quien mediante fallo accedió a sus súplicas, sentencia que apelada fue revocada por el ad quem.
Indica que pese a que agotó todos los mecanismos de ley a fin de debatir su conflicto, incluso presentó acción de tutela con fundamento en la sentencia SU-377 de 2014, lo cierto es que esta Sala de Casación Laboral, negó las pretensiones de dicha súplica constitucional; expediente que adujo no fue seleccionado para su revisión por parte de la Corte Constitucional.
Reprocha el actor la determinación de la autoridad cuestionada, pues en su criterio les asistía el derecho pretendido, máxime que se encuentran en igual circunstancia que los señores Darío Eccehomo Díaz, Jorge Luis Valdez Orozco y Juan Carlos Peña Díaz a quienes ya se les canceló unos dineros de acuerdo a los fallos T-434 de 2015 y T-123 de 2016 proferidos por la Corte Constitucional.
Por lo anterior, solicita el amparo de sus derechos fundamentales invocados y como consecuencia de ello se le conceda el derecho a la igualdad respecto de los nombrados señores Darío Eccehomo Díaz, Jorge Luis Valdez Orozco y Juan Carlos Peña Díaz y por ende al pago de las indemnizaciones y demás sumas consagradas en la sentencia SU 377 de 2014 de la Corte Constitucional.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN
Avocado el conocimiento del asunto, la Sala de Casación Laboral ordenó correr traslado a las accionadas e involucrados para que ejercieran el derecho de contradicción, quienes guardaron silencio sobre el particular.
1. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga, dijo no haber vulnerado los derechos fundamentales del actor, como quiera que los fundamentos jurídicos esbozados en la sentencia censurada dan cuenta del apego a las normas constitucionales y legales que para el caso rigen la materia.
2. El Juzgado 1º Laboral del Circuito de Bucaramanga remitió copia de las providencias proferidas al interior del proceso puesto en reproche.
3. La Apoderada General del Patrimonio Autónomo de Remanentes de Telecom y Teleasociados en Liquidación -PAR-solicitó negar el amparo invocado, toda vez que el derecho al debido proceso que se alega como vulnerado no está en cabeza de la Institución, amén que se encuentra acreditado que el accionante ya encausó demandas ordinarias laborales que hicieron tránsito a cosa juzgada.
SENTENCIA IMPUGNADA
La profirió la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia el 8 de mayo de 2018, declarando improcedente el amparo solicitado, como quiera que el reclamo resultaba temerario, dado que con anterioridad por la misma vía constitucional el accionante ya había solicitado las mismas pretensiones.
LA IMPUGNACIÓN
Notificado del contenido del fallo, el accionante lo impugnó, insistiendo que la Corte Constitucional en la sentencia SU-377 de 2014, al revisar casos similares, advirtió la violación al debido proceso del levantamiento de fuero sindical del que fue objeto tanto como otros de sus compañeros de trabajo, al considerar que hubo un despido injusto y había lugar a las indemnizaciones correspondientes. En extenso se dedica a señalar porque está en las mismas condiciones de dicho fallo, así como a trascribir apartes de la sentencia.
En ese sentido, solicitó revocar la sentencia impugnada para que en su lugar se amparen los derechos invocados y se acceda a sus pretensiones, esto es, que se «ordene el pago de las indemnizaciones por efecto, del despido injusto e ilegal del que fui víctima…».
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1. numeral 8º del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia (Acuerdo 006 de diciembre 12 de 2002), es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia, el 8 de mayo de 2018, por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación.
2. En el asunto sub examine, la pretensión del accionante está dirigida a cuestionar la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga el 7 de mayo de 2012, que revocó la emitida el 15 de octubre de 2010 por el Juzgado 1º Laboral del Circuito, que condenó al Consorcio Remanentes Telecom, a reconocer y pagar al demandante los salarios dejados de percibir y demás prestaciones sociales ante su despido injusto, para en su lugar, absolver a la demandada de todas y cada una de las pretensiones contra ella formuladas en la demanda, al considerar que sus garantías fundamentales fueron transgredidas con dicha decisión, pues, fue la misma Corte Constitucional la que posteriormente en sentencia SU-377 de 2014, entre otras, en casos similares al suyo, advirtió la violación al debido proceso en los procesos especiales de levantamiento de fuero sindical, al concluir que en efecto se presentó un despido injusto e ilegal, por ende era procedente el pago de las correspondientes indemnizaciones a las que haya lugar.
En ese orden, por vía de tutela, solicitó dejar sin efectos la precitada decisión, y en su lugar, se «ordene el pago de las indemnizaciones por efecto, del despido injusto e ilegal del que fui víctima…».
3. Frente a tal situación, habrá de precisarse, como bien lo refirió la Homóloga Laboral, que la tutela se ofrece abiertamente improcedente, al resultar temeraria. Veamos:
4. La Constitución Política en su artículo 86 consagra que toda persona tiene derecho a incoar acción de tutela ante los jueces con el objeto de obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los eventos previstos de manera expresa en la ley.
5. No obstante, cuando la persona facultada por la Carta Política para promover la defensa de sus garantías fundamentales, valiéndose de la previsión en virtud de la cual el instrumento propicio para tal fin puede instaurarse ante cualquier juez de la República, promueve un número plural de acciones de tutela de manera concomitante o subsiguiente por una causa idéntica, la actividad por ella desplegada resulta ser notoriamente temeraria.
Al respecto, el artículo 38 del Decreto 2591 de 1.991 prevé lo siguiente:
«Actuación temeraria. Cuando sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes» (Negrilla fuera de texto).
Por su parte, la Corte Constitucional, en relación con el tema en la Sentencia T-185 de 2013, explicó que:
«(…) la temeridad se configura cuando concurren los siguientes elementos: “(i) identidad de partes; (ii) identidad de hechos; (iii) identidad de pretensiones; y (iv) la ausencia de justificación en la presentación de la nueva demanda, vinculada a un actuar doloso y de mala fe por parte del libelista. La Sala resalta que la jurisprudencia constitucional precisó que el juez de amparo es el encargado de establecer en cada caso concreto la existencia o no de la temeridad».
Es incuestionable entonces que la utilización desmedida e irracional del mecanismo de tutela con el objeto de obtener una multiplicidad de pronunciamientos a partir de una situación fáctica idéntica genera un perjuicio para toda la colectividad y el interés general, y propicia el desgaste injustificado de la administración de justicia como quiera que la capacidad de resolución de asuntos por parte de los jueces de la República en sus diferentes jurisdicciones y áreas, se ve mermada con el análisis de situaciones que están siendo estudiadas por otra autoridad judicial de manera simultánea o que ya han sido resueltas desde la óptica constitucional, descuidando así los requerimientos del resto de ciudadanos que claman atención del Estado.
De ahí que el inciso 2º del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 exige como presupuesto formal de procedibilidad de la solicitud de amparo que el accionante declare que no ha interpuesto por los mismos hechos otra acción de tutela.
6. Trayendo los citados preceptos al caso que nos ocupa, es patente la temeridad, pues de los elementos de prueba obrantes en la actuación, se puede advertir que CARLOS ARTURO SOLER ROMERO en pretérita oportunidad promovió acción de tutela contra las autoridades aquí demandadas, exponiendo como fundamento de su líbelo argumentos fácticos similares y alegando la vulneración de su derecho fundamental al debido proceso, ante las irregularidades sustanciales cometidas por la autoridad judicial que absolvió al Patrimonio Autónomo de Remanentes de Telecom y Teleasociadas en Liquidación –PAR-, circunstancia que conlleva a que se rechace de plano la presente acción.
Para llegar a tal conclusión basta revisar los antecedes y pretensiones que fueron plasmados en la sentencia emitida por la Sala de Casación Laboral el pasado 8 de julio de 2015 – STL9062-2015- y a través de la cual negó el amparo constitucional invocado, al advertir que la tutela no constituye una instancia más del proceso, en la que resulte posible reexaminar los fundamentos de las pretensiones solicitadas por quien fue derrotado en juicio, pues ello atenta contra los principios de independencia y autonomía del Juez, quien sobre el particular aspecto probatorio, cuenta con plena facultad para otorgar a cada medio, el valor que le permita estructurar su convicción sobre determinado aspecto.
Así se consignaron textualmente los fundamentos fácticos y pretensiones aludidos en aquel momento por el actor para censurar la sentencia emitida el 7 de mayo de 2012 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga:
Por conducto de apoderado judicial, Carlos Arturo Soler Romero instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, de asociación y libertad sindical, a la igualdad, a la participación en los mecanismos de control político, al libre desarrollo de la personalidad, a materializar un proyecto de vida, al trabajo, a una remuneración mínima, vital y móvil, a una congrua y digna subsistencia y a la estabilidad familiar, que consideró vulnerados por los accionados.
Dijo su apoderado que en implementación del «Programa de Renovación de la Administración Pública PRAP», el Gobierno Nacional expidió un paquete de decretos (1603 a 1616 de 2003), por los cuales se dispuso suprimir, disolver y liquidar a Telecom S.A. y sus Teleasociadas, y crear a Colombia Telecomunicaciones S.A. ESP, se dieron instrucciones para desvincular servidores públicos y modificar la planta de personal de Telecom en liquidación; que estos decretos fueron la base para la supresión de cargos y la terminación de contratos de trabajo de manera injustificada, a pesar de que en el Decreto 1615/03 se estableció que Colombia Telecomunicaciones S.A. ESP, garantizaría la continuidad en la prestación del servicio a los usuarios; que aun cuando en esa normativa no se habló de la continuidad de la empresa, Colombia Telecomunicaciones S.A. ESP, siguió prestando los servicios con trabajadores de Telecom diferentes a los dirigentes sindicales aquí accionantes; que aunque los decretos 1603 a 1615 de 2003, 2062 del mismo año, en correspondencia con la Constitución Política, los convenios internacionales y las normas del Código Sustantivo del Trabajo establecen la obligación de obtener autorización judicial para despedir a dirigentes sindicales aforados, los sindicalistas en este caso fueron despedidos sin esa autorización previa; que en octubre de 2004 el Gobierno Nacional presentó un proyecto de ley para acabar con esa autorización judicial previa para despedir dirigentes sindicales de entidades en liquidación, pero el Congreso de la Republica negó esa pretensión; que la Fiduprevisora S.A., como liquidadora de Telecom S.A. y sus Teleasociadas, instauró demandas especiales para obtener la autorización de despido de los dirigentes sindicales, pero se abstuvo de hacerlo respecto de un pequeño grupo de aforados; que hubo decisiones en varios sentidos, y en este caso, se optó por la arbitrariedad del despido sin esperar la decisión judicial.
En relación con la actuación del Apoderado General para la liquidación de Telecom S.A. y sus Teleasociadas, señaló que en el informe de gestión 2003 – 2005, dicho apoderado general presentó una propuesta para dar viabilidad al cierre definitivo de la liquidación, citando como riesgo de no optar por ese cierre, el impacto económico sobre las finanzas de la entidad; que señaló la existencia de inconvenientes para adjudicar el contrato de proyecto de inventarios de los bienes afectos, pero a cambio de proponer solución a tales inconvenientes, planteó que sencillamente los inventarios no se hicieran antes del cierre del proceso liquidatorio; que a continuación, concretó una «propuesta para el cierre definitivo», y a pesar de reiterar que dentro de las funciones del liquidador estaba el «levantamiento de inventarios y valoración de los bienes de la entidad», acudió a conceptos jurídicos previamente contratados que sostuvieron lo contrario, y en lugar de proponer alternativas para superar las dificultades y dar cumplimiento a esa obligación legal y contractual, expuso que la razón principal del cierre del proceso liquidatorio era lo oneroso que resultaba respetar los derecho de los dirigentes sindicales aforados, y los derechos de los beneficiaros del denominado reten social.
Agregó que pasando por alto la normatividad aplicable a la liquidación, y la jurisprudencia relacionada, se acogieron los conceptos jurídicos de unos abogados particulares, y se propuso modificar algunos artículos de los Decretos 1603 a 1615 de 2003 para cerrar el proceso liquidatorio de Telecom S.A., con el fin de evitar el pago de salarios y prestaciones sociales a dirigentes sindicales e integrantes del retén social, así como el pago de medicina prepagada para los pensionados; que en efecto, mediante los Decretos 4769 a 4781 de 2005 se suprimieron la obligación del liquidador, de efectuar los inventarios y avalúos, así como su refrendación por parte del Revisor Fiscal; que con apoyo en esos decretos se suscribieron las actas de los procesos liquidatorios de Telecom S.A. y sus Teleasociadas, y se despidió a los dirigentes sindicales opositores a la liquidación, sin autorización judicial, y desoyendo la línea jurisprudencial trazada en torno a la protección del fuero sindical; que esos dirigentes sindicales despedidos solicitaron el reintegro, y como no fueron atendidos, acudieron a los procedimientos judiciales con ese fin, para lo cual hicieron previamente reclamación administrativa que resultó nugatoria; que interpusieron sus demandas ante los jueces del domicilio laboral que tenían cuando fueron despedidos; que las decisiones de la jurisdicción ordinaria fueron contradictorias, pues mientras que unos pocos tribunales ordenaron el reintegro, los demás negaron las pretensiones, incluido el aquí accionado; que en la mayoría de los casos, la negativa se fundó en que ya se habían cerrado los procesos liquidarorios de Telecom S.A. y sus Teleasociadas, además que hubo casos en los que ni siquiera se admitieron las demandas, pues estimaron que ni el Patrimonio Autónomo de Remanentes ni el consorcio que lo administraba tenían legitimación, por carecer de personería jurídica.
Oportunidad en la que incluso solicitó la aplicación de la sentencia SU-377/2014, pues no de otra manera se hubiese advertido:
Señaló que ante la vulneración de los derechos de los aquí interesados y la disparidad de criterios de los tribunales, varios dirigentes sindicales interpusieron acciones de tutela que a la postre culminaron con la sentencia SU-377/14 de la Corte Constitucional en la que se autorizó la interposición, por una sola vez, de acciones de tutela contra las providencias que pusieron fin a los procesos de levantamiento de fuero sindical o a los de reintegro, en el evento de que, de acuerdo con los lineamientos jurisprudenciales se hallara autorizada la acción contra providencias judiciales; que por tanto, como el accionante forma parte de la comunidad a la que se aplican los efectos de la sentencia SU-377/14, acude a esta acción en procura del restablecimiento de sus derechos.
Manifestó que esta acción de tutela está dirigida contra la sentencia absolutoria de fecha 7 de mayo de 2012, dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga.
En ese contexto, es diáfano para esta Sala que las pretensiones del accionante con la instauración de esta tutela van encaminadas a obtener un nuevo pronunciamiento relativo a las peticiones que elevó en forma previa y por separado en sede constitucional y sobre las que ya se emitió pronunciamiento de fondo –, sin que se aprecie un argumento nuevo que permita rebatir la temeridad que se configura en el presente asunto y contrario a ello, sí se observa es que el objeto, la causa y las partes en el presente proceso constitucional guardan identidad con la que ya fue conocida y fallada por la Sala de Casación Penal y a la cual se ha hecho referencia en párrafos anteriores.
Obviando deliberadamente las conclusiones a las que allí se llegó y donde se resaltó que no se observaba la incursión de los presupuestos generales y específicos para la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, en la medida que no se adoptó una decisión irracional, arbitraria o irregular, pues lo hizo amparado en la normatividad aplicable al caso y fundamentado en las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrolló la litis.
Fundamento que en manera alguna puede tildarse de transgresor de derechos y garantías fundamentales, pues de lo contrario, la Corte Constitucional hubiese procedido a ejercer su facultad de revisión, lo que no ocurrió, por lo que se clausuró definitivamente el debate sometido a su consideración como máximo órgano constitucional y por tanto no es posible mediante una acción de igual naturaleza constitucional pretender revivir tal discusión y por ende la aplicación del derecho a la igualdad.
7. En ese contexto, las pretensiones del accionante con la instauración de esta nueva tutela van encaminadas a obtener un nuevo pronunciamiento relativo a las peticiones que elevó en forma previa y por separado en sede constitucional y sobre las que ya se emitió pronunciamiento de fondo, sin que se aprecie un argumento nuevo que permita rebatir la temeridad que se configura en el presente asunto y contrario a ello, sí se observa es que el objeto, la causa y las partes en el presente proceso constitucional guardan identidad con la conocida y fallada por la Sala de Casación Laboral – STL9062-2015.
8. Así las cosas, la Sala concluye que esta actuación es temeraria, aunque el actor pretenda, inútilmente desde luego, disfrazar su proceder invocando circunstancias que en nada varían la esencia de esta acción frente a la promovida anteriormente, razones por las que se confirmará la sentencia impugnada,
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1. Confirmar el fallo recurrido, conforme las razones expuestas en la parte motiva.
2. Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído.
Cúmplase
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria