STP9924-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

STP9924-2018  

Radicación  Nº 99543  

Acta  252  

Bogotá,  D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil dieciocho (2018).  

Procede  la Sala a resolver la impugnación presentada por el accionante  CARLOS ARTURO SOLER ROMERO  contra la sentencia de tutela emitida el 8 de mayo de 2018 por la  Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que  le negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido  proceso, defensa, estabilidad laboral, entre otros, presuntamente  vulnerados por el Juzgado 1º Laboral del Circuito de  Bucaramanga, en actuación que vinculó a la Sala Laboral  del Tribunal Superior de dicho Distrito, así como las partes  intervinientes del proceso especial de fuero sindical que adelantó  contra Telecom en Liquidación.  

ANTECEDENTES  

Se  delimitaron por la Sala de Casación Laboral así:  

El  accionante presenta queja constitucional en contra de la autoridad  judicial cuestionada, al considerar que esta le están  vulnerando sus derechos fundamentales al debido proceso, a la  defensa, a la igualdad, a la estabilidad laboral, a la asociación,  a la libertad sindical y al fuero sindical, los cuales considera  vulnerados con ocasión del proceso especial de fuero sindical  que adelantó contra TELECOM en Liquidación.  

Manifiesta  ser integrante de Junta Directiva Sub directiva de la Asociación  Nacional de Profesionales de las Telecomunicaciones –ASITEL,  subdirectiva Bucaramanga, cargo que aduce ostentaba al momento de la  liquidación definitiva de la entidad, siendo en su criterio  terminado su contrato de manera unilateral y sin justa causa, por  parte del apoderado general para la liquidación de Telecom.  

Expone  que Telecom inició proceso de levantamiento del fuero sindical  – permiso para despedir ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito  de Bucaramanga, quien accedió a las súplicas de la  demanda, decisión que fue revocada por el Tribunal Superior de  igual ciudad.  

Relata  que demandó para obtener el reintegro al cargo que  desempeñaba, asunto que correspondió al mismo Juzgado,  quien mediante fallo accedió a sus súplicas, sentencia  que apelada fue revocada por el  ad quem.  

Indica  que pese a que agotó todos los mecanismos de ley a fin de  debatir su conflicto, incluso presentó acción de tutela  con fundamento en la sentencia SU-377 de 2014, lo cierto es que esta  Sala de Casación Laboral, negó las pretensiones de  dicha súplica constitucional; expediente que adujo no fue  seleccionado para su revisión por parte de la Corte  Constitucional.  

Reprocha  el actor la determinación de la autoridad cuestionada, pues en  su criterio les asistía el derecho pretendido, máxime  que se encuentran en igual circunstancia que los señores Darío  Eccehomo Díaz, Jorge Luis Valdez Orozco y Juan Carlos Peña  Díaz a quienes ya se les canceló unos dineros de  acuerdo a los fallos T-434 de 2015 y T-123 de 2016 proferidos por la  Corte Constitucional.  

Por  lo anterior, solicita el amparo de sus derechos fundamentales  invocados y como consecuencia de ello se le conceda el derecho a la  igualdad respecto de los nombrados señores Darío  Eccehomo Díaz, Jorge Luis Valdez Orozco y Juan Carlos Peña  Díaz y por ende al pago  de las indemnizaciones y demás sumas consagradas en la  sentencia SU 377 de 2014 de la Corte Constitucional.  

TRÁMITE  DE LA ACCIÓN  

Avocado  el conocimiento del asunto, la Sala de Casación Laboral ordenó  correr traslado a las accionadas e involucrados para que ejercieran  el derecho de contradicción, quienes guardaron silencio sobre  el particular.  

1.  La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga, dijo no haber  vulnerado los derechos fundamentales del actor, como quiera que los  fundamentos jurídicos esbozados en la sentencia censurada dan  cuenta del apego a las normas constitucionales y legales que para el  caso rigen la materia.  

2.  El Juzgado 1º  Laboral del Circuito de Bucaramanga remitió copia de las  providencias proferidas al interior del proceso puesto en reproche.  

3.  La Apoderada General del Patrimonio Autónomo de Remanentes de  Telecom y Teleasociados en Liquidación -PAR-solicitó  negar el amparo invocado, toda vez que el derecho al debido proceso  que se alega como vulnerado no está en cabeza de la  Institución, amén que se encuentra acreditado que el  accionante ya encausó demandas ordinarias laborales que  hicieron tránsito a cosa juzgada.  

SENTENCIA  IMPUGNADA  

La  profirió la Sala de Casación Laboral de la Corte  Suprema de Justicia el 8 de mayo de 2018, declarando improcedente el  amparo solicitado, como  quiera que el reclamo resultaba temerario, dado que con anterioridad  por la misma vía constitucional el accionante ya había  solicitado las mismas pretensiones.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Notificado  del contenido del fallo, el accionante lo impugnó, insistiendo  que la Corte Constitucional en la sentencia SU-377 de 2014, al  revisar casos similares, advirtió la violación al  debido proceso del levantamiento de fuero sindical del que fue objeto  tanto como otros de sus compañeros de trabajo, al considerar  que hubo un despido injusto y había lugar a las  indemnizaciones correspondientes. En extenso se dedica a señalar  porque está en las mismas condiciones de dicho fallo, así  como a trascribir apartes de la sentencia.  

En  ese sentido, solicitó revocar la sentencia impugnada para que  en su lugar se amparen los derechos invocados y se acceda a sus  pretensiones, esto es, que se «ordene  el pago de las indemnizaciones por efecto, del despido injusto e  ilegal del que fui víctima…».  

CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con lo establecido en el artículo  2.2.3.1.2.1. numeral 8º del Decreto 1069 de 2015, modificado por  el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017,  en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de  la Corte Suprema de Justicia (Acuerdo  006 de diciembre 12 de 2002),  es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación  interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia, el 8  de mayo de 2018, por la Sala de Casación Laboral de esta  Corporación.  

2.  En el asunto sub examine, la pretensión del accionante está  dirigida a cuestionar  la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de  Bucaramanga el 7 de mayo de 2012,  que revocó la emitida el 15 de octubre de 2010 por el Juzgado  1º Laboral del Circuito, que condenó al Consorcio  Remanentes Telecom, a reconocer y pagar al demandante los salarios  dejados de percibir y demás prestaciones sociales ante su  despido injusto, para en su lugar, absolver a la demandada de todas y  cada una de las pretensiones contra ella formuladas en la demanda, al  considerar que sus garantías fundamentales fueron  transgredidas con dicha decisión, pues, fue la misma Corte  Constitucional la que posteriormente en sentencia SU-377  de 2014, entre otras, en casos similares al suyo, advirtió la  violación al debido proceso en los procesos especiales de  levantamiento de fuero sindical, al concluir que en efecto se  presentó un despido injusto e ilegal, por ende era procedente  el pago de las correspondientes indemnizaciones a las que haya lugar.  

En  ese orden, por vía de tutela, solicitó dejar sin  efectos la precitada decisión, y en su lugar, se «ordene  el pago de las indemnizaciones por efecto, del despido injusto e  ilegal del que fui víctima…».  

3.  Frente a tal situación, habrá de precisarse, como bien  lo refirió la Homóloga Laboral, que la tutela se ofrece  abiertamente improcedente, al resultar temeraria. Veamos:  

4.  La Constitución Política  en su artículo  86 consagra que toda persona tiene derecho a incoar acción de  tutela ante los jueces con el objeto de obtener la protección  inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por  acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por  cualquier autoridad pública o por particulares, en los eventos  previstos de manera expresa en la ley.  

5.  No obstante, cuando la persona facultada por la Carta Política  para promover la defensa de sus garantías fundamentales,  valiéndose de la previsión en virtud de la cual el  instrumento propicio para tal fin puede instaurarse ante cualquier  juez de la República, promueve un número plural de  acciones de tutela de manera concomitante o subsiguiente por una  causa idéntica, la actividad por ella desplegada resulta ser  notoriamente temeraria.  

Al  respecto, el artículo 38 del Decreto 2591 de 1.991 prevé  lo siguiente:  

«Actuación  temeraria. Cuando sin motivo expresamente justificado, la misma  acción de tutela sea presentada por la misma persona o su  representante ante varios jueces o tribunales, se  rechazarán  o decidirán desfavorablemente todas  las solicitudes»  (Negrilla fuera de texto).  

Por  su parte, la Corte Constitucional, en relación con el tema en  la Sentencia T-185 de 2013, explicó que:  

«(…)  la temeridad se configura cuando concurren los siguientes elementos:  “(i)  identidad de partes; (ii) identidad de hechos; (iii) identidad de  pretensiones; y  (iv)  la ausencia de justificación en la presentación de la  nueva demanda,  vinculada a un actuar doloso y de mala fe por parte del libelista. La  Sala resalta que la jurisprudencia constitucional precisó que  el juez de amparo es el encargado de establecer en cada caso concreto  la existencia o no de la temeridad».  

Es  incuestionable entonces que la utilización desmedida e  irracional del mecanismo de tutela con el objeto de obtener una  multiplicidad de pronunciamientos a partir de una situación  fáctica idéntica genera un perjuicio para toda la  colectividad y el interés general, y propicia el desgaste  injustificado de la administración de justicia como quiera que  la capacidad de resolución de asuntos por parte de los jueces  de la República en sus diferentes jurisdicciones y áreas,  se ve mermada con el análisis de situaciones que están  siendo estudiadas por otra autoridad judicial de manera simultánea  o que ya han sido resueltas desde la óptica constitucional,  descuidando así los requerimientos del resto de ciudadanos que  claman atención del Estado.  

De  ahí que el inciso 2º del artículo 37 del Decreto  2591 de 1991 exige como presupuesto formal de procedibilidad de la  solicitud de amparo que el accionante declare que no ha interpuesto  por los mismos hechos otra acción de tutela.  

6.  Trayendo los citados preceptos al caso que nos ocupa,  es patente la  temeridad, pues de los elementos de prueba obrantes en la actuación,  se puede advertir que CARLOS ARTURO SOLER ROMERO en  pretérita oportunidad promovió acción de tutela  contra las autoridades aquí demandadas, exponiendo  como fundamento de su líbelo argumentos fácticos  similares y alegando la vulneración de su derecho fundamental  al debido proceso, ante  las irregularidades sustanciales cometidas por la autoridad judicial  que absolvió al Patrimonio Autónomo de Remanentes de  Telecom y Teleasociadas en Liquidación –PAR-,  circunstancia que conlleva a que se rechace de plano la presente  acción.  

Para  llegar a tal conclusión basta revisar los antecedes y  pretensiones que fueron plasmados en la sentencia emitida por la Sala  de Casación Laboral el pasado 8 de julio de 2015 –  STL9062-2015- y a  través de la cual negó el amparo constitucional  invocado, al advertir que  la tutela no constituye una instancia más del proceso, en la  que resulte posible reexaminar los fundamentos de las pretensiones  solicitadas por quien fue derrotado en juicio, pues ello atenta  contra los principios de independencia y autonomía del Juez,  quien sobre el particular aspecto probatorio, cuenta con plena  facultad para otorgar a cada medio, el valor que le permita  estructurar su convicción sobre determinado aspecto.  

Así  se consignaron textualmente los fundamentos fácticos y  pretensiones aludidos en aquel momento por el actor para censurar la  sentencia emitida el 7 de mayo de 2012 por la Sala Laboral del  Tribunal Superior de Bucaramanga:  

Por  conducto de apoderado judicial, Carlos Arturo Soler Romero instauró  acción de tutela con el propósito de obtener el amparo  de sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la  administración de justicia, de asociación y libertad  sindical, a la igualdad, a la participación en los mecanismos  de control político, al libre desarrollo de la personalidad, a  materializar un proyecto de vida, al trabajo, a una remuneración  mínima, vital y móvil, a una congrua y digna  subsistencia y a la estabilidad familiar, que consideró  vulnerados por los accionados.  

Dijo  su apoderado que en implementación del «Programa  de Renovación de la Administración Pública  PRAP»,  el Gobierno Nacional expidió un paquete de decretos (1603 a  1616 de 2003), por los cuales se dispuso suprimir, disolver y  liquidar a Telecom S.A. y sus Teleasociadas, y crear a Colombia  Telecomunicaciones S.A. ESP, se dieron instrucciones para desvincular  servidores públicos y modificar la planta de personal de  Telecom en liquidación; que estos decretos fueron la base para  la supresión de cargos y la terminación de contratos de  trabajo de manera injustificada, a pesar de que en el Decreto 1615/03  se estableció que Colombia Telecomunicaciones S.A. ESP,  garantizaría la continuidad en la prestación del  servicio a los usuarios; que aun cuando en esa normativa no se habló  de la continuidad de la empresa, Colombia Telecomunicaciones S.A.  ESP, siguió prestando los servicios con trabajadores de  Telecom diferentes a los dirigentes sindicales aquí  accionantes; que aunque los decretos 1603 a 1615 de 2003, 2062 del  mismo año, en correspondencia con la Constitución  Política, los convenios internacionales y las normas del  Código Sustantivo del Trabajo establecen la obligación  de obtener autorización judicial para despedir a dirigentes  sindicales aforados, los sindicalistas en este caso fueron despedidos  sin esa autorización previa; que en octubre de 2004 el  Gobierno Nacional presentó un proyecto de ley para acabar con  esa autorización judicial previa para despedir dirigentes  sindicales de entidades en liquidación, pero el Congreso de la  Republica negó esa pretensión; que la Fiduprevisora  S.A., como liquidadora de Telecom S.A. y sus Teleasociadas, instauró  demandas especiales para obtener la autorización de despido de  los dirigentes sindicales, pero se abstuvo de hacerlo respecto de un  pequeño grupo de aforados; que hubo decisiones en varios  sentidos, y en este caso, se optó por la arbitrariedad del  despido sin esperar la decisión judicial.  

En  relación con la actuación del Apoderado General para la  liquidación de Telecom S.A. y sus Teleasociadas, señaló  que en el informe de gestión 2003 – 2005, dicho  apoderado general presentó  una propuesta para dar viabilidad  al cierre definitivo de la liquidación, citando como riesgo de  no optar por ese cierre, el impacto económico sobre las  finanzas de la entidad; que señaló la existencia de  inconvenientes para adjudicar el contrato de proyecto de inventarios  de los bienes afectos, pero a cambio de proponer solución a  tales inconvenientes, planteó que sencillamente los  inventarios no se hicieran antes del cierre del proceso liquidatorio;  que a continuación, concretó una «propuesta  para el cierre definitivo»,  y a pesar de reiterar que dentro de las funciones del liquidador  estaba el «levantamiento  de inventarios y valoración de los bienes de la entidad»,  acudió a conceptos jurídicos previamente contratados  que sostuvieron lo contrario, y en lugar de proponer alternativas  para superar las dificultades y dar cumplimiento a esa obligación  legal  y contractual, expuso que la razón principal del cierre  del proceso liquidatorio era lo oneroso que resultaba respetar los  derecho de los dirigentes sindicales aforados, y los derechos de los  beneficiaros del denominado reten social.  

Agregó  que pasando por alto la normatividad aplicable a la liquidación,  y la jurisprudencia relacionada, se acogieron los conceptos jurídicos  de unos abogados particulares, y se propuso modificar algunos  artículos de los Decretos 1603 a 1615 de 2003 para cerrar el  proceso liquidatorio de Telecom S.A., con el fin de evitar el pago de  salarios y prestaciones sociales a dirigentes sindicales e  integrantes del retén social, así como el pago de  medicina prepagada para los pensionados; que en efecto, mediante los  Decretos 4769 a 4781 de 2005 se suprimieron la obligación del  liquidador, de efectuar los inventarios y avalúos, así  como su refrendación por parte del Revisor Fiscal; que con  apoyo en esos decretos se suscribieron las actas de los procesos  liquidatorios de Telecom S.A. y sus Teleasociadas, y se despidió  a los dirigentes sindicales opositores a la liquidación, sin  autorización judicial, y desoyendo la línea  jurisprudencial trazada en torno a la protección del fuero  sindical; que esos dirigentes sindicales despedidos solicitaron el  reintegro, y como no fueron atendidos, acudieron a los procedimientos  judiciales con ese fin, para lo cual hicieron previamente reclamación  administrativa  que resultó nugatoria; que interpusieron sus  demandas ante los jueces del domicilio laboral que tenían  cuando fueron despedidos; que las decisiones de la jurisdicción  ordinaria fueron contradictorias, pues mientras que unos pocos  tribunales ordenaron el reintegro, los demás negaron las  pretensiones, incluido el aquí accionado; que en la mayoría  de los casos, la negativa se fundó en que ya se habían  cerrado los procesos liquidarorios de Telecom S.A. y sus  Teleasociadas, además que hubo casos en los que ni siquiera se  admitieron las demandas, pues estimaron que ni el Patrimonio Autónomo  de Remanentes ni el consorcio que lo administraba tenían  legitimación, por carecer de personería jurídica.  

Oportunidad  en la que incluso solicitó la aplicación de la  sentencia SU-377/2014, pues no de otra manera se hubiese advertido:  

Señaló  que ante la vulneración de los derechos de los aquí  interesados y la disparidad de criterios de los tribunales, varios  dirigentes sindicales interpusieron acciones de tutela que a la  postre culminaron con la sentencia SU-377/14 de la Corte  Constitucional en la que se autorizó la interposición,  por una sola vez, de acciones de tutela contra las providencias que  pusieron fin a los procesos de levantamiento de fuero sindical o a  los de reintegro, en el evento de que, de acuerdo con los  lineamientos jurisprudenciales se hallara autorizada la acción  contra providencias judiciales; que por tanto, como el accionante  forma parte de la comunidad a la que se aplican los efectos de la  sentencia SU-377/14, acude a esta acción en procura del  restablecimiento de sus derechos.  

Manifestó  que esta acción de tutela está dirigida contra la  sentencia absolutoria de fecha 7 de mayo de 2012, dictada por la Sala  Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga.  

En  ese contexto, es diáfano para esta Sala que las pretensiones  del accionante con la instauración de esta tutela van  encaminadas a obtener un nuevo pronunciamiento relativo a las  peticiones que elevó en forma previa y por separado en sede  constitucional y sobre las que ya se emitió pronunciamiento de  fondo –,  sin que se aprecie un argumento nuevo que permita rebatir la  temeridad que se configura en el presente asunto y contrario a ello,  sí se observa es que el objeto, la causa y las partes en el  presente proceso constitucional guardan identidad con la que ya fue  conocida y fallada por la Sala de Casación Penal y a la cual  se ha hecho referencia en párrafos anteriores.  

Obviando  deliberadamente las conclusiones a las que allí se llegó  y donde se resaltó que no se observaba la  incursión de los presupuestos generales y específicos  para la procedencia de la acción de tutela contra decisiones  judiciales, en la medida que no se adoptó  una decisión irracional, arbitraria o irregular,   pues lo hizo amparado en la normatividad aplicable al caso y  fundamentado en las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se  desarrolló la litis.  

Fundamento  que en manera alguna puede tildarse de transgresor de derechos y  garantías fundamentales, pues de lo contrario, la Corte  Constitucional hubiese procedido a ejercer su facultad de revisión,  lo que no ocurrió, por lo que se clausuró  definitivamente el debate sometido a su consideración como  máximo órgano constitucional y por tanto no es posible  mediante una acción de igual naturaleza constitucional  pretender revivir tal discusión y por ende la aplicación  del derecho a la igualdad.  

7.  En ese contexto, las pretensiones del accionante con la instauración  de esta nueva tutela van encaminadas a obtener un nuevo  pronunciamiento relativo a las peticiones que elevó en forma  previa y por separado en sede constitucional y sobre las que ya se  emitió pronunciamiento de fondo,  sin que se aprecie un argumento nuevo que permita rebatir la  temeridad que se configura en el presente asunto y contrario a ello,  sí se observa es que el objeto, la causa y las partes en el  presente proceso constitucional guardan identidad con la conocida y  fallada por la Sala de Casación Laboral – STL9062-2015.  

8.  Así las cosas, la Sala concluye que esta actuación es  temeraria,  aunque el  actor pretenda, inútilmente desde luego, disfrazar su proceder  invocando circunstancias que en nada varían la esencia de esta  acción frente a la promovida anteriormente, razones por las  que se confirmará la sentencia impugnada,  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

1.  Confirmar el  fallo recurrido, conforme las razones expuestas en la parte motiva.  

2.  Notificar  a  las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991.  

3.  Remitir el expediente a  la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez  ejecutoriado el presente proveído.  

Cúmplase  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *