STP1188-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  ponente  

STP1188-2018  

Radicación  n° 96198  

(Aprobado  Acta No. 27)  

Bogotá  D.C., primero (1º) de febrero de dos mil dieciocho (2018).  

VISTOS:  

Resuelve  la Sala la impugnación interpuesta por FRANCISCO  CÓRDOBA ZARTHA, contra la sentencia de tutela proferida el 27  de noviembre de 2017 por la Sala de Decisión Penal del  Tribunal Superior de Bogotá, que negó el amparo de sus  derechos fundamentales presuntamente vulnerados por la Registraduría  Nacional del Estado Civil y el Consejo Nacional Electoral –  CNE-.  

FUNDAMENTOS DE  LA ACCIÓN:  

Según  se indicó en la demanda, FRANCISCO  CÓRDOBA ZARTHA actuó como directivo y aspirante a la  presidencia de la República por el movimiento político  Séptima Papeleta, el cual abanderó la idea de crear una  nueva asamblea nacional constituyente por la paz.  

Denunció  que fueron alterados los resultados de las elecciones presidenciales  del 8 de marzo de 1998, pues considera que existió una serie  de errores en la transmisión de datos que distorsionaron los  escrutinios electorales, de tal manera que se recaudó 767.200  votos de los cuales únicamente registraron 7.672.  

Como  consecuencia de lo anterior, el Consejo Nacional Electoral, mediante  Resolución 791 de 1998, declaró la pérdida de  personería jurídica del movimiento Séptima  Papeleta al no haber obtenido el mínimo de votos requeridos  legalmente, partiendo de un hecho falso, razón por la cual  estima que dicho acto administrativo debe ser declarado nulo.  

A  la par, indicó que en virtud del principio de igualdad debe  analizarse su caso como lo hizo en su momento el Consejo de Estado  con el partido político Unión Patriótica –UP-,  al  considerar que el CNE excedió sus competencias al retirarle su  personería jurídica, pese a que sus militantes fueron  víctimas de genocidio a finales de los ochenta y principios de  los noventa. En su criterio, hay similitud pues el movimiento que  representaba fue víctima de fraude, lo que le impidió  reportar la totalidad de los votos obtenidos.  

Por  lo anterior, acudió ante la jurisdicción constitucional  solicitando el amparo de sus garantías fundamentales a elegir,  ser elegido, igualdad y dignidad humana, que considera vulneradas.  Demandó, en consecuencia, ordenar a las entidades accionadas  restablecer la personería jurídica del grupo político  mencionado y su condición de representante legal, así  como el reconocimiento de la votación que realmente se obtuvo  y el pago correspondiente a la reposición de votos.  

TRÁMITE  DE LA PRIMERA INSTANCIA:  

Por  auto del 16 de noviembre de 2017, el Tribunal admitió la  demanda de tutela y corrió el traslado correspondiente a los  sujetos pasivos aludidos.  

El  Consejo  Nacional Electoral se  opuso a la prosperidad de la solicitud. Precisó que la acción  de tutela no es el mecanismo idóneo para el reconocimiento de  la personería jurídica de un movimiento político,  pues ello debe hacerse a través del procedimiento establecido  por esa entidad y acreditando el cumplimiento de los requisitos  previstos en la ley.  

A  la par, informó que en el 2012 el accionante presentó  una solicitud con el fin de inscribir la misma razón social y  logotipo empleado en las elecciones presidenciales de 1998 por el  movimiento  Séptima Papeleta, en el registro único de partidos,  movimientos y agrupaciones políticas que debe llevar esa  entidad, la cual fue rechazada mediante Resolución 0128 de  2013, porque no acreditó los presupuestos del parágrafo  3º de la Ley 1475 de 2011.  

Por  su parte, la  Registraduría Nacional del Estado Civil señaló  que se desconocen los requisitos de inmediatez y subsidiariedad, en  tanto el acto administrativo mediante el cual se retiró la  personería jurídica del movimiento  Séptima  Papeleta, fue proferido hace varios años y, las críticas  en su contra, debían proponerse ante la jurisdicción de  lo contencioso administrativo invocando la acción de nulidad  electoral.  

La  Sala Penal  del Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo. Indicó  que la acción de tutela reviste un carácter  extraordinario en tanto no puede usurpar las competencias de otras  autoridades jurisdiccionales, en el caso en comento, el medio de  control de nulidad electoral resultaba idóneo para resolver el  conflicto planteado, pero el actor omitió su utilización  dentro del término de caducidad.  

Adicionalmente,  tampoco se satisface el presupuesto de inmediatez, dado  que la tutela no fue interpuesta dentro de un plazo razonable a  partir de la ocurrencia del hecho que se considera vulnerador de  garantías fundamentales.  

La  parte actora impugnó el fallo. Reiteró los argumentos  expuestos  en la demanda de tutela, así mismo señaló que es  irrelevante la caducidad o prescripción de la acción de  nulidad electoral frente a la reforma constitucional introducida  mediante el acuerdo final para la terminación de conflicto y  la construcción de una paz estable y duradera, firmado el 24  de noviembre de 2016 entre el Gobierno y las FARC, en el cual se  adoptaron medidas de reapertura democrática, entre otras,  dirigidas a eliminar los requisitos que impiden la creación de  nuevos movimientos y partidos políticos.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

De  conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la  Sala es competente para desatar la segunda instancia respecto de la  sentencia adoptada por un tribunal superior del distrito judicial.  

En  primer lugar, advierte  la Sala que el reproche resulta inoportuno, dado que se produce  diecinueve años después de la expedición de la  Resolución  791 de 1998 por parte del Consejo  Nacional Electoral,  a través de la cual se declaró la pérdida de  personería jurídica del movimiento  Séptima  Papeleta,  lapso  excesivo y desproporcionado, sin  que haya sido siquiera mencionada alguna circunstancia que justifique  la inactividad de la parte actora durante tanto tiempo.  

El principio de  inmediatez, que constituye requisito de procedencia de la acción  de tutela, exige que quien sienta lesionados o amenazados sus  derechos fundamentales la interponga en un término razonable.  De lo contrario, no se explicaría la necesidad de acudir a  este mecanismo de protección urgente.  

Aun  si se pasara por alto el incumplimiento de tal presupuesto,  la Sala comparte lo señalado por la primera instancia, pues en  razón al  carácter residual y subsidiario de la acción de tutela,  la  controversia planteada por FRANCISCO  CÓRDOBA ZARTHA  no debe ser resulta por la jurisdicción constitucional.  

En  efecto, el accionante cuestiona la legalidad del acto administrativo  mencionado, con el fin de obtener el reconocimiento de la verdadera  votación obtenida en las elecciones presidenciales de 1998,  para lo cual tenía a su alcance el  medio de control de  nulidad electoral previsto en el numeral 12 del artículo 136  del Código Contencioso Administrativo (norma vigente para la  época de los hechos), cuya caducidad era de 20 días,  contados a partir de la notificación del acto por medio del  cual se declara la elección.  

Sin  embargo, el no haber utilizado tal mecanismo  dentro de dicho plazo, no lo habilita para  propiciar el debate a  través de la acción excepcional de tutela, ni siquiera  como mecanismo transitorio, pues para acceder al amparo bajo esa  modalidad es necesario que el interesado haya hecho uso adecuado de  todos los medios dispuestos por el legislador (Cfr. Sentencia SU–111  de 1997, C  – 590 de 2005 y T – 442 de 2007, entre otras).  

En  ese orden, resulta evidente que el descuido puesto de presente  permitió que el acto administrativo reprochado cobrara  firmeza, situación que no puede modificarse a través de  la vía constitucional, dado que constituye una causa de  improcedencia acorde con el artículo 6–1 del Decreto  2591 de 1991.  

De  otra parte, esta Sala no advierte procedente aplicar en virtud del  principio de igualdad, los  razonamientos expuestos por el Consejo  de Estado en sentencia  del 4 de julio del 2013 para  restablecer la personería jurídica al partido político  Unión Patriótica –UP-, toda vez que contrario a  lo señalado por el  señor CÓRDOBA ZARTHA, no se advierte similitud en uno y  otro caso.  

Lo  anterior, porque dicha autoridad judicial emitió  tal pronunciamiento al interior de un proceso de simple nulidad  contra un acto de contenido electoral, luego de agotar el trámite  y análisis probatorio pertinente. No obstante, en el presente  asunto, el actor no ha acudido a  la jurisdicción administrativa para  formular todos los reproches aquí expuestos y adelantar  el debate correspondiente el cual pretende sustituir, a través  del mecanismo subsidiario de tutela.  

Por  último,  vale la pena destacar, que el reconocimiento de la personería  jurídica a un grupo político, así como su  inscripción en el registro único de partidos y  movimientos políticos corresponde al Consejo Nacional  Electoral por disposición del artículo 108 de la  Constitución Política y su desarrollo está  previsto en las Leyes 130 de 1994 y 1475 de 2011.  

En  ese orden, es manifiesto que corresponde al interesado presentar ante  dicha autoridad cualquier solicitud que verse sobre dicha temática,  entre ellas, la aplicación o ponderación de los  principios de participación democrática, que señaló  fue previsto en el acuerdo  final para la terminación del conflicto y la construcción  de una paz estable y duradera.  

Como  el promotor del amparo tiene a su alcance otros instrumentos de  defensa judicial, no puede pretender que por medio de este  excepcional mecanismo se provea la solución a una cuestión  que corresponde dirimir al juez natural.  

En consecuencia,  se confirmará el fallo impugnado.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

            

1. CONFIRMAR          el          fallo del 27 de noviembre de 2017 proferido por la          Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá,          que negó el amparo solicitado por          FRANCISCO CÓRDOBA ZARTHA.  

2.        REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

3.        NOTIFICAR  este  proveído  conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

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