Asistente Jurídico Inteligente
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JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente
STP11861-2018
Radicación No 100001
(Aprobado Acta No.303)
Bogotá. D.C., cuatro (4) de septiembre de dos mil dieciocho (2018)
La Sala decide la impugnación interpuesta por JULIO ENRIQUE ANDRADE ROMERO, a través de apoderado, contra el fallo proferido el 6 de junio de 2018, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante el cual denegó el amparo de los derechos fundamentales invocados, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Treinta y Cuatro Laboral del Circuito de la misma ciudad.
Trámite al cual fueron vinculados las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral cuestionado.
ANTECEDENTES
Y
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Así fueron sintetizados en el fallo constitucional de primera instancia:
“El accionante presentó queja constitucional en contra de las autoridades judiciales cuestionadas, al considerar que le están vulnerando sus derechos fundamentales a la vida digna, a la igualdad, a la seguridad social, al debido proceso, “al principio de favorabilidad en materia laboral” y el acceso a la administración de justicia dentro del proceso ordinario laboral de radicado No. 2015-0547.
Para el efecto, el petente manifestó que nació el 25 de agosto de 1947, por lo que a la fecha cuenta con 70 años de edad; Que es beneficiario del régimen de transición establecido por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993; Que mediante resolución No. 046534 del 27 de septiembre de 2007, el Instituto del Seguro Social hoy Colpensiones, le reconoció pensión de vejez a partir del 01 de octubre de 2007.
Señaló que contrajo matrimonio con la señora María Lilia Prado, el 23 de diciembre de 1978, la cual depende económicamente de él.
Sostuvo que elevó reclamación administrativa ante Colpensiones el 11 de junio de 2012, con el fin de que se realizara el reconocimiento del incremento pensional por cónyuge a cargo, sin embargo, mediante resolución no. 28473 le fue negado dicho pedimento.
Que como resultado de lo anterior, instauró demanda ordinaria laboral, la cual le correspondió al Juzgado Treinta y Cuatro Laboral del Circuito de Bogotá. Quien mediante sentencia de fecha 4 de diciembre de 2017, concedió el incremento pensional solicitado a partir del 14 de septiembre de 2014.
Que inconforme con la anterior determinación, el apoderado judicial de Colpensiones la impugnó; alzada que fue desatada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través de providencia calendada el 14 de febrero de 2018 resolvió recovar el fallo proferido por el a quo al encontrar probada a excepción de prescripción.
Cuestiona que el tribunal encartado “incurrió en defecto sustantivo por desconocimiento del precedente de esta misma Corporación STP7340-2016 Radicado 85943, adicionalmente de la Corte Constitucional en su sentencia unificadora SU310 del 10 de mayo de 2017”.
(…)1.
EL FALLO IMPUGNADO
La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia denegó la protección deprecada, al considerar que las providencias cuestionadas se apoyan en un adecuado análisis de la situación fáctica, sustentada en argumentos plausibles y razonables, que no riñen con la sana lógica ni pueden considerarse lesivos de garantías constitucionales2.
LA IMPUGNACIÓN
El accionante recurrió la anterior decisión bajo el supuesto que el fallo no se ajusta a los hechos y peticiones plasmadas en la demanda, configurándose un defecto sustantivo por desconocimiento del precedente constitucional sentencia de unificación del 31 de mayo de 2017, e insistió en los hechos que originaron la acción ordinaria laboral y la constitucional. Considera que se debe aplicar el principio de favorabilidad en materia laboral3.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela
La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional4.
La acción de tutela contra providencias judiciales, exige:
a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.
d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante.
e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.5
f. Que no se trate de sentencias de tutela.
Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida “… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta”. -C-590 de 2005-.
2. La Sala reitera el criterio jurisprudencial según el cual, incumbe, a quien ejercita la acción constitucional, no solo conformarse con realizar exposiciones aisladas de argumentos que cuestionen la validez de las providencias atacadas, sino también demostrar de forma irrefutable que las mismas solo están envueltas en un manto de legalidad, mas en el fondo no son otra cosa que la expresión arbitraria o ilegal de la judicatura, disfrazada de declaración de justicia.
En este mismo sentido en la sentencia T-462 de 2003, la Corte Constitucional señaló que solo es procedente la acción de tutela cuando a pesar del amplio margen interpretativo que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, “la aplicación final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretación contraevidente (interpretación contra legem) o claramente perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes (irrazonable o desproporcionada), y cuando el fallador desconoce las sentencias con efectos erga omnes tanto de la jurisdicción constitucional como de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, cuyos precedentes se ubican en el mismo rango de la norma sobre la que pesa la cosa juzgada respectiva.”
Por ello, cuando las censuras recaen sobre la forma en que los jueces de instancia aplicaron el derecho como ocurre en el sub júdice, se debe tener en cuenta que la tutela no es el instrumento idóneo para efectos de debatir la interpretación o aplicación normativa que la autoridad jurisdiccional vertió en la resolución del asunto, así la del afectado e incluso la del mismo juez de tutela, resulten razonables, pues hasta tanto la del primero posea cierto grado de fundamentación, el artículo 228 de la Constitución Política, que consagra los principios de autonomía e independencia judicial, obligan a respetarla.
Análisis del caso concreto
1. En la demanda se discute la supuesta irregularidad existente en la providencia proferida el 14 de febrero de 2018, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante la cual se declaró probada la excepción de prescripción respecto del incremento pensional solicitado por el demandante, con ocasión del proceso ordinario laboral que instauró contra la Administradora Colombiana de Pensiones.
2. En el caso particular se tiene que el accionante promovió proceso ordinario laboral en contra de COLPENSIONES, pretendiendo que la mesada le fuera incrementada retroactivamente en un 14 %, por tener a cargo a su cónyuge no pensionada, de acuerdo a lo establecido en el artículo 21 del Acuerdo 049 de 1990.
El Juzgado Treinta y Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá concedió el pago de dicha prestación. Decisión que fue revocada por la Sala Laboral del Tribunal Superior, de esa misma ciudad, por cuanto había operado el fenómeno de prescripción para solicitar el pago de tales sumas de dinero.
3. Para la Sala Cuarta Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, «si bien la pensión de vejez es imprescriptible, prescribiendo únicamente las mesadas pensionales en el término trienal consagrados en la ley laboral, no sucede lo mismo con los ingresos del 14% por personas a cargo, pues tal como lo ha expuesto la Corte Suprema de Justicia el derecho a los mismos se extingue por falta de reclamación en el término referido (…)6»
La Corte no encuentra en esa determinación visos de capricho o fundamento inconstitucional, puesto que de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, el precedente de imprescriptibilidad en materia pensional no se desconoce cuando deja de ser aplicado al incremento pensional del 14 % por cónyuge o compañera permanente a cargo, pues se trata de una prestación que no está destinada a garantizar en forma vitalicia la subsistencia en condiciones dignas, ni es una acreencia ligada directamente con la protección del mínimo vital o de las garantías básicas que protege el Sistema General de Pensiones, tales como la vejez o la invalidez, por lo que se extinguen por el paso del tiempo.
En ese orden de ideas, no resulta arbitrario que se haya considerado que a pesar de que los incrementos nacen del reconocimiento de la prestación, estos no forman parte integrante de la pensión, ni del estado jurídico de los pensionados.
Lo anterior no solamente encuentra respaldo legal -pues la ley considera que los incrementos son una prerrogativa cuyo surgimiento no es automático sino condicionado al cumplimiento de unos requisitos que pueden presentarse o no-, sino que es la postura actual de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, quien es el juez encargado de establecer las pautas de interpretación y aplicación de la normatividad legal en lo que concierne a los asuntos y conflictos laborales; incluso, ha sido recogida en algunos pronunciamientos de la Corte Constitucional, quien no tiene una posición unánime sobre el particular7.
Al respecto, en sentencia T-038 de 2016, esa Corporación expuso que:
(…) no es posible aseverar que el juzgado accionado haya desconocido el “precedente” constitucional fijado en las Sentencias T-217 de 2013 y T-831 de 2014, por haber declarado probada la excepción de prescripción del incremento pensional del 14%, toda vez que, ante la ausencia de un precedente concordante y uniforme o, una jurisprudencia en vigor vinculante, el juzgado adoptó la decisión, en ejercicio de su autonomía e independencia judicial, con base en la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la cual sostiene una tesis que ha sido compartida, en términos generales, por algunas de las Salas de Revisión de este tribunal (Sentencias T-791 de 2013, T-748 de 2014, T-123 y T-541 del 2015). De este modo, no es razón suficiente para declarar el defecto aludido, el hecho de que el juez accionado haya resuelto el caso conforme a una de las posiciones adoptadas por las Salas de Revisión.
En este punto, es menester precisar que si bien es cierto el precedente constitucional tiene un carácter preponderante dentro de nuestro ordenamiento jurídico, en tanto, “tiene la fuerza de instituir interpretaciones que ciñan la aplicación del ordenamiento legal a lo consagrado por la Carta Política”; también lo es que la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia tiene fuerza de precedente y se encarga no solo de trazar unas directrices dentro de la respectiva jurisdicción (civil, penal, laboral), sino también de ofrecer una garantía de que las decisiones judiciales se basen en una interpretación razonable del marco legal establecido. Esto, se convierte en una razón adicional para determinar que la providencia atacada no puede calificarse de irrazonable o arbitraria, en tanto, la razón de la decisión se fundamentó en la jurisprudencia del Tribunal de cierre de la Jurisdicción Laboral Ordinaria.
Por ende, no es posible concluir que la autoridad judicial que actuó en desarrollo de los principios de independencia y autonomía propios de la actividad jurisdiccional, incurrió en un desconocimiento del precedente constitucional, al tomar una decisión debidamente sustentada en una hermenéutica del derecho positivo, con mayor razón cuando la providencia judicial cuestionada sigue el precedente reiterado por la jurisdicción ordinaria.
4. Debe recordarse que la protección de los derechos fundamentales por vía de tutela, cuando éstos resultan afectados por la interpretación judicial, debe ser excepcionalísima y únicamente procede cuando el juez se aparta de la ley y la Constitución en forma irrazonable, por lo que en caso de que existan distintas interpretaciones, debe prevalecer la del juez de conocimiento, en aras de preservar los principios de autonomía, independencia y especialidad de la labor judicial8.
5. Por todo lo anterior, y ante la inexistencia de vulneración alguna de derechos fundamentales, la Sala confirmará el fallo de primera instancia.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
CONFIRMAR el fallo impugnado.
NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Cuaderno 2. Fls.21-22.
2 Fls.23-24.
3 Fls.37-42.
4 Sentencias C-590 de 2005 y T-332 de 2006
5 Ibídem
6 Cd 2. Sala Laboral Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, récord 07:20 en adelante.
7 Sentencias T-791 de 2013, T-748 de 2015 y T-123 de 2015
8 Sentencia T-703 de 2011