STP11821-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

Magistrado  Ponente  

STP11821-2018  

Radicación  n° 100041  

Acta  307  

Bogotá,  D.C., seis (6)  de septiembre de  dos mil dieciocho (2018).  

ASUNTO  

La  Sala se pronuncia en relación con la demanda de tutela  presentada por JUAN CARLOS POSADA GAVIRIA a través de  apoderada1,  contra la  Fiscalía General de la Nación -Dirección  Seccional de Fiscalías y la Fiscalía 25 Seccional de  Cali- Unidad de Delitos Contra la Administración Pública,  trámite que se extendió a  la Sala Penal del Tribunal Superior de esa capital, los Juzgados 12,  16, 21 y 23 Penales del Circuito y 8º Penal Municipal con  Funciones de Control de Garantías, el Centro de Servicios  Judiciales para los Juzgados Penales, todos de la aludida ciudad y al  procesado Alejandro Posada Gaviria, por  la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al  debido proceso y acceso a la administración de justicia.  

1.  ANTECEDENTES  

1.   Por hechos ocurridos el 27 de diciembre de 2012 y 19 de enero de  2013, relacionados con el internamiento de Juan Carlos Posada Gaviria  en el Hospital Psiquiátrico del Valle, éste instauró  denuncia en contra de su hermano, Alejandro Posada Gaviria, por el  delito de fraudulenta hospitalización en asilo, clínica  o establecimiento.  

2.  El asunto correspondió a la Fiscalía  25 Seccional de Cali con el radicado 760016000193201300782, ente que  en desarrollo de su programa metodológico recepcionó  algunas entrevistas y acopió las historias clínicas del  denunciante, de los cuales concluyó sobre la atipicidad de la  conducta y por ello solicitó la preclusión de la  investigación, acorde con el numeral 4 del artículo 332  del Código de Procedimiento Penal, pedimento que fue decretado  el 10 de febrero de 2016 por el Juzgado 21 Penal del Circuito de Cali  y revocado por la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad en  proveído del 12 de mayo de 2016.  

3.  De regreso las diligencias a la Fiscalía y practicadas otras  pesquisas, su delegada radicó nueva petición de  preclusión que resolvió el Juzgado 12 Penal del  Circuito de Cali negativamente en audiencia del 27 de septiembre de  2016.  

4.  El 23 de enero de 2017, la Fiscalía cognoscente dispuso el  archivo de la investigación “por  atipicidad de la conducta conforme a lo dispuesto en el artículo  79 del C.P.P.”2.  Enterada esta determinación al denunciante y su apoderado  judicial, éstos reclamaron ante el  Juzgado 8 Penal Municipal de  Control de Garantías de Cali3  el desarchivo de la investigación, autoridad que no accedió  a ello en diligencia del 21 de abril de ese año, por cuanto  previamente no se elevó postulación en tal sentido al  instructor.  

5.  Presentado memorial de desarchivo el 24 de abril, la Fiscalía  el 26 de ese mes negó la súplica y, por ello, el  denunciante acudió a los jueces con función de control  de garantías para dirimir la controversia, la cual asumió  el Juzgado  8 referido y en audiencia  del 31 de octubre de 2017 negó el desarchivo de la  investigación. Interpuesto recurso de apelación que  resolvió el  Juzgado 23 Penal del Circuito de Cali en vista pública del 23  de noviembre en el sentido de  “ORDENAR EL DESARCHIVO de la actuación para que si con  los elementos materiales probatorios que tiene la Fiscalía  General de la Nación, en verdad se acredita la atipicidad  de la conducta, debe hacerse esta solicitud ante un Juzgado de  Conocimiento para que decrete la preclusión de la acción  penal…”4.  

6.  En atención a lo anterior, el investigador, sin desarchivar la  actuación, solicitó por tercera vez la preclusión  de la investigación conforme con el artículo 332  numeral 4 de la Ley 906 de 2004, trámite que adelantó  el Juzgado 16 Penal del Circuito de Cali y que en audiencia del 5  marzo de 2018 la denegó al no estructurarse la causal  invocada, decisión que fue confirmada por la Sala del Tribunal  Superior de la mencionada capital al resolver la alzada impetrada, en  auto del 30 de abril.  

7.  Juan Carlos Posada Gaviria, a través de apoderada, acude a la  acción de tutela en procura de protección de los  derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración  de justicia, por cuanto ha existido una demora injustificada y una  investigación deficiente por parte de la Fiscalía  cuestionada que se niega a investigar los hechos denunciados y  mantiene la actuación archivada pese a lo ordenado por las  autoridades judiciales.  

Agrega,  que esa situación imposibilitó el trámite que  inició para que se releve al Fiscal del asunto, pues según  respuesta brindada por la Dirección Seccional de Fiscalías  del 9 de abril de este año, el asunto aparece archivado,  información que además se corrobora con la base de  datos de la Fiscalía, en la cual no se registra actuación  desde el 23 de enero de 2017.  

Por  lo anterior, solicita: “1:  Ordenar a la FISCAL 25 SECCIONAL DE CALI Doctora AURA MARÍA  LAGOS AGUIRRE, dar cumplimiento a lo ordenado en audiencia celebrada  el 30 de abril de 2018 por la Sala de Decisión Penal del  Honorable Tribunal Superior de Cali (…) que resolvió  CONFIRMAR la providencia Interlocutoria N° 029-1º del 5 de  Marzo de 2018 proferida por el Juzgado 16 Penal del Circuito con  Funciones de Conocimiento de esta ciudad, en la cual NEGÓ LA  PRECLUSIÓN de la investigación referenciada, (…)   2) Ordenar a la Dirección Seccional de Fiscalías y  Fiscalía General de la Nación el cambio de Fiscal  solicitado por los accionantes, 3) Se compulsen copias al Consejo  Superior de la Judicatura y a la Procuraduría General de la  Nación para que se investigue disciplinariamente a la Fiscal  Aura Marina Lagos Aguirre por su actuar dentro de la investigación  con Radicado 760016000199201601233-00”5  

Lo anterior, con  la precisión de que ha agotado todos los mecanismos de defensa  judicial a su disposición.  

2.  RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS  

1.   El Tribunal Superior de Santiago de Cali, informó que ha  conocido en dos oportunidades el proceso objeto de censura, la  primera para resolver el recurso de apelación impetrado por el  representante de víctimas contra el auto del 10 de febrero de  2016, proferido por el Juzgado 21 Penal del Circuito con Funciones de  Conocimiento de dicha ciudad, mediante la cual declaró la  preclusión de la investigación, decisión que fue  revocada el 12 de mayo del mismo año y, la segunda, para  conocer de la impugnación interpuesta por el representante de  la Fiscalía respecto de la providencia del 5 de marzo de 2018,  expedida por el Juzgado 16 Penal del Circuito con Función de  Conocimiento de la misma ciudad, que negó la preclusión  de la investigación seguida en contra de Alejandro Posada  Gaviria, la cual confirmó al estimar que la causal de  atipicidad de la conducta alegada por el ente acusador no se  encontraba fehacientemente establecida. De igual forma, pidió  su desvinculación ya que la presunta vulneración de los  derechos fundamentales deviene de la Fiscalía 25 Seccional de  Cali.  

2.  El Juzgado 21 Penal del Circuito de Cali sostuvo que ante ese  Despacho cursó el proceso con radicado 193-213-00782 y en  audiencia que realizó el 10 de febrero de 2016, declaró  la preclusión de la investigación, decisión  que  fue objetada por el representante de la víctima, enviándose  al Tribunal Superior accionado.  

3.  La Juez 12 Penal del Circuito de la capital del Valle indicó  que ante la Sala Penal del Tribunal de esa ciudad se tramitó  la acción constitucional que concedió el amparo  deprecado, razón por la cual se debe despachar favorablemente  la pretensión.  

Por  otra parte, adujo que desató negativamente la solicitud de  preclusión que presentó la Fiscalía 25 Seccional  de Cali a favor del procesado, en audiencia que celebró el 27  de septiembre de 2016, “ordenando  en conciencia a la Fiscalía la continuación del trámite  investigativo”6,  decisión que no fue recurrida.  

4.  El Juzgado 16 Penal del Circuito de la aludida ciudad7  sostuvo que en audiencia del 5 de marzo de 2018 desestimó la  petición de preclusión al no estructurarse la causal 4ª  del artículo 332 del C.P.P., proveído que fue  confirmado por la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad el  30 de abril de 2018.  

5.  El Juez 23 Penal del Circuito de Cali8  manifestó que desató el recurso de apelación  interpuesto por la apoderada de la víctima contra la decisión  proferida por el Juzgado 8 Penal Municipal con Funciones de Control  de Garantías de dicha ciudad, en la cual negó la  reanudación de la indagación preliminar y explicó  que, mediante auto interlocutorio N° 030 del 23 de noviembre de  2017, ordenó desarchivar la actuación para que se  analizara si con los elementos materiales probatorios recaudados al  interior de la investigación podría efectuarse  solicitud de preclusión ante el juzgado de conocimiento,  haciéndose uso de la causal de atipicidad de la conducta.  

De  lo anterior, la Fiscal 25 Seccional de la precitada ciudad el 16 de  mayo de 2018 solicitó la nulidad, pues, según su  entender, ese estrado judicial no estaba facultado para ordenar el  desarchivo de la actuación al ser competencia exclusiva de la  Fiscalía General de la Nación y de los jueces penales  municipales con funciones de control de garantías, a lo cual  contestó por medio de oficio N° 1400 del 17 de mayo  recordándole que el artículo 36 de la Ley 906 de 2004  le habilita para resolver las impugnaciones contra las providencias  que profieran los jueces municipales de garantías.  

6.  La Fiscalía 25 Seccional, adscrita a la Unidad de Delitos  contra la Administración Pública y otros9,  afirmó que le correspondió adelantar la indagación  por el delito de fraudulenta internación en asilo, clínica  o establecimiento similar de que trata el art. 186 del Código  Penal, y señaló que elaboró plan metodológico  en el que ordenó la recepción de los elementos  materiales probatorios que el accionante solicitó, acorde con  los cuales pidió la preclusión de la investigación,  trámite que le correspondió al Juzgado 21 Penal del  Circuito con Funciones de Conocimiento que accedió al fenómeno  jurídico pretendido, decisión que fue impugnada y  revocada por la Sala Penal del Tribunal Superior al considerar que le  faltaba investigar.  

Añadió  que el 23 de enero 2017 ordenó el archivo de las diligencias  por atipicidad de la conducta y ante el reclamo de la apoderada del  accionante tendiente a su desarchivo, informó que no habían  variado las condiciones desde la solicitud realizada ante el Juez 8  de Control de Garantías, es decir, que no surgieron nuevos  elementos probatorios. Enseguida, la misma representante judicial  pidió ante el Juez 8 reseñado el desarchivo, solicitud  que fue denegada en primer grado, pero revocada por el Juez 23 Penal  del Circuito, quien consideró que para que adquiriera  seguridad la decisión era mejor acudir a la preclusión  de la investigación.  

En  esa línea sostuvo que, «Erróneamente  y sin ordenar el desarchivo, atendiendo lo dispuesto por el Juez 23  Penal del Circuito de Conocimiento, solicité la preclusión  de la investigación (…)10  ,  actuación que adelantó el Juez 16 Penal del Circuito de  Cali, estrado judicial que negó la petición al  considerar «que  no se encontraba prueba contundente que demostrara que la  hospitalización de Juan Carlos Posada Gaviria, era necesaria,  y que la Fiscalía debía entrevistar a la novia del  mencionado, argumentos que avaló el Magistrado Leoxmar  Benjamín Muñoz Alvear, al resolver el recurso de  apelación que interpuse contra la decisión.»11,  consideraciones  que no comparte en tanto que un mandato para ordenar el desarchivo  vulneraría el debido proceso del investigado, quien tiene el  derecho que se le resuelva prontamente su situación.  

7.  El Centro de Servicios Judiciales para los Juzgados Penales de Cali  informó cada una de las actuaciones adelantadas dentro del  proceso objeto de censura, según el  aplicativo de Registro de Actuaciones Justicia Siglo XXI, dentro de  la investigación penal radicada SPOA N°  76001600019320130078200.  

8.  El Juzgado 8 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías  de la mencionada capital refirió que conoció la  solicitud  de reanudación de la indagación preliminar presentada  por la representante judicial de Juan Carlos Posada Gaviria. Ante una  primera petición que se realizó el 21 de abril de 2017,  negó la pretensión por cuanto la víctima no  presentó previamente la solicitud ante el ente acusador. En la  segunda, el 31 de octubre de 2017 resolvió denegar la  reanudación de la investigación al establecerse que la  Fiscalía determinó el archivo de la misma por cuanto  “la  víctima, Doctor Juan Carlos Posada Gaviria, sufre de trastorno  afectivo bipolar de vieja data según lo establecido por  Medicina Legal.”  

3. RESPUESTA DE  LOS TERCEROS CON INTERÉS  

1.  El abogado Humberto Sánchez Arenas, apoderado de Alejandro  Posada Gaviria, hizo referencia a la indagación adelantada y  señaló que es facultad de dicha entidad, según  lo dispuesto en el artículo 79 de la ley 906 de 2004, ordenar  el archivo de aquélla ante la inexistencia típica de la  conducta, decisión que no hace tránsito a cosa juzgada,  pues prevé la posibilidad de reanudación en el evento  que surjan nuevos elementos probatorios.  

4. CONSIDERACIONES  

1. Es competente  la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto en  el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado  por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, toda vez que  el reproche involucra una decisión adoptada por el Tribunal  Superior de Cali.  

2. Según lo  señalado en el artículo 86 de la Constitución  Política, toda persona ostenta la facultad para promover  acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la  protección inmediata de sus derechos constitucionales  fundamentales, cuando por acción u omisión le sean  vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por  particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley,  siempre que no exista otro medio de defensa judicial o  excepcionalmente para evitar la materialización de un  perjuicio de carácter irremediable.  

3. Antes de entrar  a resolver el asunto es necesario hacer claridad que en el presente  caso no se configura la temeridad alegada por el Juez 12 Penal del  Circuito de Cali, pues, esta Colegiatura mediante auto del 2 de  agosto de 2018 declaró la nulidad de lo actuado por la Sala  Penal del Tribunal de la referida ciudad, en atención a que  dicha Corporación había resuelto los recursos de  impugnación impetrados dentro del proceso objeto de censura.  

4. Ahora, se  analizará si las actuaciones adelantadas por la Fiscalía  25 Seccional de Cali, dentro de la actuación  760016000193201300782 que adelantó con ocasión de la  denuncia que formuló el accionante, quebrantan los derechos  fundamentales invocados.  

4.1. Al respecto,   la Fiscalía General de la Nación o sus delegadas, según  lo contemplado en los artículos 250 de la Constitución  Política y 60 de la Ley 906 de 2004, está obligada a  adelantar  el ejercicio de la acción penal y realizar la investigación  de los hechos que revistan las características de un delito  que lleguen a su conocimiento por medio de denuncia, petición  especial, querella o de oficio, siempre y cuando medien suficientes  motivos y circunstancias fácticas que indiquen la posible  existencia del mismo.  

Por tanto,  «No podrá, en consecuencia, suspender, interrumpir, ni  renunciar a la persecución penal, salvo en los casos que  establezca la ley para la aplicación del principio de  oportunidad regulado dentro del marco de la política criminal  del Estado, el cual estará sometido al control de legalidad  por parte del juez que ejerza las funciones de control de garantías.  

Asimismo, el  artículo 79 del estatuto procedimental, dispone:  

ARCHIVO DE LAS  DILIGENCIAS. <Artículo CONDICIONALMENTE exequible sentencia  CC C-1154-2005> Cuando la Fiscalía tenga conocimiento de un  hecho respecto del cual constate que no existen motivos o  circunstancias fácticas que permitan su caracterización  como delito, o indiquen su posible existencia como tal, dispondrá  el archivo de la actuación.  

Sin embargo, si  surgieren nuevos elementos probatorios la indagación se  reanudará mientras no se haya extinguido la acción  penal.  

4.2. De la  información recaudada se puede observar que el accionante Juan  Carlos Posada Gaviria instauró denuncia por el delito de  fraudulenta internación en asilo, clínica, o  establecimiento similar, tipificado en el artículo 186 del  Código Penal en contra de su hermano Alejandro Posada Gaviria,  y por su parte, que la Fiscalía 25 Seccional de Cali a la cual  le correspondió adelantar la investigación elaboró  plan metodológico y ordenó recaudar algunos elementos  de convicción con base en los cuales pidió ante el  Juzgado 12 Penal del Circuito la preclusión de la  investigación, estrado judicial que negó lo pretendido  y dispuso que se debía continuar con la investigación.  Posteriormente, el 23 de enero de 2017 ordenó el archivo de la  investigación por atipicidad de la conducta.  

Asimismo, que la  presunta víctima, aquí accionante, solicitó en  dos oportunidades el desarchivo de la investigación ante el  Juzgado 8 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías,  célula judicial que lo denegó, siendo su última  determinación –adoptada ante la controversia que se  suscitó con el instructor, acorde con lo enseñado por  la Corte Constitucional en sentencia C-1154 de 2005-, objeto de  apelación, recurso que desató el Juzgado 23 Penal del  Circuito de Cali en el sentido de: “ORDENAR  EL DESARCHIVO de  la actuación para que sí con elementos materiales  probatorios que tiene la Fiscalía General de la Nación,  en verdad se acredita la atipicidad de la conducta, debe hacerse una  solicitud ante un Juzgado de Conocimiento para que decrete la  preclusión de la actuación penal, la atipicidad de la  conducta – misma que se encuentra en el artículo 332 del  Código de Procedimiento Penal.”12  

Con base en lo  anterior, la Fiscalía, según lo indicó en su  respuesta, «sin  ordenar el desarchivo» solicitó  la preclusión ante el Juzgado 16 Penal del Circuito, despacho  judicial que la negó, determinación que fue ratificada  por la Sala Penal del Tribunal de Cali el 30 de abril del año  en curso.  

4.3. En tal  contexto, se aprecia que la Fiscalía accionada se abstuvo de  acatar el mandato judicial del Juez 23 Penal del Circuito de  Conocimiento, quien como funcionario de Control de Garantías  en segundo grado, le ordenó el desarchivo de la actuación  para adoptar las medidas procedentes dentro de la misma, que si bien  en su particular criterio, era peticionar la preclusión para  dar por culminada con efectos de cosa juzgada la actuación,  significaba en todo caso retomar sus funciones como órgano de  persecución.  

Así que  habilitado se encontraba el ente instructor para proseguir con la  indagación a efectos de determinar en forma concreta y  objetiva por qué descartaba la constatación de un  delito de los hechos denunciados bajo los parámetros de la  legislación penal que le obligan a ello, y para reconsiderar  su tesis, cuando las autoridades judiciales que por vía de  diferentes peticiones de preclusión han estimado que el  comportamiento puesto en conocimiento por Juan Carlos Posada no se  aviene objetivamente atípico y por ello se requiere una serie  de actos de investigación que así lo establezcan.  También, desarchivado el proceso, para acudir con todos los  elementos que considerara demostraban su postulación, ante los  jueces competentes para desatar su propuesta, y no, clausurado  provisionalmente aquél, como procedió.  

En esa línea  se destaca que, haciendo caso omiso de la decisión de  desarchivo, intentó sin resultados favorables obtener de la  judicatura la preclusión de la actuación, incluso, sin  aportar la totalidad de elementos materiales probatorios, evidencia  física o información legalmente obtenida, comoquiera  que algunos de ellos los adjuntó con el recurso de apelación  según se consigna en la providencia de segundo grado, y se  mantuvo en su orden provisional, a pesar de su revocatoria por el  Juzgado 23 del Circuito.  

Actuar con el cual  la Fiscalía 25 Seccional de Cali, trasgrede los derechos  fundamentales del actor, quien en ejercicio de sus facultades  legales, ha acudido ante los despachos judiciales competentes y  obtenido de ellos, hasta ahora, que la indagación se  desarchive y no se precluya ante la no demostración de los  requisitos legales que así lo permitan.  

De modo que,  subsiste en cabeza del ente acusador la obligación de  continuar con el procedimiento iniciado, dentro del cual debe agotar  los actos de investigación pertinentes, algunos de ellos  enunciados por la judicatura al conocer las preclusiones, en  acatamiento, no de las directrices que allí se dejaron y que  claramente hacen alusión a la evaluación del problema  jurídico planteado (la demostración de la causal de  preclusión), sino del mandato constitucional del artículo  250 citado.  

Sobre este  aspecto, la Sala deja en claro que sí puede disentir la  Fiscalía con las consideraciones dejadas en tales  oportunidades por los órganos jurisdiccionales respecto de qué  pesquisas pueden o no gestionarse, pero ello no la faculta para no  acatar las determinaciones que éstos impongan, ya que la  titularidad de la acción penal no le permite a motu proprio  dar por finiquitados definitivamente los asuntos sometidos a su  consideración. Entonces, así  no esté de acuerdo con las decisiones adoptadas por las  autoridades judiciales referidas, lo cierto es que fueron las últimas  actuaciones que se produjeron en el proceso seguido contra Alejandro  Posada Gaviria y aquellas que están incólumes y que por  tanto debe obedecer.  

En  virtud de lo anterior, la Sala concederá el amparo  constitucional deprecado y  ordenará a la Fiscalía 25 Seccional, Unidad de Delitos  contra la Administración Pública de Cali, que en el  término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la  notificación del presente fallo, dé cumplimiento a la  orden del Juzgado 23 Penal del Circuito de ordenar el desarchivo de  la actuación y continúe la indagación seguida  en contra de Alejandro Posada Gaviria.  

Por  lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia  en nombre de la República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.-  TUTELAR los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la  administración de justicia del accionante.  

Segundo.-  ORDENAR a la Fiscalía 25 Seccional, Unidad de Delitos contra  la Administración Pública de Cali, que en el término  de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación  del presente fallo, obedezca la orden de desarchivo dispuesta por el  juzgado 23 Penal del Circuito de Cali y continúe la indagación  seguida  en contra de Alejandro Posada Gaviria.  

Tercero.-  Notificar esta decisión según lo determina el Decreto  2591 de 1991.  

Cuarto.-  De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil  de la Corporación, enviar el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

Magistrado  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

Magistrado  

Nubia Yolanda Nova  García  

Secretaria  

1          Por          auto ATP1577-2018, del 2 de agosto de 2018, se declaró la          nulidad de lo actuado por la Sala Penal del Tribunal Superior de          Cali y se dispuso conocer de la acción en primera instancia.  

2          Folio          145, cuaderno 1 Tribunal  

3          Previo          reparto del asunto.  

4          Acta          de la audiencia, folio 121, cuaderno 1 Tribunal  

5          Folios          22-23, demanda tutelar.  

6          Folio          13, cuaderno 2 Tribunal  

7          Folio 60,          cuaderno Corte Suprema de Justicia.  

8          Folio 64 Ibídem  

9          Se pronunció la Fiscal, Dra. Aura Marina Lagos Aguirre, Cfr.          Folio 131 Cuaderno          Tribunal.  

10          Folio          72 Ibídem.  

11          Folio          72 Ibídem.  

12          Folio          53 Cdno 1 Tribunal.  

      

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