STP11818-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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Eyder Patiño  Cabrera  

Magistrado  ponente  

STP11818-2018  

Radicación  n.° 99891  

Acta 307  

Bogotá, D.  C., Seis (6) de septiembre de dos mil dieciocho (2018).  

ASUNTO  

Se  resuelve la acción de tutela promovida por  Benigno  García León,  contra  el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Girardot y la Sala Penal del  Tribunal Superior de Cundinamarca, por la presunta vulneración  de sus derechos al debido proceso y a la defensa.  

Al  trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes dentro  del proceso No. 25307600040020138032901.  

ANTECEDENTES  

1.  Fundamentos de la acción  

1.1  Benigno  García León  está siendo investigado por los delitos de falsedad en  documento privado, fraude procesal y falsedad personal, actuación  que se encuentra radicada bajo el n.° 25307600040020138032901.  

1.2  El Juzgado Segundo  Penal del Circuito de Girardot, a solicitud del apoderado judicial  del aquí accionante, el 10 de abril de 2018 adelantó  audiencia de solicitud de preclusión, oportunidad en la que  resolvió negativamente tal pedimento, decisión que fue  confirmada mediante providencia del 29 de mayo del presente año,  por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca.  

1.3  Inconforme con la determinación anterior, promovió  acción de tutela en contra de las dos autoridades mencionadas  por la vulneración de sus derechos fundamentales.  

2.  Las  respuestas  

2.1.  Juzgado Segundo Penal del Circuito de Girardot.  

El  titular refirió que la  acción resulta improcedente porque no es un mecanismo de  defensa judicial alternativo, ni puede ser empleada como para revivir  oportunidades procesales, además que el proceso aún se  encuentra en trámite.  

2.2.  Sala  Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca.  

El  Magistrado Ponente allegó  copia de la providencia atacada por el actor.  

2.2.  José  Federico Murillo Escobar (Defensor  del accionante en el proceso penal).  

El  apoderado se adhiere a las pretensiones del accionante, argumentando  la procedencia de la solicitud de preclusión en favor de éste.  

CONSIDERACIONES  

1.  Problema  jurídico  

Corresponde  a la Corte determinar si las autoridades judiciales accionadas  vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso y de defensa  del accionante, dentro  del proceso penal No. 25307600040020138032901,  al resolver negativamente la solicitud de preclusión elevada  por el defensor,  en favor de éste.  

Previamente  se verificará si se satisface el principio de subsidiariedad  que rige el ejercicio de la acción.  

2.  Si  la actuación penal  no  ha finalizado, la tutela se torna improcedente.  

2.1.  El amparo fue consagrado como un procedimiento preferente y sumario,  destinado a la protección inmediata de los derechos  fundamentales cuando sean amenazados o vulnerados por la acción  u omisión de una autoridad pública o un particular y  siempre que no exista otro mecanismo de defensa o se esté ante  un perjuicio irremediable, evento último en el cual procede  como mecanismo transitorio.  

No  tiene carácter alternativo.  Es inviable cuando los interesados disponen de otro medio de defensa  judicial, pues no fue concebido para sustituir  a  los jueces ordinarios, ni como mecanismo supletorio  de los procedimientos señalados en las normas procesales.  

Mientras el  proceso se encuentre en curso, es decir, no se haya agotado la  actuación del juez ordinario, el afectado tendrá la  posibilidad de reclamar, al interior del trámite, el respeto  de las garantías constitucionales, sin que sea admisible  acudir para tal fin a la tutela.  

Así  las cosas, uno de los presupuestos de procedibilidad consiste  justamente es que se hayan agotado todos los mecanismos ordinarios y  extraordinarios de defensa judicial1.  

Es allí,  ante el juez natural, donde el peticionario puede plantear su  inconformidad, expresar las razones de su desacuerdo frente a las  decisiones adoptadas, recurrirlas, hasta llegar a la casación  para que sea esta Corporación, como órgano de cierre de  la jurisdicción ordinaria, la que finalmente resuelva el  asunto.  

2.2.  En el presente caso se evidencia que el proceso que se adelanta  contra el demandante aún está en curso y, en  consecuencia, no le está permitido al juez constitucional  intervenir en el mismo, debido a que en su interior existen los  medios de defensa aptos para garantizar la protección de que  se trata,  con  lo cual deviene improcedente la acción de tutela solicitada.  

Esto  significa que el accionante todavía tienen a su alcance dicho  mecanismo de defensa judicial idóneo para preservar o  recuperar los derechos supuestamente amenazados o quebrantados. Ese  supuesto torna inviable la posibilidad de acudir a la acción  de amparo como un mecanismo alternativo o coetáneo.  

2.4  De  otra parte, no es posible conceder el amparo como mecanismo  transitorio para contrarrestar algún perjuicio irremediable,  ya que éste se configura cuando el peligro que se cierne sobre  el derecho fundamental es de tal magnitud que afecta con inminencia y  de manera grave su subsistencia, requiriendo por lo tanto, de medidas  impostergables que lo neutralicen. Sobre las características  del perjuicio irremediable la Corte Constitucional, en sentencia  T-1316/01, dijo:  

En primer  lugar, el perjuicio debe ser inminente o próximo a suceder.  Este exige un considerable grado de certeza y suficientes elementos  fácticos que así lo demuestren, tomando en cuenta,  además, la causa del daño. En segundo lugar, el  perjuicio ha de ser grave, es decir, que suponga un detrimento sobre  un bien altamente significativo para la persona (moral o material),  pero que sea susceptible de determinación jurídica. En  tercer lugar, deben requerirse medidas urgentes para superar el daño,  entendidas éstas desde una doble perspectiva: como una  respuesta adecuada frente a la inminencia del perjuicio, y como  respuesta que armonice con las particularidades del caso. Por último,  las medidas de protección deben ser impostergables, esto es,  que respondan a criterios de oportunidad y eficiencia a fin de evitar  la consumación de un daño antijurídico  irreparable.  

En  consecuencia, no todo perjuicio puede ser considerado como  irremediable, sino solo aquel que por sus características de  inminencia y gravedad, requiera de medidas de protección  urgentes e impostergables.  Con todo, esta previsión del artículo 86 de la Carta  debe ser analizada en forma sistemática, pues no puede  olvidarse que existen ciertas personas que por sus condiciones  particulares, físicas, mentales o económicas, requieren  especial protección del Estado, como ocurre, por ejemplo, en  el caso de los niños, las mujeres embarazadas, los  menesterosos o las personas de las tercera edad.  (Subrayas fuera de texto).  

En  tales condiciones, se advierte que la  tutela de forma transitoria no está llamada a prosperar, ya  que los accionantes no demostraron los supuestos de hecho necesarios  con base en los cuales pueda inferirse razonablemente la existencia  de un perjuicio irremediable, máximo cuando, se insiste,  existen los mecanismos de defensa aptos para exigir el respeto de sus  derechos fundamentales.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.  Negar la  tutela instaurada por Benigno  García León.  

Segundo.  Ordenar  que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación  Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

Eyder  Patiño Cabrera  

Luis  Guillermo Salazar Otero  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Ver Corte          Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y T-332 del          4 de mayo de 2006. CSJ          STP Rad. No. 31.781,          32.327,          36.728, 38.650, 40.408,41.642, 41.805, 49, 752, 50.399, 50.765,          53.544, 54.762, 57.583, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252,          64.107, 65.086, 66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488.  

      

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