17754nov

2000

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso Nº 17754  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

    

   

        MAGISTRADO  PONENTE:   

                    Dr. CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE   

                      Aprobado: Acta No. 190 (08-11-00).   

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de noviembre de  dos mil (2.000).   

VISTOS:  

Dirime  la  Sala  el  conflicto  negativo  de  competencias  suscitado  entre  el Juzgado Dieciséis Penal del Circuito de esta  ciudad  y  el  Noveno  de  la  misma  especialidad  y categoría de Bucaramanga.   

ANTECEDENTES:  

1. Por virtud de denuncia que formulara María  Isabel  Mendoza Rico en la ciudad de Bucaramanga, la Fiscalía con sede en dicha  ciudad   abrió  y  llevó  a  su  conclusión  sumario  en  contra  de  Antonio  Castellanos  Castellanos,  a quien acusó, mediante resolución de septiembre 13  de  1.999,  por  los delitos de falsedad en documento privado, falsedad material  de  particular  en  documento público y fraude procesal, configurados cuando el  procesado,  según  se  dice en la acusación, a fin de hacerse a la titularidad  del  dominio  de  un  vehículo que perteneciera a su fallecido hijo, Cristóbal  Castellanos  Jaimes,  falsificó  en  el  consabido formulario de traspaso, así  como  en  el  acta  de  reconocimiento  que  supuestamente  se surtiera el 10 de  octubre  de  1.995  en  la  Notaría  34 del Círculo de Santafé de Bogotá, la  firma  de  aquél,  para  luego,  valiéndose  de  tales  documentos, obtener su  inscripción,  en  el correspondiente registro de la capital santandereana, como  nuevo propietario del automotor.   

2.  Remitidas  y asignadas las diligencias al  Juzgado  Noveno  Penal  del  Circuito  de  la  misma  ciudad,  se  adelantó  la  consiguiente  etapa  de  juzgamiento;  sin  embargo,  llegada  la oportunidad de  proferir  sentencia,  el  despacho en mención se abstuvo de hacerlo para, en su  lugar,  declararse  territorialmente  carente  de  competencia  y  remitir,  con  proposición  de  colisión  negativa,  el  asunto  a esta capital pues, afirma,  importando  el conocimiento al Juez del lugar de comisión del hecho punible, en  el  asunto  examinado  conclúyese  que  es Bogotá por cuanto fue acá donde se  produjo   la   diligencia   de  autenticación  de  firma  que  se  dice  falsa,  “máxime cuando el atentado  contra  la  Fe Pública es el delito de mayor entidad en este caso por encima de  los    demás   conexos   investigados”.   

3. Atribuido el proceso al Juzgado Dieciséis  Penal  del  Circuito de Bogotá, considerándose igualmente sin competencia para  asumir  su  conocimiento,  aceptó el conflicto planteado toda vez que, teniendo  en  cuenta  la finalidad de la conducta lesiva de la fe pública y no existiendo  prueba  de  que  el  sello  de  reconocimiento  de  firma se hubiere impuesto en  Bogotá,  el hecho delictivo se consumó y agotó en Bucaramanga en la medida en  que  fue  ante  las  autoridades de tránsito de dicha ciudad que se presentaron  los  falsificados documentos, los que luego sirvieron de base para que, mediando  tal   engaño,   se   registrara   al   procesado   como   el   propietario  del  vehículo.   

CONSIDERACIONES:  

De conformidad con el artículo 80 del Código  de  Procedimiento  Penal,  aplicable,  por  expreso mandato de la misma norma, a  asuntos    en    que    se    traten    delitos    conexos,    “cuando   el   hecho  punible  se  haya  realizado  en  varios sitios, en lugar incierto o en el extranjero, conocerá el  funcionario  judicial  competente por la naturaleza del hecho, del territorio en  el  cual  se  haya  formulado  primero  la  denuncia, o donde primero se hubiere  proferido     resolución     de     apertura     de    instrucción”.   

Una  tal  premisa,  a la que ninguna alusión  hicieran   los   despachos   colisionantes,  basta  para  dirimir  el  conflicto  extrañamente  planteado por el Juzgado Noveno Penal del Circuito de Bucaramanga  y asignarle, al mismo, el conocimiento de este juicio.   

En  efecto,  es  claro en este asunto que los  punibles  conexos  materia  de  acusación  competen,  dada la cláusula general  prevista  en  el  artículo  72  ídem,  a  los  jueces  penales  del circuito y  territorialmente  al despacho de Bucaramanga, pues siendo aquéllos el objeto de  un  mismo  proceso, precisamente por virtud del factor conexidad, la atribución  para  adelantar  el juicio, según la regla ya transcrita, radica en el juez del  lugar  donde  primero  se  formuló  la  denuncia,  o donde primero se profirió  resolución de apertura de investigación.   

Obviamente, a una tal conclusión se llega si  se  tiene  en  cuenta  la conformación del supuesto normativo, pues, de acuerdo  con  lo  expresado  en  las  diligencias es posible colegir incierto el lugar de  comisión  del  delito de falsedad de documento privado, señalar a Bogotá como  el  territorio  de  comisión  del punible de falsedad material de particular en  documento  público  y  a Bucaramanga como el sitio de consumación del ilícito  de  fraude  procesal;  es  decir, bien que se tenga por desconocida la localidad  donde  los delitos se cometieron, o bien se aduzca que los punibles concurrentes  se  cometieron  en  diversos  lugares,  el  factor a prevención, previsto en el  referido  artículo  80,  se constituye en el sustento de la solución ya dada y  en  la  cual  ninguna  incidencia  puede tener la supuesta mayor entidad que, el  Juzgado  proponente de la colisión, asigna a los delitos contra la fe pública,  pues  tal  factor,  además de que resulta arbitrario, no tiene fundamento legal  alguno.    

Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,  Sala de Casación Penal,   

RESUELVE:  

1. DECLARAR que la competencia para conocer de  este  juicio  corresponde al Juzgado Noveno Penal del Circuito de Bucaramanga, a  donde, por secretaría, se remitirán las diligencias.   

2. Por la misma Secretaría expídase copia de  este  proveído y remítase al Juzgado Dieciséis Penal del Circuito de Bogotá,  para su información.   

Cópiese, devuélvase y cúmplase.  

EDGAR LOMBANA TRUJILLO  

FERNANDO           ARBOLEDA  RIPOLL             JORGE      E.      CORDOBA  POVEDA   

CARLOS       AUGUSTO       GALVEZ  ARGOTE     JORGE A. GOMEZ GALLEGO   

MARIO            MANTILLA  NOUGUES           CARLOS  E.  MEJIA  ESCOBAR                

ALVARO        ORLANDO       PEREZ  PINZON      NILSON PINILLA PINILLA   

Teresa Ruiz Núñez  

secretaria    

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