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Proceso Nº 17754
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
MAGISTRADO PONENTE:
Dr. CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE
Aprobado: Acta No. 190 (08-11-00).
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de noviembre de dos mil (2.000).
VISTOS:
Dirime la Sala el conflicto negativo de competencias suscitado entre el Juzgado Dieciséis Penal del Circuito de esta ciudad y el Noveno de la misma especialidad y categoría de Bucaramanga.
ANTECEDENTES:
1. Por virtud de denuncia que formulara María Isabel Mendoza Rico en la ciudad de Bucaramanga, la Fiscalía con sede en dicha ciudad abrió y llevó a su conclusión sumario en contra de Antonio Castellanos Castellanos, a quien acusó, mediante resolución de septiembre 13 de 1.999, por los delitos de falsedad en documento privado, falsedad material de particular en documento público y fraude procesal, configurados cuando el procesado, según se dice en la acusación, a fin de hacerse a la titularidad del dominio de un vehículo que perteneciera a su fallecido hijo, Cristóbal Castellanos Jaimes, falsificó en el consabido formulario de traspaso, así como en el acta de reconocimiento que supuestamente se surtiera el 10 de octubre de 1.995 en la Notaría 34 del Círculo de Santafé de Bogotá, la firma de aquél, para luego, valiéndose de tales documentos, obtener su inscripción, en el correspondiente registro de la capital santandereana, como nuevo propietario del automotor.
2. Remitidas y asignadas las diligencias al Juzgado Noveno Penal del Circuito de la misma ciudad, se adelantó la consiguiente etapa de juzgamiento; sin embargo, llegada la oportunidad de proferir sentencia, el despacho en mención se abstuvo de hacerlo para, en su lugar, declararse territorialmente carente de competencia y remitir, con proposición de colisión negativa, el asunto a esta capital pues, afirma, importando el conocimiento al Juez del lugar de comisión del hecho punible, en el asunto examinado conclúyese que es Bogotá por cuanto fue acá donde se produjo la diligencia de autenticación de firma que se dice falsa, “máxime cuando el atentado contra la Fe Pública es el delito de mayor entidad en este caso por encima de los demás conexos investigados”.
3. Atribuido el proceso al Juzgado Dieciséis Penal del Circuito de Bogotá, considerándose igualmente sin competencia para asumir su conocimiento, aceptó el conflicto planteado toda vez que, teniendo en cuenta la finalidad de la conducta lesiva de la fe pública y no existiendo prueba de que el sello de reconocimiento de firma se hubiere impuesto en Bogotá, el hecho delictivo se consumó y agotó en Bucaramanga en la medida en que fue ante las autoridades de tránsito de dicha ciudad que se presentaron los falsificados documentos, los que luego sirvieron de base para que, mediando tal engaño, se registrara al procesado como el propietario del vehículo.
CONSIDERACIONES:
De conformidad con el artículo 80 del Código de Procedimiento Penal, aplicable, por expreso mandato de la misma norma, a asuntos en que se traten delitos conexos, “cuando el hecho punible se haya realizado en varios sitios, en lugar incierto o en el extranjero, conocerá el funcionario judicial competente por la naturaleza del hecho, del territorio en el cual se haya formulado primero la denuncia, o donde primero se hubiere proferido resolución de apertura de instrucción”.
Una tal premisa, a la que ninguna alusión hicieran los despachos colisionantes, basta para dirimir el conflicto extrañamente planteado por el Juzgado Noveno Penal del Circuito de Bucaramanga y asignarle, al mismo, el conocimiento de este juicio.
En efecto, es claro en este asunto que los punibles conexos materia de acusación competen, dada la cláusula general prevista en el artículo 72 ídem, a los jueces penales del circuito y territorialmente al despacho de Bucaramanga, pues siendo aquéllos el objeto de un mismo proceso, precisamente por virtud del factor conexidad, la atribución para adelantar el juicio, según la regla ya transcrita, radica en el juez del lugar donde primero se formuló la denuncia, o donde primero se profirió resolución de apertura de investigación.
Obviamente, a una tal conclusión se llega si se tiene en cuenta la conformación del supuesto normativo, pues, de acuerdo con lo expresado en las diligencias es posible colegir incierto el lugar de comisión del delito de falsedad de documento privado, señalar a Bogotá como el territorio de comisión del punible de falsedad material de particular en documento público y a Bucaramanga como el sitio de consumación del ilícito de fraude procesal; es decir, bien que se tenga por desconocida la localidad donde los delitos se cometieron, o bien se aduzca que los punibles concurrentes se cometieron en diversos lugares, el factor a prevención, previsto en el referido artículo 80, se constituye en el sustento de la solución ya dada y en la cual ninguna incidencia puede tener la supuesta mayor entidad que, el Juzgado proponente de la colisión, asigna a los delitos contra la fe pública, pues tal factor, además de que resulta arbitrario, no tiene fundamento legal alguno.
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE:
1. DECLARAR que la competencia para conocer de este juicio corresponde al Juzgado Noveno Penal del Circuito de Bucaramanga, a donde, por secretaría, se remitirán las diligencias.
2. Por la misma Secretaría expídase copia de este proveído y remítase al Juzgado Dieciséis Penal del Circuito de Bogotá, para su información.
Cópiese, devuélvase y cúmplase.
EDGAR LOMBANA TRUJILLO
FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CORDOBA POVEDA
CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE JORGE A. GOMEZ GALLEGO
MARIO MANTILLA NOUGUES CARLOS E. MEJIA ESCOBAR
ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON NILSON PINILLA PINILLA
Teresa Ruiz Núñez
secretaria