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Proceso Nº 17875
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado ponente:
Dr. FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL.
Aprobado Acta No. 213
Bogotá, D.C., diecinueve de diciembre de dos mil.
1. ASUNTO
Resolver la solicitud de cambio de radicación del proceso adelantado en el Juzgado Penal del Circuito de Acacías, contra LUZ CARIME GONZALEZ FRESNEDA, por el delito de estafa.
2. FUNDAMENTOS DE LA PETICION
RAUL ALCOLCER TOLOZA solicita el cambio de radicación del proceso que se adelanta el Juzgado Penal del Circuito de Acacías a la Ciudad de Bogotá, en contra de su defendida LUZ CARIME GONZALEZ FRESNEDA, por cuanto teme por la vida de ésta.
Indica que a raíz de múltiples deudas contraídas, la dama fue presionada y amenazada, viéndose obligada a abandonar el municipio de Acacías y residenciarse en la ciudad de Bogotá.
Expone que en la audiencia pública, se recepcionó el testimonio del Padre JAIME ORJUELA ROJAS, quien informó que los acreedores de la procesada están acudiendo a “ recursos criminales” para cobrar las deudas, entregando los títulos valores a los “paramilitares”, situación que coloca en grave peligro su vida.
Agrega que las garantías procesales en el trámite del juzgamiento, se han afectado tanto que la juez ante la ausencia de la inculpada al debate público, la conminó a que compareciera so pena de revocarle la libertad provisional, olvidando que el delito imputado tiene medida asegurativa de caución, y además, no es obligatoria su presencia en el juicio.
Señala que lo más preocupante es que la juez de la causa pase inadvertido el hecho denunciado por el testigo sobre la entrega de la letra a los paramilitares, situación que le permite afirmar la inexistencia de garantías procesales para la vida misma de la acusada.
3. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Como quiera que la petición contenida en la presente solicitud de cambio de radicación, es el traslado del proceso a territorio de un distrito judicial distinto de aquel donde cursa en la actualidad, de conformidad con el artículo 68-8 del Código de Procedimiento Penal, la Corte es competente para conocer de ella.
Con la solicitud de cambio de radicación, se deben allegar los suficientes elementos de juicio que permitan establecer la existencia, en el territorio donde se adelanta el proceso, de reales “ circunstancias que puedan afectar el orden público, la imparcialidad o la independencia de la administración de justicia, las garantías procesales, la publicidad del juzgamiento, la seguridad del sindicado o su integridad personal” (art. 83 del C de P.P).
Por modo que si el postulante no cumple con la carga de aportar a la solicitud las pruebas en que funda la pretensión de cambio de radicación, corre el riesgo de que la misma sea denegada, como quiera que la Corte no puede suplir la labor de demostración de tales supuestos.
En el presente caso, el motivo invocado, esto es, la circunstancia de que un título valor correspondiente a una deuda contraida por la señora LUZ CARIME GONZALEZ esté en poder de los paramilitares, situación que hace temer por la vida de ésta, por la forma como aquellos actúan, no es razón en si misma para el cambio de radicación, en cuanto nada tiene que ver con las condiciones de trámite del proceso establecidas en el artículo 83 del Código de Procedimiento Penal.
Consultada la versión del Sacerdote JAIME ORJUELA ROJAS, recepcionada en sesión de audiencia pública el 26 de septiembre de la presente anualidad, dentro de la causa que adelanta el Juzgado Penal del Circuito de Acacías (Meta) contra la señora GONZALEZ, y de la cual el postulante deduce el peligro que se cierne sobre ésta, ningún homenaje hace a la realidad declarada. Al efecto, el testimoniante lo que depuso fue que el acreedor entregó para su cobro la letra de cambio a unas personas, desconociendo que eran paramilitares, pero que gracias a su intervención logró que el título valor le fuese devuelto, sin saber si a la deudora le han inferido amenazas por tal hecho; luego, el temor que abriga el defensor sobre el presunto peligro que corre su prohijada, adviene infundado, máxime si el referido título valor, no es, ni ha sido objeto de investigación en el presente proceso.
De tal manera, que no existiendo circunstancia indicativa que la vida o la integridad personal de la enjuiciada esté en riesgo por razón del proceso que genere la necesidad de acceder a la solicitud elevada para lograr, en otro lugar, un ambiente propicio de juzgamiento, la petición deviene impróspera.
Igualmente se destaca, que la remoción del proceso tiene por finalidad contrarrestar factores externos de perturbación del ejercicio de la actividad judicial; sin que todo factor perturbador de la administración de justicia, pueda remediarse con este instrumento, pues de ser así, se desconocería el carácter residual y extremo, que jurisprudencialmente se le ha atribuido, al reconocerse que se trata de una excepción al principio según el cual, el juez competente por el factor territorial para conocer de un delito, es el del lugar de su comisión, no el del lugar donde se haya ido a residir el reo.
Ahora bien; si el peticionario considera que las garantías procesales de su defendida se ven amenazadas por el funcionario judicial que dirige el juzgamiento, porque anunció la revocatoria de la libertad olvidando que la medida de aseguramiento que afecta a su defendida es la de caución, ello tampoco es motivo para autorizar el traslado del proceso a un Distrito diferente, sino acudir a otros mecanismos intraprocesales diferentes al incoado. Tal es el caso de las causales de recusación previstas en el art. 103 del C de P.P, establecidas para preservar esa garantía de independencia, autonomía e imparcialidad, a que se refieren los artículos 228 y 230 de la Carta Política, y cuestionar en forma racional y fundada la imparcialidad y probidad del juzgador que exhiba un interés en el proceso, o que sus actuaciones no estén rodeadas de la rectitud con la que debe obrar todo administrador de justicia.
En conclusión, las inferencias del peticionario sobre el presunto peligro que corre la procesada y la presunta parcialidad del juez de la causa, no tienen soporte en las pruebas allegadas, ni constituyen motivo para autorizar la remoción del proceso .
Se Despachara negativamente la solicitud elevada.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
NEGAR EL CAMBIO DE RADICACION solicitado por RAUL ALCOCER TOLOZA, defensor de LUZ CARIME GONZALEZ FRESNEDA.
Cúmplase y devuélvase.
EDGAR LOMBANA TRUJILLO
FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CORDOBA POVEDA
CARLOS A. GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO
MARIO MANTILLA NOUGUES CARLOS E. MEJIA ESCOBAR
ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON NILSON E. PINILLA PINILLA
TERESA RUIZ NUÑEZ
Secretaria
Cambio de radicación No. 17875.
MAGISTRADO PONENTE:
Dr. FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL
Proyecto: Diciembre 15 de 2000.
Abogado asistente: TERESA CASTILLO CASAS.