Asistente Jurídico Inteligente
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JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente
STP11659-2018
Radicación n.° 99736
(Aprobación Acta No. 287)
Bogotá D.C., veintiocho (28) de agosto de dos mil dieciocho (2018)
VISTOS
Decide la Sala el recurso de impugnación interpuesto por Susana Filomena Castillo Pitalúa, contra el fallo de tutela proferido por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación el 6 de junio de 2018, que denegó la solicitud de amparo formulada contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del distrito judicial de Cartagena y el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de esa misma ciudad, con ocasión de la decisión proferida dentro del proceso laboral para obtener el reintegro y pago de salarios adeudados.
ANTECEDENTES
Y
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Fueron recogidos en el fallo de tutela de primera instancia, en los siguientes términos:1
Del escrito de tutela se desprende que la accionante presenta queja constitucional en contra de las autoridades cuestionadas, al considerar que le están vulnerando los derechos fundamentales a la vida digna, estabilidad ocupacional reforzada, seguridad social y mínimo vital.
Para el efecto y en lo que a este trámite interesa, manifiesta que promovió proceso ordinario laboral contra la Corporación Educativa Gimnasio Altair de Cartagena, con el propósito de que fuera reintegrada sin solución de continuidad, junto con el pago de salarios, prestaciones sociales, aportes a seguridad social desde la desvinculación hasta que se haga efectivo el reintegro, de la indemnización de la Ley 361 de 1997, indemnización «especial en razón a la merma total de mi goce fisiológico, al quedar de por vida con una notable limitación física, tasada en una suma equivalente a cien (100) salarios mínimos mensuales legales vigentes. De la misma manera pedimos el pago de los perjuicios por el daño en la vida en relación (100 smlmv)». Igualmente, aduce que solicitó el pago de dos meses de salarios adeudados, la reliquidación, vacaciones, cesantías, intereses a las cesantías, intereses moratorios e indexación.
El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cartagena conoció del asunto y mediante sentencia de 2 de agosto de 2016, absolvió a la demandada de todas las pretensiones incoadas en su contra. Inconforme, la demandante presentó recurso de apelación.
El Tribunal accionado resolvió la alzada y en fallo de 22 de noviembre de 2017, confirmó la determinación del a quo.
Acusa la accionante a las entidades cuestionadas de haber incurrido en defecto fáctico «por indebida valoración probatoria» y de desconocer el precedente constitucional «cuando sostuvieron en sus fallos que se requería de la existencia de una valoración de PCL superior al 15% para que la actora se le reconociera el derecho a la estabilidad ocupacional reforzada».
Por lo anterior, solicita se amparen los derechos fundamentales invocados y en consecuencia, se deje sin efectos las sentencias de primera y segunda instancia. En su lugar, se ordene al Tribunal emitir una nueva providencia mediante la cual se acceda a las pretensiones de la demanda.
EL FALLO IMPUGNADO
La Sala de Casación Laboral de esta Corporación, mediante decisión adoptada el 6 de julio de 2018, denegó el amparo deprecado por los accionantes, al considerar que la protección de tutela que se invoca es claramente improcedente, por no cumplir los requisitos de procedibilidad en cuanto a la inmediatez y la subsidiariedad.2
LA IMPUGNACIÓN
El 25 de junio de 2018 la accionante, presentó su escrito de impugnación, argumentando que el hecho de que no hubiese acudido al recurso de casación, obedecía a que su apoderado durante la primera y segunda instancia, siempre le manifestó que si se llegare a requerir que se acudiera en casación, él no continuaría con el proceso, situación que finalmente ocurrió, por lo que se quedó sin apoderado y que, además, se están contabilizando mal los términos desde donde habría ocurrido el perjuicio, esto es, sin tener en cuenta el tiempo para interponer el citado recurso extraordinario, porque no se debería contar desde la promulgación del fallo de segunda instancia, sino desde el último día en que pudo haberse presentado aquél, por lo que no se le puede endilgar el argumento de falta de inmediatez ni el de subsidiariedad frente al presente amparo. Finalmente resalta su condición de desprotección y allega una declaración jurada con la que pretende acreditarlo.3
CONSIDERACIONES DE LA SALA
De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, y el artículo 44 del Reglamento General de esta Corporación, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto por el accionante contra el fallo de tutela de primera instancia proferido por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación.
Al respecto, el problema jurídico que convoca a la Sala consiste en establecer si contra los fallos de primera y segunda instancia en el proceso laboral referido, se cumplen los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, y en consecuencia es procedente revocar el fallo de tutela de primera instancia y conceder el amparo invocado.
Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales.
Como ha sido recurrentemente recordado por esta Sala, la acción constitucional de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el accionante, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.4
Por este motivo, y como ha sido desarrollado por la jurisprudencia constitucional, la acción de tutela contra providencias judiciales exige:
a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
b. Que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.
d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante.
e. Que el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible.
f. Que la decisión judicial contra la cual se formula la acción de tutela no se corresponda con sentencias de tutela. (Subrayas fuera de texto).
Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «…si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta».
En punto de las exigencias específicas, como fue recogido en la sentencia C-590 de 2005, han sido establecidas las que a continuación se relacionan:
a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello.
b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.
c. Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales5 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión;
e. Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.
g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado [6].
h. Violación directa de la Constitución.
Queda entonces claro que en atención a la fuerza normativa de la cosa juzgada y al respeto de la autonomía judicial, la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Nacional, cuando se dirige a cuestionar una decisión judicial, tiene carácter excepcional, y su prosperidad está atada a que se cumplan los requisitos de procedibilidad anteriormente enunciados. De manera que quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración.
Análisis del caso concreto.
La Sala Laboral de esta Corporación, quien además de su condición de juez de tutela de primera instancia es el órgano de cierre en la jurisdicción ordinaria laboral, revisó las providencias censuradas y la fecha de presentación de la tutela, encontrando que esta última fue presentada después de seis meses de haberse proferido el fallo de segunda instancia que negó las pretensiones en la demanda Laboral, por lo que no se compadece con el requisito de inmediatez que la propia Corte Constitucional ha señalado.
Sobre el particular, la Sala encuentra que no le asiste razón a la impugnante, porque, si bien argumenta que el fallo del ad quem fue conocido el 22 de noviembre de 2017 y luego de esto debe tenerse en cuenta el término que se tenía para presentar el recurso de casación, así como el hecho que se demoraron en entregarle el audio de la audiencia final de segunda instancia, razón por la que hasta mayo interpuso el presente amparo y de esta manera se habría radicado la tutela dentro de los 6 meses que se le exige, lo cierto es que no se demuestra ninguna demora justificada para la entrega del citado audio y la relevancia de ello para interponer el mismo, cuando en la diligencia contó con apoderado y mucho menos una que valide el amparo constitucional por el cambio de representante judicial, el cual, ella misma lo relata, conocía desde antes del fallo del ad quem y se constituye como uno de los hechos que dan tránsito a la cosa juzgada. Como ha compartido reiteradamente esta Sala, para validar el requisito de la inmediatez7, el amparo de tutela debe ser presentado dentro de un plazo razonable.
Se advierte en el fallo censurado que la Sala de casación Laboral manifestó8:
Adicionalmente, advierte esta Sala que el amparo solicitado, objeto de estudio, tampoco está llamado a prosperar, comoquiera que la accionante pretende la protección constitucional después de transcurridos más de 6 meses respecto de los hechos que motivaron esta acción y que se remiten a la sentencia de 22 de noviembre de 2017, mientras que la acción de tutela solo se presentó hasta el 28 de mayo de 2018 (folio 1 del cuaderno de tutela), por lo que se desconoce el principio de inmediatez y con ello se desvirtúa la existencia de la violación inminente de los derechos que se pretenden amparar y del perjuicio irremediable que hubiere podido causársele a la tutelante.. (Subrayas fuera de texto).
Esta Sala encuentra que la negativa de conceder el amparo tutelar tiene una causa justificada, como lo constituye la falta de inmediatez, la cual, se reitera, es compartida en la presente decisión. Y el argumento consistente en que no se está tomando en cuenta el término para interponer el recurso de casación, no resulta de recibo porque no se trata de valorar los tiempos procesales, sino la razonabilidad del tiempo que tardó en interponer el amparo, descartando, como se comparte con el a quo, cualquier necesidad inminente que cobijara a la accionante, por lo que no se entiende caprichoso que se tenga en cuenta el momento de expedir la providencia censurada y no la ejecutoria de ésta.
De igual manera, el hecho de que no se hubiera acudido al recurso extraordinario de casación, más allá de las argumentaciones sobre la inmediatez que se acaban de presentar, analiza esta Sala que de todas maneras no se cumple con el requisito de la subsidiariedad, toda vez que no pueden ahora entrar a revisarse los argumentos de fondo, porque se trata justamente de la inobservancia de uno de los requisitos para que sea procedente la acción de tutela en contra de decisiones judiciales. Esto es, que no se tenga ningún otro medio de defensa, eficaz, para invocar la protección de los derechos.
Como dichos argumentos no le fueron presentados al máximo Tribunal de lo Laboral, no se advierte que la presente acción de tutela corresponda con el nivel de subsidiariedad que debe desplegar, situación que fue advertida por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación al señalar que:
Así las cosas, encuentra la Sala, que si la accionante no estaba de acuerdo con la decisión que puso fin al proceso ordinario laboral de primera instancia y que se remite al fallo del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena de 22 de noviembre de 2017, mediante el cual se confirmó la sentencia absolutoria del a quo, lo propio debió ser que hiciera uso de los mecanismos de defensa judicial que la ley otorga dentro de dicho trámite para atacar la determinación de segundo instancia, esto es, el recurso extraordinario de casación.
Lo anterior, por cuanto ese era el escenario indicado para abogar por las garantías constitucionales peticionadas, máxime si se tiene en cuenta que, entre las pretensiones se busca el pago de dos indemnizaciones, tazadas en un total de 200 salarios mínimos legal mensual vigente, aunado a que el fallo de primera instancia fue absolutorio en su totalidad, decisión confirmada por el Tribunal, lo que a todas luces excede el interés jurídico para recurrir en casación, esto es, 120 salarios mínimos legal vigente.
Así las cosas, teniendo en cuenta la naturaleza residual y subsidiaria de la acción de amparo constitucional, no es posible su impetración como instrumento jurídico para subsanar deficiencias que dieron lugar a consecuencias adversas a sus intereses dentro del proceso que se adelanta y frente al cual, se repite, no ejerció el recurso procedente que la ley le otorga para controvertir la decisión judicial que no considera ajustada al ordenamiento.
Por lo anterior, quien acude a la acción de tutela tiene que demostrar diligencia en la defensa de sus propios derechos, toda vez que si no ha ejercido en debida forma los mecanismos que la ley prevé, pierde la oportunidad de acudir al juez constitucional, salvo, claras excepciones, que no es este el caso. De no ser así, se estaría patrocinando el uso abusivo de este mecanismo excepcional y la negligencia y pretermisión de términos a los que se deben acoger los interesados. (Subrayas fuera de Texto).
De esta manera, queda demostrado que no hay justificación para que se haya pretermitido acudir al recurso de casación y tampoco para que hubiese mediado un tiempo no razonable entre el supuesto perjuicio y la solicitud de amparo, por lo que no se encuentran acreditados los requisitos de subsidiariedad ni de inmediatez y la consecuencia será la necesaria confirmación del fallo impugnado.
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 3, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado.
2. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito.
3. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Folios 19 y 20, cuaderno 2.
2 Folios 19 a 22, cuaderno 2.
3 Folios 30 a 35, cuaderno 2.
4 Cfr. Corte Constitucional. Sentencias C-590 de 2005 y T-332 de 2006.
5 Ídem. Sentencia T-522 de 2001.
6 «Cfr. Sentencias T-462 de 2003 ; SU-1184 de 2001 ; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.»
7 «Cfr. Corte Constitucional, Sentencias T-328 de 2010 y T-243 de 2008.»
8 Folio 21, cuaderno 2.