STP11659-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ FRANCISCO  ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  Ponente  

STP11659-2018  

Radicación  n.° 99736  

(Aprobación  Acta No. 287)  

Bogotá  D.C., veintiocho (28) de agosto de dos mil dieciocho (2018)    

VISTOS  

Decide  la Sala el recurso de impugnación interpuesto por  Susana Filomena Castillo Pitalúa, contra  el fallo de tutela proferido por la Sala de  Casación Laboral de esta Corporación  el 6 de junio de 2018, que  denegó la solicitud de amparo formulada contra la Sala  Laboral del Tribunal Superior del distrito judicial de Cartagena y el  Juzgado Tercero Laboral del Circuito de esa misma ciudad, con  ocasión de la decisión proferida dentro  del proceso laboral  para obtener el reintegro y pago de salarios  adeudados.  

ANTECEDENTES  

Y  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN  

Fueron  recogidos en el fallo de tutela de primera instancia, en los  siguientes términos:1  

Del escrito de tutela se  desprende que la accionante presenta queja constitucional en contra  de las autoridades cuestionadas, al considerar que le están  vulnerando los derechos fundamentales a la vida  digna, estabilidad ocupacional reforzada, seguridad social y mínimo  vital.  

Para el  efecto y en lo que a este trámite interesa, manifiesta que  promovió proceso ordinario laboral contra la Corporación  Educativa Gimnasio Altair de Cartagena, con el propósito de  que fuera reintegrada sin solución de continuidad, junto con  el pago de salarios, prestaciones sociales, aportes a seguridad  social desde la desvinculación hasta que se haga efectivo el  reintegro, de la indemnización de la Ley 361 de 1997,  indemnización «especial en razón a la merma total  de mi goce fisiológico, al quedar de por vida con una notable  limitación física, tasada en una suma equivalente a  cien (100) salarios mínimos mensuales legales vigentes. De la  misma manera pedimos el pago de los perjuicios por el daño en  la vida en relación (100 smlmv)». Igualmente, aduce que  solicitó el pago de dos meses de salarios adeudados, la  reliquidación, vacaciones, cesantías, intereses a las  cesantías, intereses moratorios e indexación.  

El  Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cartagena conoció del  asunto y mediante sentencia de 2 de agosto de 2016, absolvió a  la demandada de todas las pretensiones incoadas en su contra.  Inconforme, la demandante presentó recurso de apelación.  

El  Tribunal accionado resolvió la alzada y en fallo de 22 de  noviembre de 2017, confirmó la determinación del a quo.  

Acusa la  accionante a las entidades cuestionadas de haber incurrido en defecto  fáctico «por indebida valoración probatoria»  y de desconocer el precedente constitucional «cuando  sostuvieron en sus fallos que se requería de la existencia de  una valoración de PCL superior al 15% para que la actora se le  reconociera el derecho a la estabilidad ocupacional reforzada».  

Por lo  anterior, solicita se amparen los derechos fundamentales invocados y  en consecuencia, se deje sin efectos las sentencias de primera y  segunda instancia. En su lugar, se ordene al Tribunal emitir una  nueva providencia mediante la cual se acceda a las pretensiones de la  demanda.  

EL FALLO IMPUGNADO  

La  Sala de Casación Laboral de esta Corporación, mediante  decisión adoptada el 6 de julio de 2018, denegó el  amparo deprecado por los accionantes, al considerar que la protección  de tutela que se invoca es claramente improcedente, por no cumplir  los requisitos de procedibilidad en cuanto a la inmediatez y la  subsidiariedad.2  

LA IMPUGNACIÓN  

El 25 de  junio de 2018 la accionante, presentó su escrito de  impugnación, argumentando que el hecho de que no hubiese  acudido al recurso de casación, obedecía a que su  apoderado durante la primera y segunda instancia, siempre le  manifestó que si se llegare a requerir que se acudiera en  casación, él no continuaría con el proceso,  situación que finalmente ocurrió, por lo que se quedó  sin apoderado y que, además, se están contabilizando  mal los términos desde donde habría ocurrido el  perjuicio, esto es, sin tener en cuenta el tiempo para interponer el  citado recurso extraordinario, porque no se debería contar  desde la promulgación del fallo de segunda instancia, sino  desde el último día en que pudo haberse presentado  aquél, por lo que no se le puede endilgar el argumento de  falta de inmediatez ni el de subsidiariedad frente al presente  amparo. Finalmente resalta su condición de desprotección  y allega una declaración jurada con la que pretende  acreditarlo.3  

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

De  conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591  de 1991, y el artículo 44 del Reglamento General de esta  Corporación, esta Sala es competente para resolver el recurso  de impugnación interpuesto por el accionante contra el fallo  de tutela de primera instancia proferido por la Sala de Casación  Laboral de esta Corporación.  

Al  respecto, el problema jurídico que convoca a la Sala consiste  en establecer si contra los fallos de  primera y segunda instancia en el proceso laboral referido,  se cumplen los requisitos de procedibilidad de la acción de  tutela contra decisiones judiciales, y en consecuencia es procedente  revocar el fallo de tutela de primera instancia y conceder el amparo  invocado.  

Requisitos de procedibilidad de la acción  de tutela contra decisiones judiciales.  

Como  ha sido recurrentemente recordado por esta Sala, la acción  constitucional de tutela es un mecanismo de protección  excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va  ligada al cumplimiento de estrictos requisitos  de procedibilidad que implican una  carga para el accionante, tanto en su planteamiento como en su  demostración, como lo ha expuesto la propia Corte  Constitucional.4  

Por  este motivo, y como ha sido desarrollado por la jurisprudencia  constitucional, la acción de tutela contra providencias  judiciales exige:  

a.  Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional.  

b. Que  hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinarios-  de defensa judicial al alcance de la persona  afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un  perjuicio iusfundamental irremediable.  

c. Que  se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se  hubiere interpuesto en un término razonable  y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.  

d. Cuando se trate de una  irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un  efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que  atañe a los derechos fundamentales del accionante.  

e. Que el accionante identifique  de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración  como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración  en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible.  

f. Que la decisión judicial  contra la cual se formula la acción de tutela no se  corresponda con sentencias de tutela. (Subrayas  fuera de texto).  

Los  anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues  han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la  sentencia C-590 de 2005, luego en las  decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, reforzando lo dicho en la  primera de las mencionadas providencias, en el sentido que, cuando se  trata de acciones de tutela contra  providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «…si  se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro  de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que  habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter  específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una  vez interpuesta».  

En  punto de las exigencias específicas, como fue recogido en la  sentencia C-590 de 2005, han sido establecidas las que a continuación  se relacionan:  

a.        Defecto  orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que  profirió la providencia impugnada carece absolutamente de  competencia para ello.            

b. Defecto          procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó          completamente al margen del procedimiento establecido.

c. Defecto          fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo          probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el          que se sustenta la decisión.

d. Defecto          material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base          en normas inexistentes o inconstitucionales5          o que presentan una evidente y grosera contradicción entre          los fundamentos y la decisión;

e. Error          inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima          de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo          condujo a la toma de una decisión que afecta derechos          fundamentales.

f. Decisión          sin motivación, que implica el          incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los          fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en          el entendido que precisamente en esa motivación reposa la          legitimidad de su órbita funcional.

g. Desconocimiento          del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo,          cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho          fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando          sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como          mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido          constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado          [6].

h. Violación          directa de la Constitución.  

Queda  entonces claro que en atención a la fuerza  normativa de la cosa juzgada y al respeto de la autonomía  judicial, la acción consagrada en el artículo 86 de la  Constitución Nacional, cuando se dirige a cuestionar una  decisión judicial, tiene carácter excepcional, y su  prosperidad está atada a que se cumplan los requisitos de  procedibilidad anteriormente enunciados. De manera que quien acude a  ella tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino  de su demostración.  

Análisis del caso concreto.  

La Sala  Laboral de esta Corporación, quien además de su  condición de juez de tutela de primera instancia es el órgano  de cierre en la jurisdicción ordinaria laboral, revisó  las providencias censuradas y la fecha de presentación de la  tutela, encontrando que esta última fue presentada después  de seis meses de haberse proferido el fallo de segunda instancia que  negó las pretensiones en la demanda Laboral, por lo que no se  compadece con el requisito de inmediatez que la propia Corte  Constitucional ha señalado.  

Sobre  el particular, la Sala encuentra que no le asiste razón  a la impugnante, porque, si bien argumenta que el fallo del ad  quem fue conocido el 22 de noviembre de 2017 y luego de esto debe  tenerse en cuenta el término que se tenía para  presentar el recurso de casación, así como el hecho que  se demoraron en entregarle el audio de la audiencia final de segunda  instancia, razón por la que hasta mayo interpuso el presente  amparo y de esta manera se habría radicado la tutela dentro de  los 6 meses que se le exige, lo cierto es que   no se demuestra  ninguna demora justificada para la entrega del citado audio y la  relevancia de ello para interponer el mismo, cuando en la diligencia  contó con apoderado y mucho menos una que valide el amparo  constitucional por el cambio de representante judicial, el cual, ella  misma lo relata, conocía desde antes del fallo del ad quem  y se constituye como uno de los hechos que dan tránsito a la  cosa juzgada. Como ha compartido reiteradamente esta Sala, para  validar el requisito de la inmediatez7,  el amparo de tutela debe ser presentado dentro de un plazo razonable.  

Se  advierte en el fallo censurado que la Sala de casación Laboral  manifestó8:  

Adicionalmente,  advierte esta Sala que el amparo  solicitado, objeto de estudio, tampoco  está llamado a prosperar,  comoquiera que la accionante  pretende la protección constitucional después de  transcurridos más de 6 meses respecto de los hechos que  motivaron esta acción y que se remiten a la sentencia de 22 de  noviembre de 2017, mientras que la acción de tutela solo se  presentó hasta el 28 de mayo de 2018  (folio 1 del cuaderno de tutela), por  lo que se desconoce el principio de inmediatez y con ello se  desvirtúa la existencia de la violación inminente  de los derechos que se pretenden amparar y del perjuicio irremediable  que hubiere podido causársele a la tutelante..  (Subrayas fuera de texto).  

Esta Sala  encuentra que la negativa de conceder el amparo tutelar tiene una  causa justificada, como lo constituye la falta de inmediatez, la  cual, se reitera, es compartida en la presente decisión. Y el  argumento consistente en que no se está tomando en cuenta el  término para interponer el recurso de casación, no  resulta de recibo porque no se trata de valorar los tiempos  procesales, sino la razonabilidad del tiempo que tardó en  interponer el amparo, descartando, como se comparte con el a quo,  cualquier necesidad inminente que cobijara a la accionante, por lo  que no se entiende caprichoso que se tenga en cuenta el momento de  expedir la providencia censurada y no la ejecutoria de ésta.  

De igual  manera, el hecho de que no se hubiera acudido al recurso  extraordinario de casación, más allá de las  argumentaciones sobre la inmediatez que se acaban de presentar,  analiza esta Sala que de todas maneras no se cumple con el requisito  de la subsidiariedad, toda vez que no pueden ahora entrar a revisarse  los argumentos de fondo, porque se trata justamente de la  inobservancia de uno de los requisitos para que sea procedente la  acción de tutela en contra de decisiones judiciales. Esto es,  que no se tenga ningún otro medio de defensa, eficaz, para  invocar la protección de los derechos.  

Como  dichos argumentos no le fueron presentados al máximo Tribunal  de lo Laboral, no se advierte que la presente acción de tutela  corresponda con el nivel de subsidiariedad que debe desplegar,  situación que fue advertida por la Sala de Casación  Laboral de esta Corporación al señalar que:  

Así  las cosas, encuentra la Sala, que si la accionante no estaba de  acuerdo con la decisión que puso fin al proceso ordinario  laboral de primera instancia y que se remite al fallo del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Cartagena de 22 de noviembre de  2017, mediante el cual se confirmó la sentencia absolutoria  del a quo, lo propio debió ser que hiciera uso de los  mecanismos de defensa judicial que la ley otorga dentro de dicho  trámite para atacar la determinación de segundo  instancia, esto es, el recurso extraordinario de casación.  

Lo  anterior, por cuanto ese era el escenario indicado para abogar por  las garantías constitucionales peticionadas, máxime si  se tiene en cuenta que, entre las pretensiones se busca el pago de  dos indemnizaciones, tazadas en un total de 200 salarios mínimos  legal mensual vigente, aunado a que el fallo de primera instancia fue  absolutorio en su totalidad, decisión confirmada por el  Tribunal, lo que a todas luces excede el interés jurídico  para recurrir en casación, esto es, 120 salarios mínimos  legal vigente.  

Así  las cosas, teniendo en cuenta la naturaleza residual y subsidiaria de  la acción de amparo constitucional, no  es posible su impetración como instrumento jurídico  para subsanar deficiencias que dieron lugar a consecuencias adversas  a sus intereses dentro del proceso que se adelanta y frente al cual,  se repite, no ejerció el recurso procedente que la ley le  otorga para controvertir la decisión judicial  que no considera ajustada al ordenamiento.  

Por  lo anterior, quien acude a la acción de tutela tiene que  demostrar diligencia en la defensa de sus propios derechos, toda vez  que si no ha ejercido en debida forma los mecanismos que la ley  prevé, pierde la oportunidad de acudir al juez constitucional,  salvo, claras excepciones, que no es este el caso. De no ser así,  se estaría patrocinando el uso abusivo de este mecanismo  excepcional y la negligencia y pretermisión de términos  a los que se deben acoger los interesados. (Subrayas  fuera de Texto).  

De  esta manera, queda demostrado que no hay justificación para  que se haya pretermitido acudir al recurso de casación y  tampoco para que hubiese mediado un tiempo no razonable entre el  supuesto perjuicio y la solicitud de amparo, por lo que no se  encuentran acreditados los requisitos de subsidiariedad ni de  inmediatez y la consecuencia será la necesaria confirmación  del fallo impugnado.  

Por  lo expuesto, la  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN  SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 3,  administrando justicia, en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

            

1. CONFIRMAR el fallo de tutela          impugnado.  

            

2. NOTIFICAR a los sujetos          procesales el presente fallo, por el medio más expedito.  

            

3. Envíese la actuación          a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro          del término indicado en el artículo 31 del Decreto          2591 de 1991.  

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Folios 19 y 20, cuaderno 2.  

2          Folios 19 a 22, cuaderno 2.  

3          Folios 30 a 35, cuaderno 2.  

4          Cfr. Corte Constitucional. Sentencias C-590 de 2005 y T-332 de          2006.  

5          Ídem. Sentencia T-522 de 2001.  

6          «Cfr.          Sentencias T-462 de          2003 ; SU-1184 de 2001 ; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.»  

7          «Cfr.          Corte Constitucional, Sentencias T-328          de 2010 y T-243 de 2008.»  

8          Folio 21, cuaderno 2.      

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