Asistente Jurídico Inteligente
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PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Magistrada ponente
STP11459-2018
Radicación n°. 100259
Acta 303
Bogotá D. C., cuatro (4) de septiembre de dos mil dieciocho (2018).
VISTOS
Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por JUAN CARLOS MARTÍNEZ PINZÓN en calidad de representante legal de la sociedad MELTRONIC LTDA, contra el fallo proferido el 6 de agosto del presente año, por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, mediante el cual negó las pretensiones de la acción de tutela formulada contra las FISCALÍAS CUARTA y VEINTIDÓS DELEGADAS ANTE LOS JUZGADOS PENALES DEL CIRCUITO del mismo distrito judicial, la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO, el MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL y el EJÉRCITO NACIONAL, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.
ANTECEDENTES
JUAN CARLOS MARTÍNEZ PINZÓN en calidad de representante legal de la sociedad Metronic Ltda, acudió a la acción de tutela en procura del amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración.
Para el efecto argumentó que con ocasión de los hechos relacionados con el proyecto denominado «sistema de posicionamiento y aseguramiento electrónico para la torre ET-90 del vehículo blindado cascabel EE-9», adelantado con el Ejército Nacional, el 1° de marzo de 2011, presentó denuncia por la presunta comisión de la conducta punible de usurpación de derechos de propiedad industrial y derechos de obtentores de variedades vegetales contra el «Ministerio de Defensa Nacional y la firma Andcom Ltda».
Indicó que dicha actuación correspondió en primer término a la Fiscalía Cuarta Delegada ante los Jueces Penales del Circuito y luego a la Veintidós de dicha categoría, última autoridad que mediante orden del 23 de mayo de 2018, dispuso el archivo de la indagación radicada 2011-0038, con fundamento en un dictamen pericial que no corresponde a la realidad y debido a que según se le indicó, estaba próximo a prescribir, lo cual no es correcto, por cuanto ello ocurriría el 20 de febrero de 2022.
Adujo que inconforme con tal determinación, solicitó la reanudación de la actuación, la cual fue negada el 5 de julio del presente año, pese a que explicó las razones para ello.
Con fundamento en lo anterior, solicitó el amparo de los derechos antes invocados y en consecuencia, que se ordenara a la Fiscalía que conoce del caso, resolver en forma positiva la solicitud de desarchivo, realizar formulación de imputación, iniciar las investigaciones que considere necesarias y que los socios de la empresa Metronic Ltda sean incorporados al programa de protección de testigos.
EL FALLO IMPUGNADO
La primera instancia negó la protección invocada, debido a que no se advertía actuar negligente por parte de la Fiscalía General de la Nación y la orden de archivo se emitió dentro del marco del artículo 79 de la Ley 906 de 2004.
Además, el accionante puede acudir ante el Juez con función de Control de Garantías y en el evento de que la decisión que se emita se adversa a sus intereses, cuenta con los recursos de ley para impugnarla, a lo que se suma que es un asunto de carácter litigioso que escapa de la órbita de competencia del juez constitucional.
LA IMPUGNACIÓN
Dicha determinación fue impugnada por JUAN CARLOS MARTÍNEZ PINZÓN, quien reiteró in extenso los argumentos y pretensiones señalados en la demanda inicial1.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación interpuesta por JUAN CARLOS MARTÍNEZ PINZÓN, contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá.
2. Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En ese sentido, se ha decantado de tiempo atrás que la acción de tutela es una vía de protección excepcionalísima cuando se dirige en contra de providencias judiciales, y su prosperidad va necesariamente ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad, que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional2 ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración.
Partiendo de la doctrina especializada, encontramos como los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Además, que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, entendido, como que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.
Además, que el accionante «identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible»3.
Y finalmente, que no se trate de sentencias de tutela.
De otra parte, los presupuestos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, los cuales son: (i) defecto orgánico; ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico; iv) defecto material o sustantivo; v) error inducido; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente y viii) violación directa de la Constitución.
3. En el caso que concita la atención de la Sala, JUAN CARLOS MARTÍNEZ PINZÓN cuestiona por la extraordinaria vía constitucional, la orden de archivo emitida el 23 de mayo de 2018, en el proceso radicado 2011-00038, por la Fiscalía 22 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Bogotá, al considerar que se debía continuar con la actuación y formular imputación.
Sobre el particular, observa la Sala, acorde con lo señalado por la primera instancia, que la demanda constitucional carece de los requisitos de procedibilidad descritos en acápite precedente, toda vez que el accionante cuenta con otros mecanismos de defensa judicial para salvaguardar sus derechos presuntamente vulnerados.
En ese sentido, se tiene que cuando la Fiscalía General de la Nación ordena el archivo de la investigación, el denunciante puede acudir ante el funcionario que así lo determinó y aportar nuevos elementos probatorios para reabrirla, toda vez que tal determinación no hace tránsito a cosa juzgada, mecanismo al que acudió MARTÍNEZ PINZÓN, pero le fue negada el 5 de julio del año en curso, debido a que «no se han arrimado a la investigación elementos materiales probatorios nuevos que desvirtúen la decisión de archivo por atipicidad objetiva»4.
Ahora bien, en caso de que el titular del despacho se niegue a continuar la actuación, el ofendido está habilitado para solicitar el control de garantías ejercido por el juez penal municipal o promiscuo municipal -según el caso- del lugar de la comisión de la conducta delictiva, de conformidad con la cláusula general del artículo 39 de la Ley 906 de 2004.
Por lo tanto, resulta claro que el demandante cuenta con otros medios de defensa, idóneos y eficaces para controvertir la decisión que hoy cuestiona en sede constitucional, como lo es acudir ante el Juez de Control de Garantías y solicitar el desarchivo de las diligencias, trámite que no ha efectuado.
Lo anterior, de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley 906 de 2004, que prevé:
(…) Archivo de las diligencias. Cuando la Fiscalía tenga conocimiento de un hecho respecto del cual constate que no existen motivos o circunstancias fácticas que permitan su caracterización como delito, o indiquen su posible existencia como tal, dispondrá el archivo de la actuación.
Sin embargo, si surgieren nuevos elementos probatorios la indagación se reanudará mientras no se haya extinguido la acción penal. (Subraya fuera de texto)
Sobre el punto la Corte Constitucional, en sentencia CC C-1154/05, al realizar el control abstracto de constitucionalidad del referido canon, lo declaró condicionalmente exequible en el entendido que la expresión «motivos o circunstancias fácticas que permitan su caracterización como delito, corresponde a tipicidad objetiva y la decisión del fiscal deberá ser motivada y comunicada al denunciante y al Ministerio Público». Dijo en esa ocasión:
(…) como la decisión de archivo de una diligencia afecta de manera directa a las víctimas, dicha decisión debe ser motivada para que éstas puedan expresar su inconformidad a partir de fundamentos objetivos y para que las víctimas puedan conocer dicha decisión. Para garantizar sus derechos la Corte encuentra que la orden del archivo de las diligencias debe estar sujeta a su efectiva comunicación a las víctimas, para el ejercicio de sus derechos.
Igualmente, se debe resaltar que las víctimas tienen la posibilidad de solicitar la reanudación de la investigación y de aportar nuevos elementos probatorios para reabrir la investigación. Ante dicha solicitud es posible que exista una controversia entre la posición de la Fiscalía y la de las víctimas, y que la solicitud sea denegada. En este evento, dado que se comprometen los derechos de las víctimas, cabe la intervención del juez de garantías. Se debe aclarar que la Corte no está ordenando el control del juez de garantías para el archivo de las diligencias sino señalando que cuando exista una controversia sobre la reanudación de la investigación, no se excluye que las víctimas puedan acudir al juez de control de garantías”. (Subrayas y negrillas fuera del texto)
De manera que, de accederse a las pretensiones del demandante, ese proceder implicaría que el juez constitucional se aleje de su rol garante de los derechos fundamentales y así, que entre a definir conflictos propios de la jurisdicción ordinaria, en la que el actor cuenta con otros mecanismos de defensa judicial a los que no ha acudido.
Finalmente, en relación con la pretensión relativa a que los socios de la empresa Meltronic Ltda sean incorporados al programa de protección de testigos, debe indicar la Sala que el accionante no manifestó haber acudido a la Fiscalía General de la Nación con tal propósito, por lo que tampoco es procedente el amparo invocado, pues no ha presentado la solicitud correspondiente, a efecto de que sea estudiada por el ente acusador.
Así las cosas, se confirmará el fallo emitido el 6 de agosto de 2018.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1°. CONFIRMAR el fallo impugnado.
2°. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3°. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Folio 1 y ss del cuaderno 2 de primera instancia.
2 Fallo C-590 de 8 de junio de 2005 y T-332 de 2006.
3 Ibídem.
4 Folio 290 y ss del cuaderno 1 de primera instancia.