STP11459-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  ponente  

STP11459-2018  

Radicación  n°. 100259  

Acta  303  

Bogotá  D. C., cuatro (4) de septiembre de dos mil dieciocho (2018).  

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por JUAN  CARLOS MARTÍNEZ PINZÓN en  calidad de representante legal de la sociedad MELTRONIC  LTDA,  contra  el fallo proferido el 6 de agosto del presente año, por la  SALA  PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ,  mediante  el cual negó las pretensiones de la acción de tutela  formulada contra las FISCALÍAS  CUARTA y VEINTIDÓS DELEGADAS ANTE LOS JUZGADOS PENALES DEL  CIRCUITO del  mismo distrito judicial, la SUPERINTENDENCIA  DE INDUSTRIA Y COMERCIO,  el MINISTERIO  DE DEFENSA NACIONAL  y el EJÉRCITO  NACIONAL,  por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.  

ANTECEDENTES  

JUAN  CARLOS MARTÍNEZ PINZÓN en  calidad de representante legal de la sociedad Metronic Ltda, acudió  a la acción de tutela en procura del amparo de los derechos  fundamentales al debido proceso y acceso a la administración.  

Para  el efecto argumentó que con ocasión de los hechos  relacionados con el proyecto denominado «sistema  de posicionamiento y aseguramiento electrónico para la torre  ET-90 del vehículo blindado cascabel EE-9», adelantado  con el Ejército Nacional,  el  1° de marzo de 2011, presentó denuncia por la presunta  comisión de la conducta punible de usurpación de  derechos de propiedad industrial y derechos de obtentores de  variedades vegetales contra el  «Ministerio de Defensa Nacional y la firma Andcom Ltda».  

Indicó  que dicha actuación correspondió en primer término  a la Fiscalía Cuarta Delegada ante los Jueces Penales del  Circuito y luego a la Veintidós de dicha categoría,  última autoridad que mediante orden del 23 de mayo de 2018,  dispuso el archivo de la indagación radicada 2011-0038, con  fundamento en un dictamen pericial que no corresponde a la realidad y  debido a que según se le indicó, estaba próximo  a prescribir, lo cual no es correcto, por cuanto ello ocurriría  el 20 de febrero de 2022.  

Adujo  que inconforme con tal determinación, solicitó la  reanudación de la actuación, la cual fue negada el 5  de julio del presente año, pese a que explicó las  razones para ello.  

Con  fundamento en lo anterior, solicitó el amparo de los derechos  antes invocados y en consecuencia, que se ordenara a la Fiscalía  que conoce del caso, resolver  en forma positiva la solicitud de desarchivo, realizar formulación  de imputación, iniciar las investigaciones que considere  necesarias y que los socios de la empresa Metronic Ltda sean  incorporados al programa de protección de testigos.  

EL  FALLO IMPUGNADO  

La  primera instancia negó la protección invocada, debido a  que no se advertía actuar negligente por parte de la Fiscalía  General de la Nación y la orden de archivo se emitió  dentro del marco del artículo 79 de la Ley 906 de 2004.  

Además,  el accionante puede acudir ante el Juez con función de Control  de Garantías y en el evento de que la decisión que se  emita se adversa a sus intereses, cuenta con los recursos de ley para  impugnarla, a lo que se suma que es un asunto de carácter  litigioso que escapa de la órbita de competencia del juez  constitucional.  

LA IMPUGNACIÓN  

Dicha  determinación fue impugnada por JUAN CARLOS MARTÍNEZ  PINZÓN, quien reiteró in  extenso los  argumentos y pretensiones señalados en la demanda inicial1.  

CONSIDERACIONES  

1.  De  conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983  de 2017, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia es competente para resolver la impugnación  interpuesta por JUAN CARLOS MARTÍNEZ PINZÓN, contra el  fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá.  

2.  Referente  a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que  el artículo 86 de la Constitución Política  establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección  inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten  amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión,  siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a  menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un  perjuicio irremediable.  

En  ese sentido, se ha decantado de tiempo atrás que la acción  de tutela es una vía de protección excepcionalísima  cuando se dirige en contra de providencias judiciales, y su  prosperidad va necesariamente ligada al cumplimiento de estrictos  requisitos de procedibilidad, que esta Corporación, en  posición compartida por la Corte Constitucional2  ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo  en su planteamiento, sino también en su demostración.  

Partiendo  de la doctrina especializada, encontramos como los requisitos  generales de procedencia de la acción de tutela contra  providencias judiciales, ameritan  que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional. Además, que se hayan agotado todos los medios  -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la  persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación  de un perjuicio iusfundamental  irremediable.  

Igualmente, exige  la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez,  entendido, como que la tutela se hubiere interpuesto en un término  razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la  vulneración; así mismo, cuando se trate de una  irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un  efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que  afecta los derechos fundamentales de la parte actora.  

Además,  que el accionante «identifique  de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración  como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración  en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible»3.  

Y finalmente, que  no se trate de sentencias de tutela.  

De  otra parte, los presupuestos de carácter específico han  sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la  sentencia C-590  de 8 de junio de 2005, los cuales son: (i)  defecto  orgánico;  ii)  defecto procedimental absoluto;  (iii) defecto  fáctico; iv) defecto material o sustantivo; v) error inducido;  vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del  precedente y viii) violación directa de la Constitución.  

3.  En  el caso que concita la atención de la Sala, JUAN CARLOS  MARTÍNEZ PINZÓN cuestiona por la extraordinaria vía  constitucional, la orden de archivo emitida el 23 de mayo de 2018, en  el proceso radicado 2011-00038, por la Fiscalía 22 Delegada  ante los Jueces Penales del Circuito de Bogotá, al considerar  que se debía continuar con la actuación y formular  imputación.  

Sobre  el particular, observa la Sala, acorde con lo señalado por la  primera instancia, que la demanda constitucional carece de los  requisitos de procedibilidad descritos en acápite precedente,  toda vez que el accionante cuenta con otros mecanismos de defensa  judicial para salvaguardar sus derechos presuntamente vulnerados.  

En  ese sentido, se tiene que cuando  la Fiscalía General de la Nación ordena el archivo de  la investigación, el denunciante puede acudir ante el  funcionario que así lo determinó y aportar nuevos  elementos probatorios para reabrirla, toda vez que tal determinación  no hace tránsito a cosa juzgada, mecanismo al que acudió  MARTÍNEZ PINZÓN, pero le fue negada el 5 de julio del  año en curso, debido a que  «no se han arrimado a la investigación elementos  materiales probatorios nuevos que desvirtúen la decisión  de archivo por atipicidad objetiva»4.  

Ahora bien, en  caso de que el titular del despacho se niegue a continuar la  actuación, el ofendido está habilitado para solicitar  el control de garantías ejercido por el juez penal municipal o  promiscuo municipal -según el caso- del lugar de la comisión  de la conducta delictiva, de conformidad con la cláusula  general del artículo 39 de la Ley 906 de 2004.  

Por  lo tanto, resulta claro que el demandante cuenta con otros medios de  defensa, idóneos y eficaces para controvertir la decisión  que hoy cuestiona en sede constitucional, como lo es acudir ante el  Juez de Control de Garantías y solicitar el desarchivo de las  diligencias, trámite que no ha efectuado.  

Lo anterior, de  conformidad  con lo establecido en el artículo 79 de la Ley 906 de 2004,  que prevé:  

(…)  Archivo de las diligencias.  Cuando  la Fiscalía tenga conocimiento de un hecho respecto del cual  constate que no existen motivos o circunstancias fácticas que  permitan su caracterización como delito, o indiquen su posible  existencia como tal, dispondrá el archivo de la actuación.  

Sin  embargo, si surgieren nuevos elementos probatorios la indagación  se reanudará mientras no se haya extinguido la acción  penal. (Subraya  fuera de texto)  

Sobre  el punto la Corte Constitucional, en sentencia CC C-1154/05, al  realizar el control abstracto de constitucionalidad del referido  canon, lo declaró condicionalmente exequible en el entendido  que la expresión  «motivos o circunstancias fácticas que permitan su  caracterización como delito, corresponde a tipicidad objetiva  y la decisión del fiscal deberá ser motivada y  comunicada al denunciante y al Ministerio Público».  Dijo en esa ocasión:  

(…)  como  la decisión de archivo de una diligencia afecta de manera  directa a las víctimas, dicha decisión debe ser  motivada para que éstas puedan expresar su inconformidad a  partir de fundamentos objetivos y para que las víctimas puedan  conocer dicha decisión. Para garantizar sus derechos la Corte  encuentra que la orden del archivo de las diligencias debe estar  sujeta a su efectiva comunicación a las víctimas, para  el ejercicio de sus derechos.  

Igualmente,  se debe resaltar que las víctimas tienen la posibilidad de  solicitar la reanudación de la investigación y de  aportar nuevos elementos probatorios para reabrir la investigación.  Ante dicha solicitud es posible que exista una controversia entre la  posición de la Fiscalía y la de las víctimas, y  que la solicitud sea denegada. En este evento, dado que se  comprometen los derechos de las víctimas, cabe la intervención  del juez de garantías. Se debe aclarar que la Corte no está  ordenando el control del juez de garantías para el archivo de  las diligencias sino señalando que cuando exista una  controversia sobre la reanudación de la investigación,  no se excluye que las víctimas puedan acudir al juez de  control de garantías”.  (Subrayas y negrillas fuera del texto)  

De  manera que, de accederse a las pretensiones del demandante, ese  proceder implicaría que el juez constitucional se aleje de su  rol garante de los derechos fundamentales y así, que entre a  definir conflictos propios de la jurisdicción ordinaria, en la  que el actor cuenta con otros mecanismos de defensa judicial a los  que no ha acudido.  

Finalmente,  en relación con la pretensión relativa a que los socios  de la empresa Meltronic Ltda sean incorporados al programa de  protección de testigos, debe indicar la Sala que el accionante  no manifestó haber acudido a la Fiscalía General de la  Nación con tal propósito, por lo que tampoco es  procedente el amparo invocado, pues no ha presentado la solicitud  correspondiente, a efecto de que sea estudiada por el ente acusador.  

Así  las cosas, se confirmará el fallo emitido el 6 de agosto de  2018.  

En  mérito de lo expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA  DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 3,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1°.  CONFIRMAR el  fallo impugnado.  

2°.  NOTIFICAR esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3°.  REMITIR el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Folio          1 y ss del cuaderno 2 de primera instancia.  

2          Fallo          C-590 de 8 de junio de 2005 y T-332 de 2006.  

3          Ibídem.  

4          Folio          290 y ss del cuaderno 1 de primera instancia.  

      

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