STP11650-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  Ponente  

STP11650-2018  

Radicación  n.° 100026  

(Aprobación  Acta No. 287)  

Bogotá  D.C., veintiocho (28) de agosto de dos mil dieciocho (2018)  

VISTOS  

Resuelve la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de  Tutelas, la acción de tutela promovida por OCTAVIO DE JESÚS  MARÍN BOTERO, contra el Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Pereira, con ocasión de la sentencia condenatoria  proferida en su contra. Fueron vinculados como terceros con interés  legítimo al Juzgado Primero Penal Municipal de Dosquebradas y  el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Pereira, así como, a  las demás autoridades, partes e intervinientes del proceso  penal radicado bajo el número 2014-03705.      

ANTECEDENTES  

Y  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN  

OCTAVIO  DE JESÚS MARÍN BOTERO solicitó que se protejan  sus derechos fundamentales que se encuentran vulnerados, señaló  los siguientes hechos:  

1. El 27  de mayo de 2015 fue condenado a 12 años de prisión por  el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Pereira.  

2. Agregó  que en el oficio de fecha 18 de julio de 2018, acta No. 588, se  señaló que se le había impuesto una pena de 14  años de prisión por sentencia del Juzgado Primero Penal  Municipal de Dosquebradas; posteriormente, se señaló  que había sido condenado por el Juzgado Cuarto Penal del  Circuito de Pereira a la pena de 144 meses de prisión por el  delito de acceso carnal violento.  

Por lo  anterior, solicita que se le defina ¿por cuánto tiempo  es la condena que se le impuso?, ¿por cuál delito?,  ¿qué juzgado confirmó la condena?, ¿cuánto  tiempo lleva con privación de la libertad y cuánto le  hace falta, para que día, mes y año estaría  cumpliendo su condena?.  

Adicionalmente, solicita que se  ordene a quien corresponda que le expida copia de la sentencia del  juzgado que lo condenó.  

RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS  

            

1. Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito          Judicial de Pereira: Señaló que de los hechos          confusos relatados por el accionante, lo que se entiende es la          inconformidad en relación con los datos que se incluyeron de          manera errada en el Auto del 18 de julio de 2018, en el que se          confirmó la providencia emitida por el Juzgado Segundo de          Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, el pasado 28 de          junio, en la que se negó la acción constitucional de          Hábeas Corpus.  

Dicho error no alcanza a configurar  vulneración alguna, toda vez que en nada varía su  situación procesal, máxime cuando el accionante tiene  pleno conocimiento que fue condenado por el Juzgado Cuarto Penal del  Circuito de Pereira mediante sentencia del 27 de mayo de 2015, la  cual fue confirmada por la Sala del Tribunal, mediante providencia  del 5 de febrero de 2018. Así mismo, se interpuso recurso de  casación contra la decisión del Tribunal, el cual se  encuentra en curso en la Corte Suprema de Justicia.  

Agregó que el señor  Marín ha elevado múltiples solicitudes e interpuesto  varias acciones de tutela y ya tiene copia de la sentencia del  Tribunal con la que se confirmó su condena.  

2.  Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Pereira: el despacho dictó  sentencia condenatoria el 27 de mayo de 2015 por el delito de acceso  carnal violento, la cual fue confirmada por el Tribunal, en sentencia  del 5 de febrero de 2018 y contra esas decisiones, se interpuso  recurso extraordinario de casación.  

Adicionalmente señaló  que el señor Marín se encuentra privado de la libertad  desde el 30 de agosto de 2014 y a disposición del Centro de  Servicios Judiciales para el Sistema Penal Acusatorio.  

Finalmente, indicó que el  señor Marín presentó múltiples derechos  de petición, ha interpuesto múltiples tutelas e incluso  una acción de hábeas corpus.  

3. Juzgado Primero Penal  Municipal de Dosquebradas, Risaralda: Indicó que adelantó  las audiencias preliminares de legalización de la captura del  señor Octavio Marín, conforme al reparto realizado el  31 de agosto de 2014. Por lo anterior, señaló que  desconoce el estado del proceso penal en sus contra y sui se  encuentran solicitudes pendientes de respuesta, por lo que solicita  se desvincule del trámite constitucional.  

4. Fiscalía Treinta y Siete Seccional-Caivas-Pereira:  Señaló las decisiones de condena proferidas en  primera y segunda instancia e indicó que lo relativo a la  información que requiera sobre el cumplimiento de la sanción,  deberá ser consultada al juez de ejecución de penas y  medidas de seguridad que tenga su caso.  

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

De  conformidad con lo previsto en el Decreto 2591 de 1991, el numeral 5  del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado  por el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, esta  Sala es competente para resolver la acción de tutela  interpuesta por OCTAVIO DE JESÚS MARÍN BOTERO,  contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, con  ocasión de la sentencia condenatoria proferida en su contra.  

Corresponde  a la Corte determinar si las autoridades judiciales accionadas  vulneraron los derechos al debido proceso y al acceso a la  administración de justicia del interesado, dentro del proceso  penal seguido en su contra por el delito de acceso carnal violento.  

El  artículo 86 de la Constitución Política  establece el  amparo  tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata los derechos  fundamentales cuando resulten vulnerados o amenazados por acción  u omisión de las autoridades públicas y/o de los  particulares, éstos en los casos que la ley regula, y siempre  que el afectado no disponga de otros medios de defensa judicial.  

Para  su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos,  siendo uno de ellos, y quizás el más elemental, la  existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios  derechos fundamentales que demande la inmediata intervención  del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la  solicitud debe contener un mínimo de demostración en  cuanto a la trasgresión de los derechos que se quieren  proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de sentido  hablar de la necesidad de su interposición.  

Al  respecto, la Corte Constitucional, en sentencia  CC  T-864-1999,  dijo:  

[…] es indispensable un  mínimo de evidencia fáctica, de suerte que sea  razonable pensar en la realización del daño o en el  menoscabo material o moral del derecho cuya efectividad se solicita a  través de la acción de tutela. Por consiguiente, quien  pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe  demostrar los supuestos fácticos en que se funda su  pretensión, como quiera que es razonable sostener que quien  conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las  consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la  amenaza de afectación.  

En el  presente asunto, se advierte la ausencia del mencionado presupuesto,  ya que Octavio de Jesús Marín Botero no logró  demostrar de qué manera le están trasgrediendo sus  garantías fundamentales y de las respuestas brindadas por las  autoridades, se da cuenta que se hace mención a un error de  tipo mecanográfico que no implica en sí mismo ninguna  vulneración, cuando en el curso del proceso ha recurrido las  decisiones condenatorias que le fueron adversas.  

Tampoco  se puede pasar por alto que dicha causa se encuentra pendiente por  resolver el recurso extraordinario de casación interpuesto  contra la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala Penal  del Tribunal Superior de Pereira, mediante la cual confirmó el  fallo de primer grado mediante el cual condenó al accionante  por el delito de acceso carnal violento, razón suficiente para  indicar que mientras el proceso esté en curso cualquier  solicitud de protección de garantías fundamentales debe  hacerse exclusivamente en ese escenario porque, de lo contrario,  todas las decisiones provisionales que se tomen en el transcurso de  la actuación penal estarían siempre forzadas a la  eventual revisión de un juez ajeno a ella, como si se tratara  de una instancia superior adicional a las previstas para el normal  desenvolvimiento de los procesos judiciales.  

En  efecto, de conformidad con el inciso 4 del artículo 86  de la Constitución Política, la tutela:  

[…] Solo  procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de  defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo  transitorio para evitar un perjuicio irremediable.  

En el  mismo sentido, el numeral 1º del artículo 6º del  Decreto 2591 de 1991 «Por el cual se reglamenta la acción  de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución  Política», dispuso:  

[…] La  acción de tutela no procederá […]  Cuando existan  otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla  se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio  irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en  concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en  que se encuentra el solicitante.  

En virtud  de las disposiciones indicadas, se ha sostenido en repetidas  ocasiones1  que la acción se funda en el principio de subsidiariedad, es  decir, por regla general, la tutela sólo procede cuando el  accionante haya agotado oportunamente todos y cada uno de los  recursos o medios de defensa judiciales previstos por el legislador  para obtener la protección de los derechos presuntamente  vulnerados.  

Lo  anterior, le sirve a la Sala para afirmar que la pretensión  elevada por el actor resulta improcedente, ya que se inmiscuiría  indebidamente en un asunto de competencia de los jueces naturales y  sobre el cual existen otros medios de defensa aptos para garantizar  la protección de que se trata, esto es, en sede de casación,  con lo cual deviene improcedente la acción de tutela  solicitada.  

Por  lo expuesto, la  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE  CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES  DE TUTELA N° 3,  administrando justicia, en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

            

1. DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo invocado por          OCTAVIO DE JESÚS MARÍN BOTERO, por las razones          anotadas en precedencia.  

            

2. NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio          más expedito el presente fallo, informándoles que          puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes,          contados a partir de su notificación.  

            

3. Si no fuere impugnado, envíese la          actuación a la Corte Constitucional para su eventual          revisión, dentro del término indicado en el artículo          31 del Decreto 2591 de 1991.  

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Ver Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y          T-332 del 4 de mayo de 2006. CSJ STP Rad. No. 31.781,          32.327, 36.728, 38.650, 40.408,41.642,          41.805, 49.752, 50.399, 50.765, 53.544, 54.762, 57.583, 59.354,          60.917, 61.515, 62.691, 63.252, 64.107, 65.086, 66.996, 67.145,          68.727, 69.938 y 70.488.      

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