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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado ponente
AP080-2018
Radicado N° 51690.
Aprobado acta No. 6.
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de enero de dos mil dieciocho (2018).
V I S T O S
La Corte se pronuncia respecto del «recurso especial de impugnación» concedido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bucaramanga, al defensor de Iván Darío Rincón Rincón, en contra del fallo de segundo grado proferido por esa Corporación el 12 de septiembre de 2017, que revocó la sentencia absolutoria emitida por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de esa misma ciudad, y en su lugar lo condenó a la pena de 32 meses de prisión, multa en cuantía equivalente a 26.66 s.m.l.m.v., y las accesorias de privación del derecho a conducir vehículos automotores y motocicletas por el término de 48 meses, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la principal, luego de hallarlo autor responsable del delito de homicidio culposo.
A N T E C E D E N T E S
1. Fácticos
Los hechos fueron narrados en el fallo de condena emitido por el Tribunal, de la misma forma como fueron relatados por el a-quo, de la siguiente manera:
«El 13 de mayo de 2006 a las 09:25 horas aproximadamente en el kilómetro 11 más (+) 340 metros de la vía Floridablanca – La Cemento, frente a la entrada del barrio Convivir, cuando el señor PEDRO JIMÉNEZ, se desplazaba en su bicicleta, marca Yordan, de marco 0090, color vino tinto, sobre el carril derecho, transitando igualmente el camión de marca Chevrolet Kodiak 209-206, modelo 95, de placas SBV-076 al mando de IVÁN DARÍO RINCÓN, el cual se encontraba detenido frente a Campollo, Kilometro 2, vía Café Madrid – Palenque, debido a que una mula que se desplazaba adelante ingresó al barrio Convivir y en ese momento embistió al ciclista, arrastrándolo, dado que con la llanta delantera derecha lo arrolló y con la llanta trasera lo arrastró, causándole graves lesiones que con posterioridad le ocasionaron la muerte».
2. Procesales
Previa solicitud1 del Fiscal 13 Seccional de Bucaramanga, el 12 de marzo de 2013 se celebró ante el Juzgado Tercero Penal Municipal, con Funciones de Control de Garantías de esa ciudad, audiencia preliminar de formulación de imputación contra Iván Darío Rincón Rincón, a quien se le imputó la comisión del delito de homicidio culposo (art. 109 de la Ley 599 de 2000); cargos que no fueron aceptados por el procesado.
El 22 de abril de 2013, el ente acusador presentó escrito de acusación2, y le correspondió adelantar la etapa del juicio al Juzgado Séptimo Penal del Circuito, con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga, ante quien se llevó a cabo la audiencia de formulación de acusación el 15 de marzo de 2016, y la preparatoria el 26 de enero de 2017.
El juicio oral inició el 28 de marzo de 2017 y luego de varias sesiones culminó el 26 de julio de ese mismo año con el anuncio del sentido del fallo absolutorio. La lectura de la sentencia3 tuvo lugar al día siguiente, por cuyo medio absolvió a Iván Darío Rincón Rincón del delito por el que había sido acusado.
Recurrida la decisión por la fiscalía y el apoderado de la víctima, en proveído de 12 de septiembre de 2017, la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bucaramanga, revocó el fallo confutado, para en su lugar, condenar a Iván Darío Rincón Rincón, a las penas de 32 meses de prisión, multa en cuantía equivalente a 26.66 s.m.l.m.v., y las accesorias de privación del derecho a conducir vehículos automotores y motocicletas por el término de 48 meses, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la principal, luego de hallarlo autor responsable del delito de homicidio culposo.
En la parte resolutiva del fallo en cuestión, el Tribunal indicó lo siguiente: «Esta decisión se notifica en estrados y contra ella procede el recurso de impugnación especial, conforme a lo dispuesto en la Sentencia C-792 de 2014. En todo caso, de no interponerse el mismo, procede el recurso extraordinario de casación, que debe interponerse y sustentarse dentro del término legal (Ley 906 de 2004, art. 183 y ss)».
Acorde con lo dispuesto por el ad-quem, el defensor de Iván Darío Rincón Rincón, interpuso4 «recurso de impugnación especial», y, dentro del lapso establecido por esa Corporación para el efecto, presentó escrito5 en el cual condensa su descontento con el fallo de condena.
CONSIDERACIONES
La Corte rechazará el recurso de apelación propuesto por el defensor de Iván Darío Rincón Rincón, contra la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el 12 de septiembre de 2017, por medio de la cual revocó la dictada por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de esa ciudad el 27 de julio de ese mismo año, que absolvió al acusado de la conducta punible de homicidio culposo, dado que en la legislación procesal penal vigente no se encuentra regulada la forma de impugnación a la que hizo alusión la Corte Constitucional en la sentencia CC C- 792/14; además, porque no hace parte del ámbito de las competencias de esta Corporación lo atinente a definir las reglas que permitan su implementación, atendiendo las siguientes razones:
En la referida decisión, la Corte Constitucional declaró la inexequibilidad de varios artículos de la Ley 906 de 2004, por cuanto omitían la posibilidad de impugnar todas las sentencias condenatorias, por lo que exhortó al legislador para que en el plazo de un año, contado a partir de la notificación del fallo, regulara el derecho a impugnar las sentencias penales condenatorias dictadas por primera vez en cualquier estadio procesal, y precisó que de incumplir este deber, se entendería que la impugnación procedía ante el superior jerárquico o funcional de quien impuso la condena; sin que el Congreso hubiese cumplido tal orden, lo que impide materializar esa posibilidad, así en la parte sustancial de la referida sentencia de exequibilidad, dicho alto Tribunal haya señalado que procede la mencionada alzada, incluso, para el caso en que se desatendiera, como sucedió, su exhorto al legislativo.
Esta Corte de manera reiterada (CSJ AP4428-2016, rad. 48012; CSJ AP4810-2016, rad. 48442; CSJ AP, 25 May 2016, Rad. 37858, CSJ AP, 18 May 2016, Rad. 39156; CSJ AP 25 May 2016, Rad. 37858, CSJ AP 27 Jul 2016, Rad. 48406; CSJ AP6417-2017, rad. 50517, entre otras), ha anotado lo siguiente:
«1. La Corte Constitucional, en la Sentencia C-792 de 29 de octubre de 2014, que el tribunal cita, declaró la inexequibilidad de varios artículos de la Ley 906 de 2004, por déficit normativo, en cuanto omitían la posibilidad de impugnar todas las sentencias condenatorias, y difirió sus efectos a un (1) año, contado a partir de su notificación, que se cumplió entre el 22 y el 24 de abril del 2015.
2. En la misma decisión, exhortó al Congreso de la República para que en el término de un año, contado a partir de la notificación del edicto del fallo, regulara el derecho a impugnar las sentencias penales condenatorias dictadas por primera vez en cualquier estadio procesal, y aclaró que de incumplir este deber, se entendería que la impugnación procedía ante el superior jerárquico o funcional de quien impuso la condena.
3. En la sentencia de tutela SU-215 de 28 de abril de 2016, la Corte Constitucional, al delimitar los efectos y alcances de la sentencia C-792 de 2014, precisó (i) que surtía efectos desde el 25 de abril de 2016, (ii) que operaba respecto de las sentencias dictadas a partir de esa fecha o que para entonces estuviesen en proceso de ejecutoria, (iii) que aunque en ella solo se había resuelto el problema de las condenas impuestas por primera vez en segunda instancia, debía entenderse que su exhorto llevaba incorporado el llamado al legislador para que regulara en general la impugnación de las condenas impuestas por primera vez en cualquier estadio del proceso penal, y (iv) que la Corte Suprema, dentro de sus competencias, o en su defecto el juez constitucional, atendiendo las circunstancia de cada caso, debía definir la forma de garantizar el derecho a impugnar la sentencia condenatoria impuesta por primera vez por su Sala de Casación Penal.
4. La Sala Plena de Corte Suprema de Justicia, en sesión de fecha 28 de abril de 2016, aprobó el comunicado 08/2016, en el que precisó que la pretensión de la Corte Constitucional, plasmada en la sentencia C-792 de 2014, de implementar, a partir del vencimiento del término de un año, la impugnación en todos los casos en que se dictara sentencia condenatoria por primera vez, resultaba irrealizable, porque ni la Corte, ni autoridad judicial alguna contaba con facultades para introducir reformas o definir reglas que permitieran poner en práctica este derecho.
5. En la misma dirección se ha pronunciado la Sala de Casación Penal, en el entendido que una orden de la naturaleza de la que contienen las sentencias C-792 de 2014 y SU-215 de 2016, requiere de una reforma constitucional y legal que solo puede adelantar el Congreso, por cuanto implica suplir un déficit legal normativo que incluiría la redefinición de funciones, la creación de nuevos órganos judiciales y la redistribución de competencias, entre otros aspectos.6
6. En el caso que se estudia, el Tribunal Superior de Pereira, arrogándose competencias que no tiene, resolvió sustituir el recurso de casación por uno de apelación, y por esta vía, asignarle a esta Sala una competencia que la normatividad vigente no le otorga, con desconocimiento del ordenamiento procesal penal vigente, que no prevé el recurso de apelación contra sentencias de segunda instancia, ni habilita a la Sala para actuar como tribunal de apelación en estos casos».
Nada más debe añadir la Sala a lo consignado en la transcripción precedente, pues, se reitera, con el irregular trámite ofrecido a la defensa por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, no solo asumió una competencia jamás deferida por la ley, sino que además desquició el procedimiento ordinario creando un recurso inexistente a partir de un trámite que, huelga anotar, tampoco comporta soporte legal.
De esta manera, siendo patente que en contra de la sentencia de segunda instancia, solo opera el recurso extraordinario de casación, el cual pasó a segundo plano en este caso para introducirse un mecanismo ordinario actualmente carente de sustento normativo, debe la Corte devolver la actuación al Tribunal de origen, a efecto de que se surta el término para que las partes puedan, si es su voluntad, recurrir en casación, de acuerdo a las disposiciones contenidas en los artículos 32, 181 y 184 de la Ley 906 de 2004.
Por lo anteriormente expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
R E S U E L V E
1. RECHAZAR, por improcedente, el recurso de apelación propuesto por el defensor de Iván Darío Rincón Rincón, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bucaramanga el 12 de septiembre de 2017.
2. DEVOLVER el trámite surtido al Tribunal Superior de del Distrito Judicial de Bucaramanga, a fin de que restablezca los términos de ejecutoria de la sentencia para la interposición del recurso de casación, con sujeción a lo dispuesto en el artículo 183 de la Ley 906 de 2004, modificado por el 98 de la Ley 1395 de 2010, conforme se indicó en la motivación que precede.
Contra esta decisión no procede recurso alguno.
Notifíquese y cúmplase.
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 A folios 1 y 2, carpeta principal.
2 A folios 27 a 30.
3 A folios 168 a 190.
4 A folio 278.
5 A folios 280 a 283.
6 CSJ AP, 18 de mayo de 2016, rad. 39156; CSJ AP3280-2016, rad. 37858, entre otras.