AP080-2018(51690)

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN PENAL  

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

Magistrado  ponente  

AP080-2018  

Radicado  N° 51690.  

Aprobado  acta No. 6.  

Bogotá,  D.C., diecisiete (17) de enero de dos mil dieciocho (2018).  

V I S T O S  

La  Corte se pronuncia respecto del «recurso  especial de impugnación»  concedido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito  Judicial de Bucaramanga, al defensor de Iván  Darío Rincón Rincón, en  contra del fallo de segundo grado proferido por esa Corporación  el 12 de septiembre de 2017, que revocó la sentencia  absolutoria emitida por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito  de esa misma ciudad, y en su lugar lo condenó a la pena de 32  meses de prisión, multa en cuantía equivalente a 26.66  s.m.l.m.v., y las accesorias de privación del derecho a  conducir vehículos automotores y motocicletas por el término  de 48 meses, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y  funciones públicas por el mismo lapso de la principal, luego  de hallarlo autor responsable del delito de homicidio culposo.  

A  N T E C E D E N T E S  

            

1. Fácticos  

Los  hechos fueron narrados en el fallo de condena emitido por el  Tribunal, de la misma forma como fueron relatados por el a-quo,  de  la siguiente manera:  

«El  13 de mayo de 2006 a las 09:25 horas aproximadamente en el kilómetro  11 más (+) 340 metros de la vía Floridablanca –  La Cemento, frente a la entrada del barrio Convivir, cuando el señor  PEDRO JIMÉNEZ, se desplazaba en su bicicleta, marca Yordan, de  marco 0090, color vino tinto, sobre el carril derecho, transitando  igualmente el camión de marca Chevrolet Kodiak 209-206, modelo  95, de placas SBV-076 al mando de IVÁN DARÍO RINCÓN,  el cual se encontraba detenido frente a Campollo, Kilometro 2, vía  Café Madrid – Palenque, debido a que una mula que se  desplazaba adelante ingresó al barrio Convivir y en ese  momento embistió al ciclista, arrastrándolo, dado que  con la llanta delantera derecha lo arrolló y con la llanta  trasera lo arrastró, causándole graves lesiones que con  posterioridad le ocasionaron la muerte».  

            

2. Procesales  

Previa  solicitud1  del Fiscal 13 Seccional de Bucaramanga, el 12 de marzo de 2013  se  celebró ante el Juzgado  Tercero Penal Municipal, con Funciones de Control de Garantías  de esa ciudad, audiencia  preliminar de formulación de imputación contra Iván  Darío Rincón Rincón, a  quien se le imputó la comisión del  delito de homicidio culposo (art.  109 de la Ley 599 de 2000);  cargos que no fueron aceptados por el procesado.  

El  22 de abril de 2013, el ente acusador presentó escrito de  acusación2,  y le correspondió adelantar la etapa del juicio al Juzgado  Séptimo Penal del Circuito, con Funciones de Conocimiento de  Bucaramanga, ante quien se llevó a cabo la audiencia de  formulación de acusación el 15 de marzo de 2016, y la  preparatoria el 26 de enero de 2017.  

El  juicio oral inició el 28 de marzo de 2017 y luego de varias  sesiones culminó el 26 de julio de ese mismo año con el  anuncio del sentido del fallo absolutorio.  La lectura de la sentencia3  tuvo lugar al día siguiente, por cuyo medio absolvió a  Iván  Darío Rincón Rincón del  delito por el que había sido acusado.  

Recurrida  la decisión por la fiscalía y el apoderado de la  víctima, en proveído de 12 de septiembre de 2017, la  Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bucaramanga,  revocó el fallo confutado, para en su lugar, condenar a Iván  Darío Rincón Rincón,  a  las penas de 32  meses de prisión, multa en cuantía equivalente a 26.66  s.m.l.m.v., y las accesorias de privación del derecho a  conducir vehículos automotores y motocicletas por el término  de 48 meses, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y  funciones públicas por el mismo lapso de la principal, luego  de hallarlo autor responsable del delito de homicidio culposo.  

En  la parte resolutiva del fallo en cuestión, el Tribunal indicó  lo siguiente: «Esta  decisión se notifica en estrados y contra ella procede el  recurso de impugnación especial, conforme a lo dispuesto en la  Sentencia C-792 de 2014. En todo caso, de no interponerse el mismo,  procede el recurso extraordinario de casación, que debe  interponerse y sustentarse dentro del término legal (Ley 906  de 2004, art. 183 y ss)».  

Acorde  con lo dispuesto por el ad-quem,  el defensor de Iván  Darío Rincón Rincón,  interpuso4  «recurso  de impugnación especial»,  y, dentro del lapso establecido por esa Corporación para el  efecto, presentó escrito5  en el cual condensa su descontento con el fallo de condena.  

CONSIDERACIONES  

La  Corte rechazará el recurso de apelación propuesto por  el defensor de Iván  Darío Rincón Rincón, contra  la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el 12 de  septiembre de 2017, por medio de la cual revocó la dictada por  el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de esa ciudad el 27 de  julio de ese mismo año, que absolvió al acusado de la  conducta punible de homicidio culposo, dado que en la legislación  procesal penal vigente no se encuentra regulada la forma de  impugnación a la que hizo alusión la Corte  Constitucional en la sentencia CC C- 792/14; además, porque no  hace parte del ámbito de las competencias de esta Corporación  lo atinente a definir las reglas que permitan su implementación,  atendiendo las siguientes razones:  

En  la referida decisión, la Corte Constitucional declaró  la inexequibilidad de varios artículos de la Ley 906 de 2004,  por cuanto omitían la posibilidad de impugnar todas las  sentencias condenatorias, por lo que exhortó al  legislador para  que en el plazo de un año, contado a partir de la notificación  del fallo, regulara el derecho a impugnar las sentencias penales  condenatorias dictadas por primera vez en cualquier estadio procesal,  y precisó que de incumplir este deber, se entendería  que la impugnación procedía ante el superior jerárquico  o funcional de quien impuso la condena; sin que el Congreso hubiese  cumplido tal orden, lo que impide materializar  esa posibilidad, así en la parte sustancial de la referida  sentencia de exequibilidad, dicho alto Tribunal haya señalado  que procede la mencionada alzada, incluso, para el caso en que se  desatendiera, como sucedió, su exhorto al legislativo.  

Esta  Corte de manera reiterada (CSJ  AP4428-2016, rad. 48012; CSJ AP4810-2016, rad. 48442; CSJ  AP, 25 May 2016, Rad. 37858, CSJ AP, 18 May 2016, Rad. 39156; CSJ AP  25 May 2016, Rad. 37858, CSJ AP 27 Jul 2016, Rad. 48406; CSJ  AP6417-2017, rad. 50517, entre otras),  ha  anotado lo siguiente:  

«1.  La Corte Constitucional, en la Sentencia C-792 de 29 de octubre de  2014, que el tribunal cita, declaró la inexequibilidad de  varios artículos de la Ley 906 de 2004, por déficit  normativo, en cuanto omitían la posibilidad de impugnar todas  las sentencias condenatorias, y difirió sus efectos a un (1)  año, contado a partir de su notificación, que se  cumplió entre el 22 y el 24 de abril del 2015.  

2.  En la misma decisión, exhortó al Congreso de la  República para que en el término de un año,  contado a partir de la notificación del edicto del fallo,  regulara el derecho a impugnar las sentencias penales condenatorias  dictadas por primera vez en cualquier estadio procesal, y aclaró  que de incumplir este deber, se entendería que la impugnación  procedía ante el superior jerárquico o funcional de  quien impuso la condena.  

3.  En la sentencia de tutela SU-215 de 28 de abril de 2016, la Corte  Constitucional, al delimitar los efectos y alcances de la sentencia  C-792 de 2014, precisó (i) que surtía efectos desde el  25 de abril de 2016, (ii) que operaba respecto de las sentencias  dictadas a partir de esa fecha o que para entonces estuviesen en  proceso de ejecutoria, (iii) que aunque en ella solo se había  resuelto el problema de las condenas impuestas por primera vez en  segunda instancia, debía entenderse que su exhorto llevaba  incorporado el llamado al legislador para que regulara en general la  impugnación de las condenas impuestas por primera vez en  cualquier estadio del proceso penal, y (iv) que la Corte Suprema,  dentro de sus competencias, o en su defecto el juez constitucional,  atendiendo las circunstancia de cada caso, debía definir la  forma de garantizar el derecho a impugnar la sentencia condenatoria  impuesta por primera vez por su Sala de Casación Penal.  

4.  La Sala Plena de Corte Suprema de Justicia, en sesión de fecha   28 de abril de 2016, aprobó el comunicado 08/2016, en el que  precisó que la pretensión de la Corte Constitucional,  plasmada en la sentencia C-792 de 2014, de implementar, a partir del  vencimiento del término de un  año, la impugnación  en todos los casos en que se dictara sentencia condenatoria por  primera vez, resultaba irrealizable, porque ni la Corte, ni autoridad  judicial alguna contaba con facultades para introducir reformas o  definir reglas que permitieran poner en práctica este derecho.  

5.  En la misma dirección se ha pronunciado la Sala de Casación  Penal, en el entendido que una orden de la naturaleza de la que  contienen las sentencias C-792 de 2014 y SU-215 de 2016, requiere de  una reforma constitucional y legal que solo puede adelantar el  Congreso, por cuanto implica suplir un déficit legal normativo  que incluiría la redefinición de funciones, la creación  de nuevos órganos judiciales y la redistribución de  competencias, entre otros aspectos.6  

6.  En el caso que se estudia, el Tribunal Superior de Pereira,  arrogándose competencias que no tiene, resolvió  sustituir el recurso de casación por uno de apelación,  y por esta vía, asignarle a esta Sala una competencia que la  normatividad vigente no le otorga, con desconocimiento del  ordenamiento procesal penal vigente, que no prevé el recurso  de apelación contra sentencias de segunda instancia, ni  habilita a la Sala para actuar como tribunal de apelación en  estos casos».  

Nada  más debe añadir la Sala a lo consignado en la  transcripción precedente, pues, se reitera, con el irregular  trámite ofrecido a la defensa por la Sala Penal del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, no solo asumió  una competencia jamás deferida por la ley, sino que además  desquició el procedimiento ordinario creando un recurso  inexistente a partir de un trámite que, huelga anotar, tampoco  comporta soporte legal.  

De  esta manera, siendo patente que en contra de la sentencia de segunda  instancia, solo opera el recurso extraordinario de casación,  el cual pasó a segundo plano en este caso para introducirse un  mecanismo ordinario actualmente carente de sustento normativo, debe  la Corte devolver la actuación al Tribunal de origen, a efecto  de que se surta el término para que las partes puedan, si es  su voluntad, recurrir en casación, de acuerdo a las  disposiciones contenidas en los artículos 32, 181 y 184 de la  Ley 906 de 2004.  

Por  lo anteriormente expuesto, la Corte  Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,  

R  E S U E L V E  

1.  RECHAZAR, por  improcedente, el recurso de apelación propuesto por el  defensor de Iván  Darío Rincón Rincón, contra  la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bucaramanga el 12  de septiembre de 2017.  

2.  DEVOLVER el trámite  surtido al Tribunal Superior de del Distrito Judicial de Bucaramanga,  a fin de que restablezca los términos de ejecutoria de la  sentencia para la interposición del recurso de casación,  con sujeción a lo dispuesto en el artículo 183 de la  Ley 906 de 2004, modificado por el 98 de la Ley 1395 de 2010,  conforme se indicó en la motivación que precede.  

Contra  esta decisión no procede recurso alguno.  

Notifíquese  y cúmplase.  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          A folios 1 y 2, carpeta principal.  

2          A folios 27 a 30.  

3          A folios 168 a 190.  

4          A folio 278.  

5          A folios 280 a 283.  

6          CSJ          AP, 18 de mayo de 2016, rad. 39156; CSJ AP3280-2016, rad. 37858,          entre otras.      

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