STP11641-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ FRANCISCO ACUÑA  VIZCAYA  

Magistrado Ponente  

STP11641-2018  

Radicación No 99857  

(Aprobado Acta No.287)  

Bogotá. D.C., veintiocho  (28) de agosto de dos mil dieciocho (2018)  

VISTOS  

La Sala decide la impugnación  interpuesta por NORBERTO  MORA URREA, a través  de apoderado judicial, contra el fallo proferido el 16  de julio de 2018,  por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bogotá,  mediante el cual  negó el amparo de los derechos fundamentales a la vida,  seguridad personal y familiar, mínimo vital y trabajo,  presuntamente vulnerados por la Fiscalía 35 Especializada de  Extinción de Dominio, el Fondo para la Rehabilitación,  Inversión Social y Lucha Contra el Crimen Organizado – FRISCO  y la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. -SAE.  

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS  

Así fueron sintetizados  en el fallo constitucional de primera instancia1:  

Se  extracta de la demanda y sus anexos que, la Dirección de  Fiscalía Nacional de Extinción de Dominio, inició  una investigación, identificada con radicado núm.  2017-00064, adelantada sobre las propiedades de los hermanos  Norberto, Luis, Uriel y Edna Mora Urrea, por presuntos vínculos  con miembros de los grupos armados al margen de la ley FARC EP.  

El  apoderado del accionante mencionó que, el 15 de febrero de  2018, la Fiscalía 35 Especializada de Extinción de  Dominio, impuso medidas cautelares de embargo, secuestro y suspensión  del poder dispositivo sobre la totalidad de los bienes objeto del  trámite, decisión que fue adicionada los días 20  y 27 de febrero siguientes; de igual manera que, las propiedades  fueron dejadas a disposición de la Sociedad de Activos  Especiales S.A.S. – SAE y el Fondo para la Rehabilitación,  Inversión Social y Lucha Contra el Crimen Organizado – FRISCO.  

Señaló  que, al mismo tiempo, el señor Norberto Mora había sido  imputado por el delito de Lavado de Activos, por las supuestas  relaciones con las FARC, razón por la cual se le impuso medida  de aseguramiento, el 19 de febrero de 2018; igualmente que, dicha  determinación fue revocada por el Juzgado 20 de Control de  Garantías de Bogotá, quien le otorgó la libertad  el 24 de abril de 2018.  

Resaltó  que, el actor había enfrentado situaciones económicas y  de seguridad muy complicadas, porque las medidas cautelares recaían    en   los   vehículos   destinados   para su seguridad y la  de su familia, autorizados y reconocidos por medio de resoluciones  emitidas por la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, y  sobre las empresas que le generaban ingresos para su sustento  económico y el de sus 4 hijos menores de edad.  

Adujo  que, al ponderar la protección de derechos en extinción  de dominio y las del señor Norberto Mora y su familia, era  claro que existía una afectación de garantías  constitucionales, por lo que buscaba evitar que se configurara un  perjuicio irremediable, pues el accionante y su familia habían  sido víctimas de extorciones y amenazas, provenientes de las  FARC EP.  

Por  lo anterior, considera que existe una vulneración de los  derechos fundamentales de Vida, Seguridad Personal y Familiar, Mínimo  Vital y Trabajo, por lo cual solicita que se le ordene: (i) a la  Fiscalía 35 Especializada de Extinción de Dominio que  levante las medidas cautelares de secuestro y suspensión del  poder dispositivo y únicamente imponga embargo sobre los  bienes de propiedad del señor Norberto Mora Urrea; y (ii) a la  Sociedad de Activos Especiales S.A.S – SAE y al Fondo para la  Rehabilitación, Inversión Social y Lucha Contra el  Crimen Organizado – FRISCO, que le entregue de manera inmediata al  tutelante, los vehículos blindados para su seguridad y le  devuelva la administración de sus sociedades, para seguir  percibiendo ingresos de las mismas, con la finalidad de cubrir sus  gastos y los de su familia. (sic)  

EL  FALLO IMPUGNADO  

La Sala de Extinción de  Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá  no accedió a decretar la protección deprecada; toda vez  que existen otras instancias judiciales que resultan eficaces y  expeditas para alcanzar la protección de los derechos  fundamentales que se reclaman, a las cuales, el accionante no ha  acudido y que debería haberlo hecho antes de pretender el  amparo por vía de tutela. La subsidiariedad implica agotar  previamente los medios de defensa legalmente disponibles, ya que el  amparo constitucional no puede desplazar los mecanismos previstos en  la correspondiente regulación común, máxime  cuando se encuentra en curso un proceso de extinción de  dominio dentro del cual, el tutelante se encuentra reconocido como  afectado y puede oponerse a las diferentes decisiones que se tomen  dentro del trámite.  

LA IMPUGNACIÓN  

1.  El  accionante por intermedio de su apoderado, recurrió la  anterior decisión con el argumento de que el despacho se  equivocó al negar la tutela con fundamento en el principio de  subsidiariedad máxime si la finalidad y alcance del control de  legalidad está directamente relacionado, en verificar las  actuaciones formales y materiales de las medidas cautelares, sin  realizar una ponderación de los derechos afectados, los cuales  sólo pueden ser protegidos a través de la acción  de tutela.  

2.  Al respecto la Fiscalía Treinta y Cinco  (35) Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado,  adscrita a la Dirección Especializada de Extinción del  Derecho de Dominio, presentó un escrito frente a la  impugnación, manifestando que la acción de tutela no  tiene el carácter alternativo y tampoco es admisible cuando el  interesado dispone de otro medio de defensa judicial, que en el caso  concreto es la solicitud de un control de legalidad ante los jueces  especializados de extinción del derecho de dominio, para  controvertir la determinación de cada una de las medidas  cautelares tomadas por esta agenda fiscal.  

En  consecuencia, señala que para rebatir el fallo de tutela el  señor apoderado del señor NORBERTO MORA URREA acude a  un  argumento falaz, pues a partir de una premisa errónea, se  da licencia para concluir que los Jueces Especializados en Extinción  de Dominio no pueden valorar los derechos fundamentales que la  fiscalía supuestamente violentó a su cliente,  desconociendo el artículo 112 del Código de Extinción  de Dominio establece el control de legalidad para las medidas  cautelares.  

CONSIDERACIONES  DE LA SALA  

De  conformidad con la preceptiva del artículo 1º del Decreto  1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para  pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la  decisión  proferida por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bogotá.  

Al respecto,  el problema jurídico que convoca a la Sala consiste en  establecer si  la acción de tutela es procedente para revocar la decisión  de la Fiscalía Treinta y Cinco (35) Especializada de Extensión  de Dominio de Bogotá, en el sentido de dejar sin efecto las  medidas cautelares impuestas sobre los bienes patrimoniales del  accionante.  

Para  resolverlo, la Sala reiterará la jurisprudencia sobre los  criterios de procedibilidad de la acción de tutela contra  decisiones judiciales, y luego verificará si los mismos se  presentan en este caso.  

Requisitos de procedibilidad  de la acción de tutela  

La tutela es un mecanismo de  protección excepcional frente a providencias judiciales, su  prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos  de procedibilidad  que implican una carga para el actor tanto en su planteamiento como  en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte  Constitucional2.  

La acción de tutela  contra providencias judiciales, exige:  

a. Que la cuestión que  se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.  

b. Que se hayan agotado todos  los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al  alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la  consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.  

c. Que se  cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se  hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a  partir del hecho que originó la vulneración.  

d. Cuando se trate de una  irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un  efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que  afecta los derechos fundamentales del accionante.  

e. Que la parte actora  identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la  vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado  tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto  hubiere sido posible.  

f. Que no se  trate de sentencias de tutela.  

Mientras que, en punto de las  exigencias específicas, se han establecido las que a  continuación se relacionan:  

i)   Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario  judicial que profirió la providencia impugnada carece  absolutamente de competencia para ello.  

ii)  Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó  completamente al margen del procedimiento establecido.  

iii)  Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo  probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el  que se sustenta la decisión.  

iv)  Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide  con base en normas inexistentes o inconstitucionales3  o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los  fundamentos y la decisión;  

v)  Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima  de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo  condujo a la toma de una decisión que afecta derechos  fundamentales.  

vi)  Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento  de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos  y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que  precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su  órbita funcional.  

vii)  Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta,  por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de  un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando  sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como  mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido  constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4.  

viii)  Violación directa de la Constitución.  

Los  anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues  han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la  sentencia C-590  de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006,  reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en  el sentido de que, cuando se trata  de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo  pueden tener cabida «…  si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.   Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general,  que habilitan la interposición de la tutela, y otros de  carácter específico, que tocan con la procedencia misma  del amparo, una vez interpuesta».  -C-590 de 2005-.  

Análisis del caso  concreto  

1.-  De la demanda de tutela se extrae que NORBERTO MORA URREA radica la  afectación de sus prerrogativas fundamentales en la  investigación sobre extinción de dominio adelantada por  la Fiscalía Treinta y Cinco (35) Especializada de Extinción  de Dominio de Bogotá, en cuyo desarrollo el 15 de febrero de  la presente anualidad, se profirió resolución en que se  impuso medida cautelar con fines de extinción de dominio de  manera provisional a los bienes muebles e inmuebles de propiedad de  los hermanos NORBERTO,  LUIS URIEL y  EDNA MORA URREA, por  presuntamente tener relaciones y colaborar con los miembros de la  extinta guerrilla de las FARC  EP.  

El  accionante asegura que dicha orden genera graves perjuicios  económicos y familiares.  

2.-  De las pruebas que obran  en el expediente, se estableció que luego de que fueran  decretadas y practicadas las medidas cautelares de secuestro y  suspensión del poder dispositivo sobre una lista de bienes  muebles e inmuebles, los mismos quedaron a disposición de la  Sociedad de Activos Especiales SAE S. A. S.  

Dígase  que la actuación desplegada por la Sociedad  de Activos Especiales SAE S. A. S. se ajusta a las funciones de  policía administrativa conferidas por el ordinal 14 del  artículo 11 del Decreto 2897 de 2011, referida al cumplimiento  de decisiones judiciales dictadas en procesos de extinción de  dominio.  

La Sala no  observa ningún elemento de juicio tendiente a demostrar que en  la decisión de guarda, custodia y administración de los  bienes a la Sociedad de Activos Especiales S.A.S., se haya incurrido  en algún tipo de irregularidad; el accionante tampoco cumplió  con la carga procesal de establecer en qué consistieron las  presuntas deficiencias de la cuestionada resolución, la cual  no puede considerarse, per  se,  atentatoria de sus garantías fundamentales y las de su núcleo  familiar, por cuanto obedece al acatamiento de una orden judicial,  por parte de la sociedad accionada.  

3.  La Sala recuerda  y comparte el argumento expuesto en el fallo de primera instancia, de  que al interior de los respectivos procedimientos ordinarios existen  medios de defensa aptos para garantizar la observancia de los  derechos fundamentales que la Carta Política consagra y  reconoce a los administrados.  

No puede soslayarse que el  demandante cuenta con la posibilidad de solicitar el levantamiento de  las medidas cautelares o someterlas a control de legalidad, incluso,  está facultado para pedir que se nombre como depositario  provisional de algunos de los bienes, sin que se tenga constancia que  haya agotado tales mecanismos de defensa de sus prerrogativas, al  interior del trámite de extinción de dominio que se  encuentra en curso.  

Aceptar la intervención  del juez constitucional en la órbita propia de los  funcionarios a quienes el legislador ha atribuido determinadas  competencias, equivale no sólo a desnaturalizar el carácter  subsidiario y residual del mecanismo de amparo, sino también a  atentar contra los principios constitucionales de independencia y  autonomía funcionales que informan el ejercicio de la  administración de justicia.  

Se ha entendido así  mismo que el excepcional mecanismo de amparo no puede entrar a  reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa instituidos para  reparar posibles agravios a los derechos fundamentales, en la medida  en que fue concebido para suplir la ausencia de estos y no para  resquebrajar los ya existentes.  

En el caso bajo estudio el  señor NORBERTO MORA URREA pretende equivocadamente que por  medio de la presente acción de tutela, sea esta instancia la  que realice un estudio de ponderación respecto a los derechos  del accionante y su familia y la finalidad principal de la medida.  

Al respecto, esta Sala comparte  lo afirmado por la Fiscalía en el sentido de señalar  que el apoderado acude a un argumento falaz, pues concluye que los  Jueces Especializados en Extinción de Dominio no pueden  valorar los derechos fundamentales que la fiscalía  supuestamente violentó, lo cual desconoce el artículo  112 del Código de Extinción de Dominio. El control de  legalidad tiene como finalidad revisar la legalidad formal y material  de la medida cautelar, siendo una de las causales de ataque a la  cautela que la misma no resulte “necesaria,  razonable y proporcional para el cumplimiento de sus fines”,  por ello, debe proponerlo para que se revisen las supuestas  vulneraciones que alega el accionante.  

4.  Se torna de vital importancia, destacar que en el  asunto objeto de examen tampoco se hace referencia a un evento  constitutivo de un perjuicio  irremediable,  en la medida que, la  situación expuesta por el demandante no se encuentra prevista  y no fue demostrada como aquella que requiera protección  especial  y urgente.  

No existen pruebas,  salvo la afirmación del accionante, de que la resolución  cuestionada genera graves perjuicios económicos y familiares,  lo cual resulta insuficiente, pues no se advierte ninguna  circunstancia que permita colegir que como consecuencia del embargo y  secuestro de los bienes, sus condiciones de vida digna y la de sus  familiares se vean disminuidas de manera irreparable.  

5. Así  las cosas, la Sala estima que en la providencia cuestionada se  expusieron razonadas y suficientes justificaciones para establecer  las medidas cautelares sobre la lista de bienes muebles e inmuebles  en cabeza de los hermanos MORA URREA, por lo que no se puede tachar  de caprichosa o arbitraria. Tal como lo ha advertido la  jurisprudencia constitucional, solo es posible fundar una acción  de tutela frente a un defecto fáctico, cuando se observa que  la valoración probatoria efectuada por el juez es manifiesta  arbitraria. Así, el error en el juicio valorativo debe ser de  tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, lo que no  ocurre en este caso, en el que ni siquiera se mencionó en qué  consistían tales irregularidades.  

6.  Así las cosas, lo denotado permite concluir que no se  configura causa razonable para la protección constitucional  así sea de manera transitoria, por consiguiente  se confirmará la sentencia recurrida.  

En mérito de lo  expuesto, la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE  DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 3,  administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1º CONFIRMAR el  fallo impugnado.  

2º NOTIFICAR esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3º REMITIR el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

NOTIFÍQUESE Y  CÚMPLASE  

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA  VIZCAYA  

EUGENIO FERNÁNDEZ  CARLIER  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Folios 283 a 284  

2          Sentencias          C-590 de 2005 y T-332 de 2006  

3          Sentencia T-522 de 2001  

4          Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y           T-1031 de 2001  

      

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