STP11640-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado Ponente  

STP11640-2018  

Radicación  No 99802  

(Aprobación   Acta No.287)  

Bogotá.  D.C., veintiocho (28) de agosto de dos mil dieciocho (2018)  

VISTOS  

La  Sala decide la impugnación interpuesta por MARTHA  SILVA BELTRÁN,  contra el fallo proferido el 10  de julio de 2018,  por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Villavicencio,  mediante  el cual negó el amparo de los derechos fundamentales  invocados, presuntamente vulnerados por la Registraduria Nacional del  Estado Civil, la Misión de Observación Electoral –  MOE -, la Defensoría del Pueblo, la Procuraduría y la  Fiscalía General de la Nación.  

Tramite  al cual fueron vinculados el Consejo Nacional Electoral y los  candidatos de Coalición Colombia, Sergio Fajardo y Claudia  López.  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Así fueron  sintetizados en el fallo de primera instancia:  

“La  actora sostiene que, conocido el resultado de la elección  presidencial de la primera vuelta, realizada en veintisiete (27) de  mayo del presente año, se difundió en redes sociales y  medios de comunicación que se cometieron fraudes  en los  formularios E – 14. Que con adeptos de la Coalición  Colombia revisaron estos formularios cargados por la Registraduria  Nacional del Estado Civil en la página web.  Htpp://visor.e14digitalizacion.com/    y, efectivamente encontraron inconsistencias que revelan un posible  fraude electoral; no obstante, la Registraduria los catalogó  como “errores humanos”.  

Recalca  que teniendo en cuenta las diferencias encontradas en algunos E-14 y  considerando que el candidato Sergio Fajardo y Gustavo Petro  obtuvieron una cantidad cercana de número de votantes, cabe la  posibilidad de que sean otros los candidatos que deberían  estar en segunda vuelta.  

Las  dudas y fallas encontradas al revisar los E-14 afecta la legitimidad  democrática y la transparencia de la labor realizada por la  Registraduria Nacional del Estado Civil.”1  

EL FALLO  IMPUGNADO  

La  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Villavicencio negó el amparo deprecado, en tanto considera que  la acción de tutela no es el mecanismo para controvertir actos  de trámite como los aludidos por la accionante, más  cuando ellos hacen parte de un acto definitivo, el cual puede ser  objetado ante la jurisdicción contencioso administrativa y, en  el caso de los actos proferidos con ocasión de las jornadas  electorales, el ordenamiento establece especialmente la acción  de nulidad electoral.2  

LA IMPUGNACIÓN  

La  accionante recurrió la anterior decisión porque  considera que si se cumple con el requisito de subsidiariedad dado  que se acude a la tutela porque si bien existe otro medio de defensa  que es idóneo, este no es expedito.3  

CONSIDERACIONES  DE LA SALA  

1.  De  conformidad con la preceptiva del artículo 1º del Decreto  1382 de 2000, la Corte es competente para pronunciarse sobre la  impugnación interpuesta contra la decisión proferida  por la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio.  

2.  Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de  precisarse que el artículo 86 de la Constitución  Política establece que se trata de un mecanismo concebido para  la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando  estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u  omisión de las autoridades públicas, siempre que no  exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se  utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio  irremediable.  

En  diferentes oportunidades, la Sala ha precisado que el mecanismo  mencionado no se encuentra diseñado con miras a reemplazar a  las autoridades competentes, de ahí que no sea de recibo  cuando se advierte que el accionante cuenta con otro medio judicial  para invocar la protección de los derechos fundamentales,  requisito  de procedibilidad que se encuentra estatuido en el artículo  6° del Decreto 2591 de 1991.  

La  anterior consideración sólo  admite, como excepción, la intervención para evitar la  consumación de un perjuicio irremediable, pues de no ser así,  esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de  protección alternativo, se correría el riesgo de  concentrar en la jurisdicción constitucional todas las  decisiones estatales, propiciándose, un desborde institucional  en perjuicio de la administración de justicia y del Estado  social de derecho.  

2.  La  acción de tutela contra providencias judiciales, exige:  

a. Que la cuestión  que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.  

b. Que se hayan  agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa  judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de  evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental  irremediable.  

c. Que se cumpla  el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere  interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir  del hecho que originó la vulneración.  

d. Cuando se trate  de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene  un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y  que atañe a los derechos fundamentales del accionante.  

e.  Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos  que generaron la violación como los derechos vulnerados y que  la hubiere alegado en el proceso judicial siempre que esto hubiere  sido posible.4  

f. Que no se trate  de sentencias de tutela.  

Mientras que, en  punto de las exigencias específicas, se han establecido las  que a continuación se relacionan:  

i)   Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario  judicial que profirió la providencia impugnada carece  absolutamente de competencia para ello.  

ii)  Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó  completamente al margen del procedimiento establecido.  

iii)  Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo  probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el  que se sustenta la decisión.  

iv)  Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide  con base en normas inexistentes o inconstitucionales5  o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los  fundamentos y la decisión;  

v)  Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima  de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo  condujo a la toma de una decisión que afecta derechos  fundamentales.  

vi)  Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento  de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos  y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que  precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su  órbita funcional.  

vii)  Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta,  por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de  un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando  sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como  mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido  constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado6.  

viii)  Violación directa de la Constitución.  

Los  anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues  han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la  sentencia C-590  de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006,  reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en  el sentido de que, cuando se trata  de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo  pueden tener cabida «…  si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.   Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general,  que habilitan la interposición de la tutela, y otros de  carácter específico, que tocan con la procedencia misma  del amparo, una vez interpuesta».  -C-590 de 2005-.  

Análisis  del caso concreto  

1.  La  impugnación se centra en un punto específico: la  inconformidad de la actora con las enmendaduras realizadas por  algunos jurados de votación a los formularios E-14 en las  elecciones de la primera vuelta para elegir Presidente de la  República, lo cual argumenta podría dar lugar a un  fraude electoral.  

2.  Improcedencia de la acción de tutela por incumplimiento del  requisito de subsidiaridad  

Ha  sido pacífica y profusa la jurisprudencia tanto de esta Sala,  como de la Corte Constitucional, al sostener la improcedencia de la  tutela cuando se cuenta con otros mecanismos de defensa, salvo que se  utilice como medio transitorio para evitar un perjuicio irremediable.  

Mediante  la acción de tutela  no puede suplantarse al juez natural al interior del proceso para  revivir etapas ya fenecidas o exponer en esta excepcionalísima  y subsidiaria sede, cuestiones que actualmente son objeto de debate  en los cauces ordinarios.  

Sobre  el punto, expuso la Corte Constitucional en sentencia T-628 de 2013  que:  

(…) El  juez constitucional no puede ser laxo al reconocer la presunta  vulneración de derechos fundamentales porque tal  comportamiento desconoce la condición subsidiaria de la acción  de tutela y su procedencia excepcional para proteger derechos como  los discutidos en este asunto.  

Cuando se alega  la afectación al mínimo vital, o la condición de  sujetos susceptibles de protección constitucional debe el juez  constitucional acudir a la hermenéutica constitucional que  indicará si el derecho alegado es susceptible de protección  y, adicionalmente, asumir una actividad inquisitiva con el fin de  lograr la prueba de lo alegado por los accionantes, para no  transformar la acción de tutela en un proceso ordinario con el  fin de resolver situaciones propias de otros procedimientos   previstos en la Ley.  

3.  Revisado  el plenario se evidencia que no resulta admisible la posición  del accionante, pues la acción de tutela ha sido concebida  únicamente para dar solución eficiente  a situaciones  de hecho creadas por actos u omisiones que implican las transgresión  o la amenaza de un derecho fundamental, dentro de las cuales el  sistema jurídico no tiene otro mecanismo susceptible de ser  invocado ante los jueces a objeto de lograr la protección de  un derecho y, por lo tanto, el afectado queda sujeto, de no ser por  acción constitucional, a una clara indefensión frente a  los actos u omisiones  de quien lesiona su derecho fundamental;  situación que no ocurre en este escenario, pues resulta  evidente  que existen otros medios de defensa judicial.  

Ahora  bien, debe indicársele  a la actora que en cuanto a la investigación por el supuesto  fraude electoral que adelanta la Fiscalía General de la  Nación, la accionante podrá suministrar la información  y aportar las pruebas correspondientes a la Fiscalía que  conoce el caso, en punto de esclarecimiento de los hechos y la  determinación de los posibles autores; facultad que emana del  deber  de denunciar, que consagra el artículo 67 del Código  de Procedimiento Penal.  

Así  las cosas, no se advierten superados los requisitos de procedibilidad  de la acción constitucional o vulneración alguna que  afecte los derechos fundamentales de la actora.  

4.  Dígase, además, que  la recurrente no demostró hallarse en alguna situación  de la que se advierta la ocurrencia de un perjuicio irremediable y,  en consecuencia, habilite la intervención transitoria del juez  de tutela.  

5.  Por  tal razón, la Sala confirmará el fallo de primera  instancia.  

En  mérito de lo expuesto,  la  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN  SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 3,  administrando justicia, en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1º  CONFIRMAR el fallo  impugnado.  

2º  NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3º  REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA  VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Fl.68.  

2          Fls.76  

3          Fls.102  

4          Ibídem  

5          Sentencia T-522 de 2001  

6          Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y           T-1031 de 2001.  

      

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