17708dic

2000

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso Nº 17708  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

Magistrado Ponente:  

Dr.  FERNANDO  E.  ARBOLEDA RIPOLL   

Aprobado acta No. 213  

Bogotá,  D.  C.,    diecinueve de  diciembre del año dos mil.   

Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad  formal  de  la  demanda  de  revisión  presentada  por  el  defensor  del   sentenciado  SAMUEL  ANTONIO  DUQUE MARIN.   

Antecedentes.  

Aproximadamente  a  las diez de la noche del  siete  de  mayo  de mil novecientos noventa y cinco, por el sector de la carrera  36  con  calle 68 de Medellín (Ant.), perdió la vida el ciudadano ELKIN MIGUEL  DUQUE  QUIROZ y resultó herido PEDRO ENRIQUE QUINTERO ZAPATA, a consecuencia de  haber recibido sendos disparos con arma de fuego.   

Vinculado  SAMUEL  ANTONIO  DUQUE  MARIN  al  proceso,  y  agotada  la fase correspondiente al juicio, el catorce de noviembre  de  mil  novecientos  noventa  y  seis,  el  Juzgado Vigésimo Quinto Penal  del   Circuito de Medellín puso fin a la instancia condenándolo a la pena  principal  de veintiocho (28) años de prisión, y la accesoria de interdicción  de  derechos  y  funciones  públicas  por  el  término  de diez (10) años, al  encontrarlo  penalmente responsable del concurso de delitos de homicidio y porte  ilegal de armas de fuego de defensa personal.   

Mediante  sentencia  de  segunda  instancia  proferida  el  siete  de febrero de mil novecientos noventa y siete, el Tribunal  Superior  de  Medellín le impartió confirmación, en fallo que a la actualidad  se  encuentra  ejecutoriado,  según lo certifica la Secretaria del Ad quem, sin  que la Corte hubiere conocido en casación.   

La demanda.  

Sostiene  el  actor  que  en  el  fallo cuya  rescisión  persigue,  “se incurrió en los siguientes errores” que ameritan  declararlo sin valor:   

Bajo  el  capítulo  que  denomina “causal  primera  de  revisión”,  sostiene  que existe prueba posterior al fallo de la  que  se  establece  la inocencia del sentenciado, ya que el acto con que se puso  fin  al  proceso  se fundamentó en el reconocimiento que del victimario hiciera  ANA RITA ISAZA DE DUQUE.   

Refiere  que  del proceso resulta que fueron  dos  las  personas a quienes dicha testigo vio la noche de los hechos, una quien  disparó  y otra que se escondió detrás de la imagen religiosa que se halla en  dicho  lugar,  acusando  insistentemente a SAMUEL ANTONIO DUQUE MARIN como quien  accionó  el  arma  contra  la  humanidad  de  ELKIN MIGUEL DUQUE QUIROZ y PEDRO  ENRIQUE  QUINTERO  ZAPATA,  en  tanto  que  la  persona de color que se ocultaba  detrás  de  La  Virgen,  “según  la  evidencia es el mismo que aparece en la  fotografía  de  folio  87  del cuaderno original, el cual fue identificado como  RAFAEL ANTONIO GOMEZ VILLA (alias Rafaelito)”.   

No  obstante,  agrega,  el  sujeto  que  se  escondió  detrás  de  La Virgen es JORGE HUGO ESTRADA ARIAS quien se encuentra  recluido  en  el  Centro  Penitenciario  de  Bellavista,  y  que  quien hizo los  disparos  fue  RAFAEL  ANTONIO GOMEZ VILLA cuyas características morfológicas,  en  opinión  del actor, concuerdan con las del agresor, ya que “coinciden con  el  personaje  cuya  fotografía reposa a folio 87 del cuaderno original”, con  lo  cual, queda demostrado, que “Samuel Antonio, ni participó, ni conoció, y  mucho menos mató al joven Elkin Miguel Duque Quiroz”.   

Al efecto solicita se escuche en declaración  jurada  a JORGE HUGO ESTRADA ARIAS, y se cite a ANA RITA ISAZA DUQUE “para que  bajo  la  gravedad  del  juramento  y en diligencia de reconocimiento en fila de  personas”  en la cual se ubique aquél, manifieste si entre ellas se encuentra  alguno  de  los  sujetos  que dice haber visto la noche de los hechos, ya que de  reconocer  a Estrada Arias como quien se ocultó detrás de La Virgen, tomarían  validez  los  argumentos  de la defensa en el sentido de que quien segó la vida  de RAFAEL ANTONIO DUQUE QUIROZ fue Rafael Antonio Gómez Villa.   

En el acápite que en libelo se destina a la  “causal  segunda  de  revisión”,  afirma  que la sentencia se profirió por  hecho  doloso de un tercero, el cual hace consistir en el testimonio de ANA RITA  ISAZA  DUQUE, quien equivocadamente acusó a SAMUEL ANTONIO DUQUE MARIN de haber  dado  muerte  a  su  nieto  Elkin  Miguel.  En  razón de ello dice solicitar se  practique  la  ya  aludida  diligencia  de reconocimiento con participación del  detenido JORGE HUGO ESTRADA ARIAS.   

Bajo   el  título  “Causal  Tercera  de  Revisión”,  el  demandante  aduce  que la sentencia se fundamentó en pruebas  falsas,  ya  que  Ana  Rita  Isaza de Duque fabricó una prueba para hallar a un  culpable,  pues  sin  que SAMUEL ANTONIO DUQUE MARIN  hubiere sido el autor  del homicidio, lo reconoció como tal.   

SE CONSIDERA:  

La  acción  de revisión, no constituye una  prolongación  del  juicio ni corresponde a un instrumento ordinario que permita  dar  cabida  a particulares consideraciones tendientes a cuestionar los soportes  de  la declaración de justicia que ha hecho tránsito a cosa juzgada y amparada  por el doble carácter de definitiva e inmutable.   

Su fundamento se halla en la posibilidad real  de  lograr  un  fallo  rescindente en orden a remediar la injusticia material en  que  haya  podido  incurrir  el  órgano  jurisdicente,  pero  solamente  por el  acaecimiento   de   precisos  motivos  cuya  demostración  corre  a  cargo  del  actor.   

De  ahí que el artículo 234 del Código de  Procedimiento  Penal  señale  los presupuestos de admisibilidad que debe reunir  toda  demanda  de  revisión, entre los cuales se destacan que el actor está en  la  obligación  de  precisar la causal que invoca y los fundamentos fácticos y  jurídicos  que  sustentan  la  acción, así como la de relacionar las pruebas,  que,  debiendo  ser  aportadas  con  el  libelo, conducen a demostrar los hechos  básicos de la petición.   

La  Jurisprudencia  tiene  establecido,  que  cuando  la  acción  se  apoya  en  la  causal  tercera  de las previstas por el  artículo  232  del Código de Procedimiento Penal, esto es, por aparecer hechos  o  pruebas  sobre las cuales el fallador no tuvo oportunidad de pronunciarse por  no   haberlas   conocido   y   que,   de   haberlo   hecho,  habrían  conducido  definitivamente  a  la absolución o a declarar el estado de inimputabilidad del  procesado  en  el  hecho  por  el  que  en  su  contra  se dictó condena,   corresponde  al  actor demostrar no sólo el aparecimiento del hecho o la prueba  nueva,  sino  también  que  de  haber ingresado al expediente, la solución del  caso habría sido sustancialmente distinta y opuesta a la adoptada.   

No  se trata entonces, de esgrimir cualquier  clase  de  medio probatorio, sino solamente aquellos que apunten a establecer la  inocencia  del  procesado  o  su  inimputabilidad,   pues  la revisión, en  cuanto  a  esta  causal  se  refiere,  no ha sido instituida para dar lugar a la  continuación  del  juicio que culminó con la providencia ejecutoriada que hizo  tránsito  a  cosa  juzgada,  o  revivir  el  debate jurídico-probatorio que se  llevó  a  cabo  en  el  fenecido proceso, sino para postular un cuestionamiento  serio  a  la  presunción de justicia que selló definitivamente la controversia  procesal  con  la decisión en firme (Cfr. auto de abril 2/97. M.P. Dr. Arboleda  Ripoll).   

Por esta razón, cuando de la causal tercera  se  trata,  es  presupuesto  de  admisibilidad  imprescindible  que  las pruebas  aportadas  tengan  la  virtualidad  de modificar el sentido del fallo, es decir,  reunir  los dos extremos mencionados en precedencia: la novedad y trascendencia.  De  no  cumplirse  esta  carga  por  el  accionante,  ha  de  entenderse  que lo  pretendido  es  continuar un debate inútil e impertinente sobre hechos, pruebas  y  argumentos  ya  considerados  y  definidos  procesalmente,  imponiéndose  el  rechazo in límine de la demanda.   

En  el caso que ahora ocupa la atención, el  demandante  no  solamente  deja  de indicar expresamente la causal o causales de  revisión  que  invoca,  sino  que además de no aducir clara y precisamente los  fundamentos  de hecho y de derecho en que apoya la solicitud, omite acompañar a  la  demanda  la  prueba  que soporta la pretensión, lo que de entrada enerva la  posibilidad de ser admitida por la Corte.   

Si bien alude que JORGE HUGO ESTRADA ARIAS se  halla  privado  de su libertad en el Centro Penitenciario Bellavista, y pretende  que  con  su participación la señora ANA RITA ISAZA DE DUQUE realice una nueva  diligencia  de reconocimiento en fila de personas, ello en manera alguna exonera  de  tener  cumplir  la  obligación prevista por la ley procesal penal, toda vez  que  precisamente  a esos propósitos el ordenamiento establece los mecanismos a  los  que  puede  acudirse para lograr el recaudo de aquellas pruebas anticipadas  que  se consideren indispensables para la iniciación de un proceso judicial, no  indicarse  que  su  recaudo  se  producirá  posteriormente,  puesto que con esa  postura  no  logra  saberse de antemano lo que podría aportar el medio para los  fines del motivo aducido.   

Pero aún dejando de lado tales deficiencias  de  carácter  formal, suficientes para rechazar la demanda, y suponiendo que la  prueba  que  el  actor echa de menos pueda ser recaudada por la Corte dentro del  término  probatorio,  se  advierte  otro  desacierto no menos relevante pero de  contenido  sustancial,  dado  que  persigue  la  revisión  del proceso haciendo  manifiesta  su  inconformidad con el contenido del fallo, a partir de aducir una  prueba  que  ni  es  novedosa, ni tiene la capacidad de derruir el sentido de la  declaración    de    justicia    que     ha   hecho   tránsito   a   cosa  juzgada.   

Las  copias  de  los  fallos  dan cuenta que  “Cuando  el  5  de  octubre  de  1995 la Fiscalía instructora resolvió hacer  comparecer  a  ANA  RITA  ISAZA  DE DUQUE para saber de su conocimiento sobre el  hecho  investigado,  esta  señora  dijo  haber  sido  testigo  presencial de lo  acontecido  (fls.  14 y ss.) e informó que el autor de los disparos que segaron  la  vida  de  su  consanguíneo  había sido un muchacho que ella conocía desde  pequeño,   ‘mas  bien  blanco,   trigueño   clarito   y   tiene   el   pelo  semi  mono…’,  de  nombre  SAMUEL,  cree  que  de  apellido  DUQUE,  hijo  de  ANTONIO y EVA, datos que ratificó al día siguiente  (fls.  20)  cuando informó el nombre completo del homicida: SAMUEL DUQUE MARIN;  la  sindicación se consolidó cuando la dama tuvo la oportunidad de señalar en  fila  de  personas,  reconocimiento que se efectuó el 28 de febrero de 1996 una  vez  fue  capturado el indicado, a quien ocupaba el puesto cuarto en la fila, el  cual  fue  requerido para dar un paso al frente y al inquirírsele por su nombre  dijo  llamarse  SAMUEL ANTONIO DUQUE MARIN (fls. 36), quien en indagatoria (fls.  32  y  ss.) ya había aceptado ser hijo de ANTONIO JOSE y EVA DE JESUS MARIN, de  25  años  de  edad (la testigo le había calculado 26, pero añadió que no los  representaba),  casado con la señora BLANCA LUZ ALVAREZ GUTIERREZ, padre de dos  hijos y vendedor ambulante de oficio…”.   

Además,  que  “pese a que la testigo fue,  innecesariamente   por  lo  demás en algunos casos, interrogada y vuelta a  interrogar  por  la  defensa,  dentro  de  este  proceso  y fuera de él, nunca,  adviértase   ello   categóricamente,   nunca   varió   la  dirección  de  su  sindicación  ni vaciló en cuanto a la individualización e identificación del  autor  material del crimen génesis de la encuesta; ello le valió que, incluso,  sin  argumento valedero, sin pertinencia de ninguna especie, la defensa colocara  en  tela  de juicio su capacidad mental, razón por la cual demandó y obtuvo la  práctica  de  una  evaluación  psiquiátrica  de la misma. La conclusión (ver  dictamen     a     fls.    182):    ‘…La  señora Ana Rita Isaza viuda de Duque, tiene preservadas sus  funciones   mentales  superiores;  el  examen  mental  y el examen físicos  realizados…  están  en  límites normales; no presenta limitaciones visuales,  auditivas  ni mentales y su testimonio, desde el punto de vista físico y mental  es     digno     de     credibilidad’” .   

Y,  agregó  el  fallo, dicho medio no es la  única  prueba  de  cargo  que  milita en contra del sentenciado, sino que   PEDRO  ENRIQUE  QUINTERO, quien fue testigo presencial del evento punible, tanto  que  a  consecuencia del mismo resultó lesionado, a pesar de las incongruencias  que  su  dicho  ofrece,  finalmente “quizás traicionado por el subconsciente,  aparece  ratificando a la señora ISAZA en el punto neurálgico y fundamental de  la acusación”.   

“En   efecto:   ya   al   responder   un  interrogatorio  de  la  Fiscalía  luego  de  efectuarse  el  levantamiento  del  cadáver  de  ELKIN  MIGUEL, Quintero había expresado que los atacantes habían  sido  dos,  un  blanco  y  un  negro, integrantes de la banda de la 30, pero que  sólo  el  blanco  había  disparado;  ulteriormente  les dijo a los agentes del  C.T.I.    (fls.    81,82)    que    ‘…él  alcanzó a mirar a los dos agresores cuando se acercaban al  sitio  donde  estaban  ellos  conversando,  que inmediatamente el sujeto llamado  SAMUEL  sacó  un  arma de fuego disparando contra él, motivo por el cual ELKIN  MIGUEL  le  hizo  el  reclamo siendo también herido mortalmente…aclara que el  sujeto  conocido  como  SAMUEL  es  bastante mentado en el sector de la cañada,  sitio  a donde son llevados los automotores para ser desvalijados…’,  sujeto  al  cual  vio varias veces  después  de  ocurridos  los  hechos  (ver  nuevo relato a fls. 135 y ss.). Y en  testimonio  con  el cual sorprendió a la defensa en audiencia pública desliza:  ‘Sí,  un moreno él, yo  lo  había  visto  antes,  el  moreno estaba más allacito (sic) de donde estaba  SAMUEL  junto  a la virgencita, prácticamente no armado…el moreno le decía a  SAMUEL,    dales,    pues,   dales…’.  Antes  de  esta  expresión  contundente  ya había dicho que el  individuo  que  había  disparado  era ‘SAMUEL’,  aunque  ‘no  le sé el  nombre    completo’  ”.   

De lo anterior no solamente se establece que  la  declaración  de  la  señora  ANA  RITA  ISAZA  DE DUQUE fue incorporada al  proceso,    y   que   con  su  intervención  se  practicó  diligencia  de  reconocimiento  en  fila  de  personas en la que señaló a SAMUEL ANTONIO DUQUE  MARIN  como  autor  del  homicidio  y  las  lesiones, y que por esos motivos fue  objeto   de   apreciación  por  los  juzgadores,  sino  que  su  testimonio  no  constituyó  el  único fundamento probatorio tenido en cuenta en la definición  del  juicio,  de  donde  resulta  que  la  pretensión  porque  se realice nueva  diligencia  de  reconocimiento  en fila de personas, en la que se ubique aquella  que   a   criterio   del  actor  intervino  en  el  hecho,   no  reúne  la  característica de ser novedosa, y mucho menos de ser trascendente.   

Así  incumple el demandante los requisitos  que  respecto de la causal tercera de revisión la ley procesal exige, y, por el  contrario,  evidencia  que  la  pretensión  comporta recurso de último momento  para  desconocer  la  inmutabilidad  del  fallo,  lo cual, por supuesto, resulta  inadmisible  de  cara a la causal aducida, pues la revisión de una sentencia de  condena  no  se  sujeta  en  manera  alguna  al particular criterio que sobre la  declaración  de  justicia  tengan  las  partes,  los  testigos  del  proceso, o  cualquier   otra   persona,   ya   que   todos   se   hallan   vinculados  a  su  cumplimiento.   

Sucede  además,  que  el  actor  también  propone  la  revisión  del  fallo a partir de sostener que la declaración y la  diligencia  de  reconocimiento en fila de personas por parte de  la señora  ANA  RITA ISAZA DE DUQUE, constituye una prueba falsa en la que según afirma se  fundamentó   la  declaración  de  condena.  Al  respecto  ha  de  decirse  que  pacíficamente  la  jurisprudencia de esta Corte tiene establecido que cuando la  invocada  es  la  causal  quinta,  la ley exige que el actor demuestre, mediante  decisión  que  hizo  tránsito a cosa juzgada, que la prueba en que se soportó  la  decisión  cuya  remoción persigue, fue declarada judicialmente falsa, pues  no  se  trata  de  perseguir una revaloración de la prueba recaudada durante el  fenecido  proceso, aduciendo que ésta carece de credibilidad, sino de demostrar  que  la  misma no es auténtica porque así se determinó judicialmente mediante  decisión en firme.   

En el caso concreto, el actor omite cumplir  dicho  requisito  de  admisibilidad, pues sin demostrar la falsedad de la prueba  en  los  términos  en que la ley lo exige, simplemente aduce que su patrocinado  es  inocente  porque  no cometió el hecho, a partir de la poca credibilidad que  le  merece el testimonio de ANA RITA ISAZA DE DUQUE, con lo cual ostensiblemente  deja de demostrar el fundamento en que apoya su petición.   

Entonces, ante el evidente incumplimiento de  los  presupuestos  de admisibilidad legalmente establecidos, la solución que se  impone no puede ser otra que el rechazo de la demanda.   

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,   

R E S U E L V E:  

PRIMERO.  Reconocer   como  defensor  del  sentenciado  SAMUEL  ANTONIO   DUQUE   MARIN,   al  doctor  RODOLFO   DEL   RIO  GONZALEZ  en  los  términos del poder a él conferido.   

SEGUNDO.  RECHAZAR  la  demanda de  revisión  presentada a nombre del sentenciado SAMUEL  ANTONIO DUQUE MARIN.   

Notifíquese y cúmplase.  

EDGAR LOMBANA TRUJILLO  

FERNANDO  E.  ARBOLEDA  RIPOLL    JORGE E. CORDOBA POVEDA   

CARLOS        A.        GALVEZ  ARGOTE            JORGE  A. GOMEZ GALLEGO   

MARIO           MANTILLA  NOUGUES           CARLOS  E.  MEJIA  ESCOBAR   

ALVARO        O.        PEREZ  PINZON               NILSON PINILLA PINILLA   

TERESA RUIZ NUÑEZ  

Secretaria    

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