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Proceso Nº 17717
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado ponente:
Dr. FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL.
Aprobado acta No. 206
Bogotá D.C., siete de diciembre de dos mil.
1. ASUNTO
Desatar la colisión negativa de competencias surgida entre los Juzgados Segundo Penal del Circuito Especializado y Diecisiete Penal del Circuito de Cali, en el proceso que por el delito de lavado de activos se adelanta contra LEONARDO GRACIA ZAPATA.
2. ANTECEDENTES
La Fiscalía Delegada ante los Jueces Especializados – Unidad de Ley 30 de Cali -, mediante resolución de enero 7 de los corrientes, profirió en contra de LEONARDO GARCIA ZAPATA, resolución de acusación por el presunto delito de lavado de activos, providencia confirmada integralmente, por la Unidad Nacional de Fiscalías Delegada ante los Tribunales Superiores de Distrito Judicial el 27 de junio de la presente anualidad.
Ejecutoriado el pliego de cargos, las diligencias correspondieron por reparto al Juzgado Segundo penal del Circuito Especializado de Cali (Valle), despacho que, en auto de agosto dos de los corrientes, se declaró incompetente para adelantar el juzgamiento, al considerar que el delito de lavado de activos derivado del contrabando es de competencia de los Jueces Penales de Circuito.
Estimó el juzgador que el artículo 5º de la ley 504 de 1999 dispone que los Jueces Penales del Circuito especializados conocen de “… 14. Lavado de Activos ( C.P. art. 247ª) y enriquecimiento ilícito de particulares ( D. 2266/91, art. 10) cuando el incremento patrimonial no justificado se derive de una u otra forma de las actividades delictivas a que se refiere el presente artículo…” Que en ninguno de los numerales del artículo 5º en cita, aparece el delito de contrabando de donde surge que por derivarse de esta ilicitud el Lavado de Activos, la competencia no radica en los Juzgados Especializados. Remitió las diligencias al Juzgado Penal del Circuito Reparto de Cali, proponiendo colisión negativa de competencias en el evento de no ser aceptados sus planteamientos.
Las diligencias correspondieron al Juzgado Diecisiete Penal del Circuito de Cali, Despacho éste que, el cinco de agosto de los corrientes, avocó el conocimiento del presente asunto, y el 8 de agosto la secretaría en cumplimiento a lo previsto en el artículo 446 del Código de Procedimiento Penal, puso a disposición de los sujetos procesales por el término de treinta días el expediente.
El once de agosto, el Juzgado acepta el conflicto de competencia negativo propuesto por el Juzgado Segundo penal del Circuito Especializado de Cali. Aduce que el artículo 5o. numeral 14 de la ley 504 de 1999, cuando habla de incremento patrimonial no justificado, “ es condicionamiento que en manera alguna aplica indistintamente a los ilícitos de lavado de activos y enriquecimiento ilícito de particulares, porque precisamente la conjunción “ y” no es copulativa sino disyuntiva, en razón a que está hablando de cosas bien diversas…” (fl. 362-C-3).
Interpreta que la supeditación a que el incremento patrimonial se origine en alguno de los delitos que trata el artículo 5º de la ley 504 tiene que ver con el enriquecimiento ilícito, y sin condición alguna la competencia de lavado de activos está en cabeza de los Jueces Especializados, argumento que lo refuerza el numeral 7º del artículo 5º de la referida ley.
3. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1.- La presente colisión de competencias surgió entre un Juez Penal del Circuito y otro Especializado, por tal motivo la Sala de Casación Penal de Corte es competente para dirimirla, tal como lo establece el numeral 5� del artículo 68 del Código de Procedimiento Penal, modificado por el inciso final del artículo 35 de la ley 504 de 1999.
2.- La controversia planteada no es viable dirimirla, como quiera que no fue trabada en debida forma.
En efecto, lo primero a señalar es que el Juzgado Penal del Circuito Especializado en Cali, en dos renglones, argumentó y propuso que el competente para conocer del juzgamiento del presente proceso relativo al lavado de activos enrostrado al señor LEONARDO GARCIA ZAPATA era el Juez Penal del Circuito de Cali, provocando colisión de competencia negativa.
A su turno, el Juzgado Penal del Circuito de Cali, en auto de cinco de agosto de los corrientes avoca conocimiento ( fl- 357-3), y por secretaría el 8 de agosto (fl. 358-3), dispone que a partir de la fecha corre el traslado a los sujetos procesales para la preparatoria de audiencia, por el término de treinta días hábiles, conforme lo estatuye el art.446 del C de P.P. Corriendo el citado traslado, mediante auto de agosto once de los presentes acepta la colisión de competencia negativa provocada por el Juzgado Segundo penal del Circuito Especializado de la misma ciudad.
Resulta indudable que, strictu sensu, no puede hablarse de que se encuentre trabado el conflicto de competencia, como quiera que si el Juzgado Penal del Circuito de Cali, consideraba que la competencia para el juzgamiento no estaba arrogada a él, ha debido aceptar el conflicto planteado y no avocar conocimiento, ni correr el traslado de la preparatoria de audiencia, para luego aceptar el conflicto, cuando lo cierto es que con tal actuar expresamente estaba rechazando el incidente propuesto y aceptando la competencia.
Ahora, si el funcionario consideró que era competente, pero luego, advierte que es incompetente, debió manifestarlo así, presentando al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado las razones de ese criterio y provocar la colisión de competencia negativa.
En estas condiciones se entiende que el conflicto no se trabó adecuadamente y corolario de lo expuesto, la Sala se inhibirá de pronunciarse de fondo sobre este asunto.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,
RESUELVE
1.- ABSTENERSE de dirimir la COMPETENCIA, conforme lo dicho en la motiva. Devuélvase el expediente a la oficina de origen, y comuníquese la decisión al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cali.
Cúmplase y devuélvase
EDGAR LOMBANA TRUJILLO
FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CORDOBA POVEDA
CARLOS A. GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO
MARIO MANTILLA NOUGUES CARLOS E. MEJIA ESCOBAR
ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON NILSON E. PINILLA PINILLA
TERESA RUIZ NUÑEZ
Secretaria