STP11576-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  ponente  

STP11576-2018  

Radicación  nº 100276  

(Aprobado  Acta No. 307)  

Bogotá  D.C., seis (6) de septiembre de dos mil dieciocho (2018).  

VISTOS:  

Resuelve  la Sala la impugnación interpuesta por ANGELA MARÍA  ECHEVERRI RAMÍREZ, en su calidad de Agente Especial Liquidador  de Saludcoop en Liquidación, contra la sentencia de tutela  proferida el 27 de julio de 2018 por la Sala Penal del Tribunal  Superior de Cartagena, que negó el amparo de sus derechos  fundamentales presuntamente vulnerados por los Juzgados 14 Penal  Municipal de Cartagena con Función de Conocimiento y 5 Penal  del Circuito de la misma ciudad.  

Al  trámite fue vinculado el ciudadano Santiago Martínez  Ríos.  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN:  

Según  se extrae de la actuación, Santiago Martínez Ríos  presentó ante Saludcoop EPS en  Liquidación, petición con el propósito de  obtener copia de su historia clínica. Sin embargo, ante la  omisión de respuesta, promovió acción de tutela  contra la aludida entidad.  

Mediante  fallo del 9  de abril del 2018, el Juzgado 14 Penal Municipal de Cartagena con  Función de Conocimiento  acogió las pretensiones de la demanda constitucional y ordenó  a Saludcoop EPS en Liquidación que, en un término de 48  horas, ofrezca respuesta clara, completa y de fondo a la petición  elevada por Martínez Ríos.  

Tras  ser apelada la anterior determinación por Saludcoop EPS, el 28  de mayo siguiente, el Juzgado 5 Penal del Circuito de Cartagena la  confirmó. A la par, ordenó la compulsa de copias de esa  actuación ante la Fiscalía General de la Nación,  a efectos de que investigue la presunta incursión en el delito  de fraude procesal por parte de ANGELA MARÍA ECHEVERRI  RAMÍREZ, en su calidad de Agente Especial Liquidador de  Saludcoop EPS en Liquidación, y demás personas que  llegaren a resultar vinculadas.  

Ahora,  mediante el ejercicio de una nueva tutela, la  accionante cuestionó la última providencia, a la que  acusó de vulnerar sus derechos fundamentales al debido proceso  y acceso a la administración de justicia, en tanto no resolvió  la solicitud de nulidad invocada en la impugnación del fallo  emitido en primera instancia, por indebida notificación de la  demanda de tutela a esa entidad. En consecuencia, solicitó que  se revoque tal decisión.  

TRÁMITE  EN PRIMERA INSTANCIA:  

Por  auto del 19  de enero de 2017,  el Tribunal admitió  la acción de tutela y notificó la iniciación del  trámite a los sujetos pasivos de la acción.  

Los  Juzgados 14 Penal Municipal de Cartagena con Función  de Conocimiento  y 5 Penal del Circuito de la misma ciudad, relataron el decurso de la  actuación y defendieron la legalidad de sus decisiones. Este  último despacho judicial, destacó que, acorde con las  previsiones del artículo 135 del Código General del  Proceso, la nulidad solicitada por Saludcoop EPS era improcedente.  

Agregó,  que tras advertir la intención de inducir en error a ese  despacho, compulsó copias ante la Fiscalía General de  la Nación, a efectos de que se verifique la conducta  presuntamente irregular desplegada por la Agente Especial Liquidador  de Saludcoop y demás personas que resulten vinculadas.  

La  primera instancia negó el amparo. Con sustento en la  jurisprudencia constitucional sobre el tema, expresó que éste  resulta inviable para cuestionar una sentencia expedida en otro  procedimiento similar.  

ANGELA  MARÍA ECHEVERRI RAMÍREZ  impugnó el fallo y reiteró los argumentos expuestos en  la demanda.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

De  conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la  Sala es competente para desatar la segunda instancia respecto de la  sentencia adoptada por un tribunal superior de distrito judicial.  

La  Sala comparte el análisis realizado por la primera instancia,  pues desde  la emisión de la sentencia C–590 de 2005, la Corte  Constitucional ha sostenido que la excepcional posibilidad de  cuestionar providencias judiciales mediante la tutela no se extiende  a aquellas emitidas en un trámite de la misma naturaleza, por  cuanto de aceptarse su procedencia, no sólo se crearía  una cadena indefinida de acciones de amparo que vulneraría la  seguridad jurídica y la economía procesal, sino porque  se desconocería su revisión a cargo de la Corte  Constitucional (Cfr. CC SU-1219 de 2001).  

En  la decisión señalada, se concretó que por  excepción es viable interponer una tutela cuando en el trámite  o procedimiento de una anterior el funcionario judicial ha incurrido  en vías de hecho (ahora causales  específicas de procedencia de la acción de amparo  contra providencias judiciales). Por  ejemplo, cuando actúa con absoluta falta de competencia o no  integra adecuadamente el contradictorio.  

Sin  embargo, si el presunto defecto es de fondo y se materializa en el  fallo, contra esa providencia no es procedente interponer  posteriormente otra tutela, toda vez que el mecanismo jurídico  idóneo establecido para analizar su constitucionalidad es  únicamente la revisión (Cfr. T-307 de 2015 y SU  – 627 de 2015).  

En  el caso examinado, la accionante pretende que se deje sin efectos el  fallo  de tutela proferido en segunda instancia por el Juzgado 5 Penal del  Circuito de Cartagena el 28 de mayo de 2018, que confirmó el  amparo concedido en primera instancia y, además, ordenó  la compulsa de copias ante  la Fiscalía General de la Nación, para que investigue  la presunta incursión en el delito de fraude procesal por  parte de ANGELA MARÍA ECHEVERRI RAMÍREZ en su calidad  de Agente Especial Liquidador de Saludcoop EPS en Liquidación  y demás personas que llegaren a resultar vinculadas.  

Para  sustentar su pretensión, afirmó la existencia de una  irregularidad acaecida con anterioridad a la emisión de  aquella decisión, esto es, que no se resolvió en la  impugnación la solicitud de nulidad planteada por indebida  notificación de la demanda de tutela. No obstante, dicha  situación fue objeto de estudio y análisis en el fallo  que se pretende dejar sin validez, dentro del cual el Juzgado 5 Penal  del Circuito de Cartagena determinó que en aplicación  del artículo 135 del Código General del Proceso, la  causal de nulidad alegada era improcedente, por cuanto había  sido propiciada por la misma entidad.  

Por  ende, la Corte no puede emitir juicio alguno respecto del acierto o  error de la autoridad judicial accionada al proferir la providencia  reprochada. Ello desbordaría su competencia e invadiría  la de la Corte Constitucional, a cuyo cargo está determinar si  examina o no las decisiones adoptadas por los funcionarios accionados  a través del mecanismo de revisión eventual.  

Al  respecto, consultada la página web de la Secretaría  General de esa Corporación, así como el sistema de  consulta interna no se evidencia que dicha etapa se haya surtido  todavía. En ese orden de ideas, la accionante puede agotar las  oportunidades previstas para invocar la revisión de la tutela  aquí cuestionada y, de no ser seleccionada, acudir al  Defensor del Pueblo para presentar «petición  de insistencia»,  tal  y como lo prevé el artículo 33 del Decreto 2591 de  1991.  

En  consecuencia, se  confirmará el fallo impugnado.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

            

1. CONFIRMAR          el          fallo de 27 de julio de 2018          proferido          por la          Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, que          negó el amparo solicitado por          ANGELA MARÍA ECHEVERRI RAMÍREZ.  

            

2. NOTIFICAR          esta          providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto          2591 de 1991.  

3.        REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

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